Sentencia T-499-01
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales
Referencia: expediente T-395120
Acción de Tutela incoada por Sandra Felisa Muñoz Bravo contra el Director del Hospital Universitario de San José, de Popayán.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., mayo catorce (14) del año dos mil uno (2.001).
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Penal Municipal y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, al resolver sobre la acción de tutela, interpuesta por Sandra Felisa Muñoz Bravo contra el Director del Hospital Universitario de San José, de Popayán, doctor José Antonio Castro Bustamante.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La accionante labora como enfermera especialista en la Unidad de Ginecología del Hospital accionado desde el 1 de julio de 1989. Dicho hospital le adeuda los salarios correspondientes a los meses de mayo y junio del año 2000, al igual que las prestaciones por concepto de prima de servicio y vacaciones.
Manifiesta que dada la mora del pago de los salarios se está perjudicando, pues al tener a cargo sus padres, no ha podido cumplir con sus necesidades básicas, al igual que las obligaciones bancarias contraídas y próximas a cobro jurídico por incumplimiento
Igualmente aduce que el salario es un derecho que tiene como retribución al cumplimiento del trabajo realizado.
2. Pretensiones
Solicita la actora que se ordene al Director del Hospital Universitario de San José, de Popayán, el pago de los salarios adeudados en los meses de mayo y junio de 2000, así como las prestaciones correspondientes.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
En primera instancia conoció el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán, que mediante providencia del 8 de agosto de 2000 negó la tutela, al considerar que la omisión del pago no afecta el mínimo vital, por cuanto la accionante dispone de otros ingresos provenientes de su actividad como docente en la Universidad del Cauca, donde labora medio tiempo, como consta en la certificación allegada al expediente. Igualmente, no está probada la afectación de su subsistencia o de sus padres.
Impugnada la decisión, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 15 de septiembre de 2000, confirmó en todas sus partes el fallo del A-quo, al no demostrarse que la accionante esté en situación de insolvencia, ni dependencia absoluta de una única fuente de ingreso, requerimientos básicos que permiten asegurar la afectación del mínimo vital.
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Mediante auto del veintidós (22) de marzo de 2001, el Magistrado Sustanciador ordenó oficiar por Secretaría General de esta Corporación, al Gerente del Hospital Universitario de San José, de Popayán, informara sobre la cancelación de los sueldos adeudados a la accionante por concepto de los meses mayo y junio e igualmente las prestaciones de prima de servicio y vacaciones.
Mediante oficio del 17 de abril de 2001, el señor Carlos Alberto Rodríguez Tesorero Pagador (E) de la entidad demandada, informó lo solicitado por la Corte en el sentido que a la señora Sandra Felisa Muñoz Bravo, identificada con cédula de ciudadanía No 34.542.833, se le efectuaron los siguientes pagos:
“... en agosto 14 de 2000 se le canceló el mes de mayo de 2000 por un valor de $1,742,880 y en septiembre 15 de 2000 el mes de junio de 2000 por un valor de $4,916,810”.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente.
2. Reiteración sobre el hecho superado
En muchas oportunidades1 esta Corporación se ha manifestado sobre el hecho consumado entendido éste como la cesación de la actuación impugnada de una autoridad pública o un particular2, que conlleva a que se deniegue la acción interpuesta, pues no existe un objeto jurídico tutelable sobre el cual proveer:
En efecto, en sentencia T-467 de 1996, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa se consideró:
"Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la violación o amenaza ya ha sido superada, es decir, la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional - acción de tutela - pierde eficacia y por tanto, su razón de ser. En éstas condiciones, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener y el proceso carecería de objeto, resultando improcedente la tutela; efectivamente, desaparece el supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la constitución Política la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales".
En este orden de ideas, observa la Sala que el motivo generador de la acción de tutela ya desapareció, puesto que ya se cancelaron a la peticionaria por parte de su empleador, los sueldos correspondientes a los meses de mayo y junio de 2000, así como las prestaciones debidas conclusión a que llega esta Corporación luego de valorar la prueba solicitada que obra en el expediente3.
Por consiguiente, en vista de que se está frente a un hecho superado y al comprobarse que no existe vulneración de un derecho fundamental que amerite la orden del restablecimiento de derechos constitucionales a la accionante, esta Sala confirmará la providencia de segunda instancia, pero por los motivos expresados.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, de 15 de septiembre de 2000, que negó la tutela interpuesta por Sandra Felisa Muñoz Bravo contra el director del Hospital Universitario de San José, de Popayán, en virtud de haberse superado el hecho que la motivó.
Segundo: Líbrense por Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Ver sentencias T-167/97, T-463/97, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, T-281/98, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero, T-288/98, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, T-278/99.
2 Al respecto consultar sentencias T- 467/96, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa, T-085/97, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell.
3 Ver folios 89 y 90.