Sentencia T-530-01
EXTRADICION-No apertura de investigación en Colombia
Estas afirmaciones no fueron desvirtuadas por el actor durante el trámite de la tutela, en el sentido de haber aportado las pruebas demostrativas de su condición de procesado por las mismas conductas de que trata la solicitud de extradición, o de haber solicitado ser oído en versión libre o llamado a indagatoria por hechos relacionados con la ley 30 de 1986. Y en todo caso, según lo registró acertadamente el Tribunal de instancia, a la Fiscalía le llegó la solicitud de detención del peticionario sin pruebas o informes de inteligencia sobre los cuales pudiera abrirse alguna investigación formal. Vale decir, ni las actuaciones contienen pruebas oficiosas sobre eventuales delitos cometidos por el demandante en Colombia, ni éste logró pasar del terreno de las aseveraciones y pedimentos al de la comprobación jurídica. Por tanto, ¿cómo censurarle entonces a la Fiscalía una tal "omisión" de apertura investigativa frente a supuestos hechos no conocidos por sus funcionarios?
Referencia: expediente T- 413382
Acción de tutela incoada por Mauricio Mejía Toro contra la Fiscalía General de la Nación.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil uno (2001).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud de amparo
El ciudadano Mauricio Mejía Toro formuló a través de apoderado demanda en acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, alegando violación del derecho al debido proceso, artículo 29 de la Constitución.
Al respecto manifestó que la oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación expidió orden de captura en su contra, que se hizo efectiva el 13 de octubre de 1999, en virtud de una solicitud de extradición del gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.
Señaló que la solicitud de extradición tiene como fundamento la declaración de un agente norteamericano de la D.E.A., residente en Colombia, quien sostiene que el peticionario “era la fuente de las comunicaciones seguras de Bernal, y éste asesoraba a Bernal y a otras organizaciones miembros, sobre cómo emplear los teléfonos celulares clonados para las comunicaciones, para evadir la detección de las autoridades policiales.”
En este orden de ideas se tiene que a raíz de la interceptación de varias conversaciones en las que se discutía sobre el uso de teléfonos celulares clonados la Fiscalía estadounidense elevó cargos contra Mejía Toro como presunto responsable del delito de narcotráfico. Su apoderado consideró que “los hechos relacionados constituyen una amenaza al ciudadano accionante, (sic) toda vez que, la Fiscalía General de la Nación, al omitir el perentorio deber de investigar los hechos aparentemente delictivos que tengan ocurrencia en nuestro país, viola el debido proceso y el acceso a la administración de justicia al no permitir que el ciudadano colombiano adelante su defensa conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que estos tuvieron ocurrencia, repito, en nuestro territorio nacional…” Al efecto el actor apoyó su argumento en el artículo 560 del Código de Procedimiento Penal y en el artículo 35 superior.
Sostuvo igualmente el peticionario que la Fiscalía colombiana debe abrir la correspondiente investigación por los hechos a él imputados, máxime si se tiene en cuenta que ellos ocurrieron con anterioridad al recibo del requerimiento del gobierno de los Estados Unidos. Pues de no hacerlo se le estaría vulnerando su derecho al debido proceso.
Puntualizó el demandante su escrito solicitando se ordene a la Fiscalía General de la Nación iniciar la investigación penal en su contra por la presunta comisión de delitos en el territorio nacional contra el Estatuto Nacional de Estupefacientes.
2. Fallo de instancia
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 24 de agosto de 2000 negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía General de la Nación, afirmando en primer lugar que no es factible hablar de una vulneración al debido proceso:
“(...) cuando no se ha iniciado ningún procedimiento o no se ha puesto en acción la jurisdicción del Estado, como es el caso puesto de presente en este asunto, en el entendido que no se tiene conocimiento que la Fiscalía general de la Nación haya iniciado alguna actuación penal en contra de MAURICIO MEJIA TORO por la comisión de un delito, pues es allí, una vez iniciada ésta a través del acto respectivo, que se puede presentar la posibilidad de que la autoridad demandada desconozca la garantía al debido proceso.”
Que por otra parte tampoco se configuró en este caso una denegación del acceso a la administración de justicia, toda vez que de las pruebas allegadas no se colige que la Fiscalía tuviera conocimiento de la comisión de algún delito del solicitante, antes del recibo de la nota verbal de la embajada de los Estados Unidos solicitando la detención provisional de Mejía Toro. Y que en todo caso la Fiscalía no recibió petición del actor en el sentido de que se le iniciara investigación penal, o que se le recibiera en versión libre. Luego agregó:
“Es de entenderse que a la Fiscalía General de la Nación, solamente le llegó por vía diplomática una solicitud de detención del precitado ciudadano, sin que, además, le fueran allegadas pruebas o informes de inteligencia sobre los cuales pudiera basar la apertura de una posible investigación formal; (…)”
Finalmente dijo el Tribunal que la acción de tutela no es procedente para evitar un perjuicio irremediable en caso de que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emita concepto favorable a la extradición. Que por lo demás la acción tutela no es el camino idóneo para pronunciarse acerca de la solicitud de extradición en comento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Primera de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección No. 2 del 9 de febrero de 2001.
2. El problema jurídico planteado
El presente caso hace alusión a un ciudadano colombiano solicitado en extradición por los Estados Unidos de América, quien considera que los cargos contra él formulados están referidos a supuestos delitos cometidos en el país antes de que al Gobierno Nacional recibiera la solicitud de ese país. Que bajo tales circunstancias debe entonces la Fiscalía abrirle la correspondiente investigación con el fin de que se haga justicia en Colombia, toda vez que la existencia de un proceso de extradición no es óbice para que se surta la respectiva investigación a nivel nacional. De todo lo cual edifica el actor su solicitud de protección del derecho al debido proceso.
2.1. La figura de la extradición a la luz de la jurisprudencia constitucional.
2.2.
Sobre el tema esta Corporación ha expresado:
"La extradición es una figura jurídica cuyo objeto primordial es propiciar la colaboración interestatal para la represión del delito internacional. En términos generales, se concibe la extradición como un procedimiento complejo, en virtud del cual un Estado solicita, ofrece u otorga la entrega de una persona a otro Estado jurídicamente interesado, para los efectos del juicio penal o de la ejecución de una sentencia condenatoria. En ese sentido, ha afirmado la Corte Constitucional:
“El fundamento de esta figura ha sido la cooperación internacional con el fin de impedir que una persona que ha cometido un delito en el exterior burle la acción de la justicia, refugiándose en un país distinto de aquel en el que se cometió el delito. En efecto, una de las causas que ha dado origen al nacimiento de esta figura de cooperación internacional, ha sido el interés de los Estados en lograr que los delitos cometidos en su territorio ya sea total o parcialmente, no queden en la impunidad. De ahí, que esta figura haya sido objeto de tratados o convenciones internacionales de naturaleza bilateral o multilateral” (subraya fuera del texto)1.
"La figura de la extradición se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico colombiano, por expresa disposición del Art. 35 Superior, el cual, cabe mencionarlo, fue reformado por el constituyente secundario, a través del Acto Legislativo No 1 de 1997, declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-543/982 (salvo por la expresión "La ley reglamentará la materia", contenida en el inciso segundo del artículo 35, que se declaró inexequible). El actual texto de esa norma dispone:
“Art. 35. La Extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley”
Además, la extradición de Colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana (subraya fuera del texto).
La extradición no procederá por delitos políticos.
No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente ley”.
"En las sentencias C-622/993 y C-740/004, la Corte Constitucional precisó los límites establecidos en la Carta Política respecto de la aplicación de la figura en comento; en la primera de esas providencias, dijo:
“Las excepciones quedaron señaladas de manera expresa en el precepto constitucional: no procede la extradición por delitos políticos ni tampoco cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo.
"Además, en virtud de una interpretación sistemática con las garantías consagradas en el artículo 29 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, esta Corte estima necesario advertir -lo que resulta aplicable a la interpretación y ejecución de la norma objeto de demanda- que tampoco cabe la extradición cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud”.
"Y en la Sentencia C-740/2000, precisó:
"Completa el mencionado marco constitucional una serie de limitaciones de origen constitucional: 1. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. 2. La extradición no procederá por delitos políticos. 3. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997" (subraya fuera del texto).
2. 2. Solución al problema planteado
El centro de gravedad del asunto se circunscribe a la eventualidad de que la persona solicitada en extradición ya esté siendo procesada por un juez nacional en razón de los mismos hechos delictivos a que se refiere la solicitud.
En autos obran los oficios OJ.E. 29244 y 29245 del 11 de octubre de 1999, por los cuales la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores le comunicó al Ministerio de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación, bajo un mismo texto:
"Para su consideración y fines pertinentes de la manera más atenta me permito remitir la nota verbal No. 1045 del 7 de octubre de 1999, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual solicita la detención provisional con fines de extradición del señor MAURICIO MEJÍA TORO, también conocido como Suchi". (sic). (fls. 74 y 75).
En su respuesta al Tribunal Superior de Bogotá dijo en lo pertinente la Fiscalía:
"3. La captura del señor MAURICIO MEJÍA TORO se desarrolló como consecuencia de una solicitud en ese sentido, formulada por vía diplomática, por Estados Unidos de América y, en momento alguno dentro de una actuación penal iniciada en virtud de imputaciones del Estado colombiano, que determinen su llamamiento a indagatoria en nuestro país". (fl. 64).
En líneas posteriores afirmó el ente acusador:
"5. Este Despacho, hasta la fecha, no conoce la existencia de investigación penal abierta en contra del señor MEJÍA TORO y, en el expediente de extradición, no aparece ninguna solicitud formulada por él o por su abogado defensor en el sentido de que sea escuchado en versión libre o llamado a indagatoria por hechos relacionados con la ley 30 de 1986". (fl.65).
Estas afirmaciones no fueron desvirtuadas por el actor durante el trámite de la tutela, en el sentido de haber aportado las pruebas demostrativas de su condición de procesado por las mismas conductas de que trata la solicitud de extradición, o de haber solicitado ser oído en versión libre o llamado a indagatoria por hechos relacionados con la ley 30 de 1986. Y en todo caso, según lo registró acertadamente el Tribunal de instancia, a la Fiscalía le llegó la solicitud de detención del peticionario sin pruebas o informes de inteligencia sobre los cuales pudiera abrirse alguna investigación formal. Vale decir, ni las actuaciones contienen pruebas oficiosas sobre eventuales delitos cometidos por el demandante en Colombia, ni éste logró pasar del terreno de las aseveraciones y pedimentos al de la comprobación jurídica. Por tanto, ¿cómo censurarle entonces a la Fiscalía una tal "omisión" de apertura investigativa frente a supuestos hechos no conocidos por sus funcionarios?
Así las cosas, de autos se desprende que no hay ni podría haber prueba sobre la proclamada violación del debido proceso en la forma alegada por el actor, pues de veras, mientras la Corte Suprema de Justicia no se pronuncie definitivamente sobre el trámite en comento, ¿cuál sería la materia censurable? ¿cuáles los derechos quebrantados en un procedimiento que no ha devenido en concepto alguno sobre las conductas susceptibles de extradición o de investigación por el juez nacional?
No encontrando pues motivos para darle la razón al peticionario, la Sala confirmará la providencia de instancia en la forma que pasa a verse.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar la sentencia del 24 de agosto de 2000 proferida por la Sala penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la cual se denegó la acción de tutela instaurada por MAURICIO MEJÍA TORO contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Sentencia C-1106/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
2 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
3 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
4 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.