Sentencia T-545-01


CONJUNTO RESIDENCIAL-Derrumbe de muros y cerramientos/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Procedencia contra actos administrativos que ordenan derrumbe de muros y cerramientos


La acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante estas circunstancias específicas si es idónea para proteger sus derechos alegados como conculcados, pues el juez de la legalidad examina el acto administrativo en su forma y contenido, verificando si la autoridad lo expidió respetando la legalidad o por el contrario si infringe normas en que debería fundarse, si ha sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, en forma irregular, desconociendo el derecho de audiencias y defensa, falsamente motivados o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. Así mismo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo con fundamento en el artículo 152 del C.C.A., puede suspender provisionalmente los efectos del acto por existir manifiesta infracción de las normas superiores.


Referencia: Acumulados expedientes , T-356.356, T-356.412, T-357.443 y T-376.460.


Accionante:  María Leticia Mora Sánchez  y otros

Demandado:  Alcaldía Local de Barrios Unidos   de Bogotá y otros.


Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL



Bogotá D.C, a los veintiún días (21) del mes de mayo de  dos mil uno (2001)


La Sala Quinta de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados  Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales




EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION



Ha pronunciado la siguiente



SENTENCIA



En los procesos de tutela radicados bajo los números de la referencia, adelantados en su orden por los ciudadanos  María Leticia Mora de Sánchez (T-356.356), Hernán Mora Galindo (T-356.412), Ligia Riaño de Pinzón, Marta Campos de Tovar, María Cristina Paredes de Rojas y Clara de Rodríguez (T-376.460), en contra del Alcalde Menor de Barrios Unidos de Bogotá;  Hernán Acosta, José Guzmán, Magdalena Buitrago, Ana Cristina Ferro, Fernando Mosquera, Victor Manuel Hernández, José Luis Díaz, Stella Duque, Mauricio Botero, Silvana Zapanata, Berta Lucía Herrera y Luis Carlos Gándara (T-357.443), contra la Inspectora Urbana Segunda de Cali.



ANTECEDENTES


De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante diversos autos, las Salas Novena y Décima de Selección de la Corte Constitucional decidieron seleccionar para su revisión los expedientes de la referencia, correspondiéndole por reparto a la Sala  Octava ( en la actualidad Quinta) .  Mediante auto calendado el día 28 de  noviembre de 2000,  esta sala decidió acumularlos por presentar unidad de materia.


1.        Solicitud común a los procesos acumulados


Los demandantes en las acciones de tutela acumuladas solicitan que se revoquen las decisiones de las respectivas administraciones territoriales o locales mediante las cuales se ordena restituir el espacio público.  Consideran que tales decisiones vulneran sus derechos fundamentales, invocados en cada caso particular.


2.        Antecedentes T-356.356, T-356.412, T-376.460


2.1.        Hechos


La actuación administrativa que motiva las acciones de tutela dentro de los tres expedientes tratados en el presente numeral  se basan en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas.  De igual modo, las demandas de tutela están dirigidas a la protección de los mismos derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la autoridad pública.  Por lo tanto, se expondrán conjuntamente.


      1. Los demandantes manifiestan ser propietarios de inmuebles localizados en la Urbanización Entre Ríos, en la localidad de Barrios Unidos, de Bogotá.  Está urbanización fue construida por Pedro Gómez & Cía  hace 25 años, quien dejó las bases para la construcción del cerramiento de la urbanización;  el cual  con su reja fue construido por los propietarios de esa época por la inseguridad del Lugar.

 

      1. La urbanización está compuesta según  ellos por once (11) bloques de edificios y dentro de ellos (300) casas.  Encierra una población aproximada de  cuatro  mil (4.000) personas.


      1. Aducen que en junio de 1999, la Procuraduría de Bienes del Distrito Capital de Bogotá ofició a la Alcaldía Menor de la localidad, que certificara la propiedad de algunas zonas de la Calle 80, para construir andenes, una troncal, una cicloruta y el proyecto Transmilenio.


      1. Con base en la anterior certificación,  la Alcaldía Local  de Barrios Unidos, de la ciudad,  inicio un proceso administrativo de restitución del espacio público y para ello realizó una inspección judicial con peritos para determinar las zonas invadidas  por la Urbanización Entre Ríos.  Así mismo, entre las pruebas practicadas escuchó en declaración a los ocupantes de la misma.  


      1. En septiembre, la alcaldía demandada profirió la resolución No. 270 del 29 de septiembre de 1999,  que ordenó a los representantes legales de las unidades 4-6-7 y 8 de la urbanización restituir inmediatamente las áreas de uso público que habían sido invadidas, ubicadas entre los edificios y el mencionado cerramiento.  Se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en sentido desfavorable para los recurrentes.


      1. En octubre y noviembre de 1999 los representantes legales de la urbanización y el IDU,  llegaron al acuerdo de ceder el espacio necesario para construir la ciclo ruta.  Por lo tanto, se destruyó el cerramiento por parte del IDU,  se corrió y   se reconstruyó uno nuevo sobre las unidades que componen la urbanización, dejando la misma reja.


      1. Los demandantes alegan que la comunidad se reunió en varias oportunidades con el comandante de la Policía de la localidad, solicitándole vigilancia por la inseguridad del lugar;  quien manifestó según ellos : “no disponer de suficiente personal y que debemos encargarnos de nuestra propia seguridad”.  


      1. Posteriormente, los demandantes en julio de 2000 recibieron una comunicación por parte de la Alcaldía Local de Barrios Unidos, manifestándoles que derribarían el cerramiento de las respectivas unidades para dar cumplimiento a la Resolución No. 270 del 29 de septiembre de 1999, que ordena la restitución del espacio público.


      1. Afirman que con la orden de demolición del muro que encierra su urbanización, se les causa un gran perjuicio al dejarlos totalmente desprotegidos,  pues, por un lado, en la zona se han presentado hurtos y, por el otro,  sus viviendas están cerca de la Escuela Militar de Cadetes y de la Cárcel de Mujeres El Buen Pastor.  Así mismo, afirman que durante los 25 años que llevan ocupando las zonas verdes objeto de cerramiento, se debe haber generado algún tipo de derecho en cabeza de ellos.


    1. Fundamentos de la acción.



Los peticionarios fundamentan su pretensión en las siguientes consideraciones, expresadas en sus demandas de tutela,  en los escritos de vía gubernativa e impugnación de las sentencias de tutela .


2.2.1. La administración  está desconociendo la posesión que sobre las franjas de terreno  han tenido las unidades residenciales por más de  veinticinco (25) años. Ante el silencio de las autoridades  al no objetar  la construcción del cerramiento, les debe generar  algún derecho.


2.2.2.Los terrenos que se dicen son zonas de cesión al Distrito, no tienen tal calidad, sino que se trata de bienes privados,  pues no existe escritura pública de cesión firmada por el constructor de la urbanización y la alcaldía.


2.2.3. La comunidad hizo entrega  al IDU del espacio de terreno necesario para la construcción de la cicloruta.  El procedimiento administrativo de recuperación del espacio público no tiene ya razón para que se adelante pues la administración ya lo recuperó.


2.2.4. Al no contar con la seguridad que les brinda el cerramiento quedarían expuestos al peligro de la delincuencia, a la utilización de las zonas verdes por personas inescrupulosas para fines como depósito de basuras, sitios para cumplir  necesidades fisiológicas e incluso para dormir, dañando la grama y los jardines cuidados con esmero por los residentes.


2.2.5.La intimidad y privacidad que han gozado por más de veinticinco (25) años se les afectaría; pues el Distrito con la destrucción del cerramiento recuperaría una franja de terreno tan pequeña que no le serviría para parque o lugar de esparcimiento por lo cercano a la avenida y a los ventanales de la Urbanización, dejándolos sin  protección alguna.


2.2.6.La Alcaldía Local de  Barrios Unidos no  ofrece ni garantiza ninguna solución a los problemas que se verían abocados por el derrumbamiento de los muros de la urbanización, máxime si están ubicados junto a establecimientos declarados  objetivo militar, como  la Escuela Militar de Cadetes y la Cárcel de mujeres del Buen Pastor  lo mismo que a caños de canalización de aguas.


2.2.7  Por lo anterior solicitan mediante la acción de tutela la revocatoria del acto administrativo mediante el cual se ordena restituir el espacio público.      

  


    1. Decisiones judiciales que se revisan


2.3.1.  Primera  instancia


El Juzgado Veinte Civil Municipal (T-356.356), mediante Sentencia del 31 de julio de 2000; el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal (T-356.412), mediante Sentencia de julio 28 del mismo año y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (T-376.460), mediante Sentencia de julio 14, también del mismo año, decidieron denegar el amparo de los derechos invocados por los demandantes. 


Los tres fallos de instancia coinciden en sus argumentos esenciales.  Afirman que a los peticionarios se les respetaron los derechos al debido proceso y a la defensa.  En particular, les fueron notificadas las decisiones tomadas por la entidad accionada, las cuales tuvieron la oportunidad de impugnar, y de hecho lo hicieron;  interpusieron los recursos de reposición y de apelación contra la resolución que ordenó derrumbar el muro que cerraba la urbanización. 


Por otra parte, agregan que los bienes públicos son imprescriptibles, inalienables e inembargables, y que, al llevar a cabo el procedimiento de restitución del espacio público no se puede afirmar que a los demandantes se les estuvieran desconociendo derechos de propiedad sobre los mismos.


Adicionalmente, en cuanto a los derechos a la vida, a la seguridad personal, a la intimidad, a la integridad personal, los jueces de instancia consideraron que no existían motivos que permitieran afirmar que existían amenazas de vulneración que los hicieran susceptibles de protección. Por otra parte, resaltan que funcionarios de la Procuraduría de Bienes del Distrito se reunieron con los habitantes del lugar el día 8 de julio de 1999 en las instalaciones del salón comunal de la urbanización, para resolver los problemas de seguridad, conservación y embellecimiento del lugar.


Finalmente, las sentencias coinciden en afirmar que la decisión atacada hace parte de un procedimiento administrativo que actualmente se está llevando a cabo y cuyos actos gozan de la presunción de legalidad, susceptible de ser desvirtuada mediante la respectiva Acción Contencioso Administrativa. Por lo tanto, la posibilidad de revocar la resolución del IDU escapa a la competencia del juez de tutela, pues los demandantes cuentan con otros medios judiciales de defensa.


2.3.2        Segunda instancia (T-376.460)


El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante decisión de agosto 31 de 2000 confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aduciendo exactamente las mismas razones.  Sin embargo, agregó, que los accionantes disponen de la acción de grupo para obtener la respectiva indemnización por los perjuicios que la administración les hubiera podido causar.


3. Antecedentes T-357.443


    1. Hechos


3.1.1.  Los demandantes,  de la urbanización Quintas del Palmar en la Ciudad de Cali,  manifiestan que ante los reiterados hurtos que se han presentado en el sector cerraron la calle sin autorización alguna  y colocaron  una reja  con malla, que abarca la vía vehicular y los andenes.


      1. Poco tiempo después,  ante el inconformismo de los residentes del barrio por el  cerramiento de la calle;  fueron llamados por la inspección  de la Riviera, quien realizó una inspección ocular para verificar este. Una vez comprobado;  se les inició un proceso de restitución del espacio público.


      1.   Visto el plano de la zona,  la Inspectora Urbana Segunda profirió resolución decretando la restitución del inmueble.

 

      1. Frente a esta resolución,  los demandantes interpusieron el recurso de reposición, el cual les fue denegado, pues no aportaron prueba para demostrar que la administración les  otorgó  licencia para el cerramiento. Además  que por ser  un bien de uso público no se podía cerrar.


      1.   Finalmente manifiestan  estar tramitando el permiso para cerrar la vía, ante la autoridad competente.



    1. Fundamentos de la acción.



      1. Alegan que la resolución proferida por la entidad demandada resulta contradictoria en cuanto a la numeración de la calle y que  esta  no es de uso público. Dentro del proceso no se probó por parte de la Inspectora está naturaleza. Por ende se les viola su  propiedad privada.


      1. Dentro del proceso policivo no se les dio oportunidad de controvertir las pruebas,  por lo cual  fueron unos simples espectadores de la investigación.


      1. Consideran vulnerado su derecho a la igualdad;  al probar  mediante fotos  que  calles de uso público en Cali, han sido cerradas por motivo de inseguridad y siguen obstruidas  sin que la administración se manifieste sobre ellas.


      1. Afirman que quien interpuso la queja ante las autoridades es una persona de dudosa reputación y que han recibido amenazas.


      1. Finalmente solicitan la nulidad del acto administrativo que ordenó la restitución del espacio público.


3.3  Decisiones judiciales que se revisan:


3.3.1        Primera Instancia


El Juzgado Quince Civil Municipal de Cali, mediante Sentencia de junio 23 de 2000 denegó el amparo solicitado. 


Confirmó en primer lugar, que a los residentes de la urbanización se les notificaron las respectivas decisiones y participaron en el proceso policivo de restitución.  Por otra parte, confirmó que tanto la resolución inicial, como la que resuelve el recurso de reposición,  se refieren a la vía objeto de restitución y que no cabe duda al respecto;  pues en todo caso no existe una vía similar en el sector.  Finalmente, en cuanto a la titularidad pública del bien, tampoco cabe duda, pues se comprobó que el espacio correspondiente a la calle fue cedido al municipio por el constructor de la urbanización, lo cual fue comprobado mediante escritura pública No 1692 de noviembre 15 de 1995, de la Notaría 18 del Círculo de Cali.


Adicionalmente, el a quo, afirma que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de conformidad con los dispuesto por la Constitución y la ley, es deber de las respectivas administraciones municipales recuperar el espacio público y que, el interés de los particulares debe ceder frente al interés general y frente al derecho de locomoción de las personas.


Finalmente, dice que el argumento según el cual la falta de recuperación del espacio público en otras zonas vulnera el derecho a la igualdad de los demandantes no es de recibo, pues implicaría “romper con los estamentos jurídicos existentes”.


3.3.2.        Impugnación


En escrito de impugnación, los demandantes afirman que el a quo no se manifestó sobre sus derechos a la igualdad y a la propiedad.  Por otra parte, insisten en que la identificación de la calle permanece incierta.


3.3.3        Segunda instancia


Mediante Sentencia de julio 24 de 2000, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá deniega la protección solicitada.  Para ello, se limita a afirmar genéricamente y mediante un formato de sentencia, el carácter subsidiario de la acción de tutela, sin hacer una sola referencia a los hechos que motivaron la presente.



II FUNDAMENTOS JURIDICOS



1.        Competencia


Por lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, concordados con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala  Quinta  de la Corte Constitucional, tiene competencia para revisar las sentencias de la referencia.


2.  Procedencia de la acción de tutela.


2.1. Legitimación activa.


Los solicitantes son personas naturales que actúan en nombre propio.



2.2.Legitimación Pasiva.


Las acciones se interpusieron ante   la actuación de  autoridades públicas,  la Alcaldía Local de Barrios Unidos de Bogotá y   la Inspección Segunda Urbana del Municipio de Cali.


    1. Derechos constitucionales violados o amenazados.


      1. En los expedientes  T-376460, T-356356 y  T-356412.


Los peticionarios solicitan la protección a los derechos constitucionales fundamentales de la vida, seguridad,  bienes, intimidad personal y familiar, debido proceso.


2.3.2. En el expediente T- 357443

 

Los demandantes consideran vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la propiedad privada.  Solicitan la nulidad de la resolución, y  que se ordene a la entidad demandada cesar la vulneración de sus derechos.


    1. Existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable


Los  derechos fundamentales invocados por los actores como presuntamente  transgredidos, son protegidos por la acción de tutela consagrada en  el artículo 86 de la Constitución Nacional,  ya sea ante  una violación o amenaza  a los mismos.


Las entidades  contra las cuales se dirige la acción de tutela, en su calidad de públicas,  expidieron  actos administrativos ordenando la restitución del espacio público en la urbanización Entre Ríos en la Ciudad de Bogotá y  Quintas del Palmar en la Ciudad de Cali,  con fundamento en las disposiciones consagradas en la Ley 57 de 1905 y su Decreto Reglamentario No. 992 de 1930, el artículo 132 del Decreto 1355 de 1970, art. 442 y siguientes del Acuerdo (de Bogotá)  018 de 1989 , Acuerdo (de Cali)  01 de mayo 9 de 1996  ley 9 de 1989.


El control de  estos  actos administrativos  por razones de  legalidad,  se  realiza por la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 del C.C.A), tal y como lo preceptua el artículo 67 de la ley 9 de 1989, en los siguientes términos:  “...Los actos de los Alcaldes y del Intendente.....así como aquellos mediante los cuales se ordene la suspención de obra,  y la restitución de vías públicas de que trata el Código Nacional de  Policia, serán susceptibles de las acciones contencioso administrativas previstas en el respectivo código.   


Como las pretensiones de los accionantes en tutela se circunscriben a solicitar la revocatoria y nulidad de estos actos administrativos, por considerar  su vida, seguridad, bienes e intimidad amenazados y porque no existe certeza  sobre la naturaleza de bienes de uso público;  cabe entonces  afirmar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el instrumento jurídico específico que pueden utilizar,  para  que el juez competente, prive al acto administrativo de la ejecutoriedad y obligatoriedad que lo caracterizan,  por la ocurrencia de un vicio que afecta su validez (ilegalidad, incompetencia, forma irregular, etc..),  y    en consecuencia,  que se le restablezca en su derecho o se le  repare el daño.

   

Lo anterior se reafirma con lo expresado en el  Decreto  640 de 1936, artículo 9 que señala:  “...si los opositores a la  restitución de que trata el referido artículo 208 negaren la calidad de públicos de los bienes restituibles, la orden de restitución se llevará siempre a efecto; pero los opositores pueden, constituyéndose demandantes, debatir este punto ante el Poder judicial, mediante el ejercicio de las acciones correspondientes”( cursiva y subrayado fuera de texto). No se debe olvidar que la finalidad del proceso policivo,  en la restitución del espacio público,  es  la rápida y efectiva defensa de los bienes de uso público, lo que explica su carácter breve, sumario y la remisión de las partes al proceso contencioso administrativo como  escenario donde se pueden plantear las irregularidades que pudieran presentarse en el curso y decisión del proceso policivo.


La Corte Constitucional  ha determinado que no obstante se cuente con el mecanismo de defensa judicial, este tiene que ser materialmente idóneo, adecuado y apto para lograr que los derechos fundamentales en juego sean efectivamente protegidos.


Cabe entonces preguntarnos si los residentes de la Urbanización Entre Ríos  y Quintas del Palmar,  con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho  pueden lograr que  se deje sin efecto las decisiones de las autoridades policivas, que ordenaron el derrumbe de los muros y rejas en sus urbanizaciones. La respuesta es afirmativa, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante estas circunstancias específicas si es idónea para   proteger sus derechos alegados como conculcados, pues el juez de la legalidad examina el acto administrativo en su forma y contenido, verificando si la autoridad  lo expidió  respetando la legalidad o por el contrario si  infringe normas en que debería fundarse, si ha sido expedido por funcionarios u organismos  incompetentes, en forma irregular, desconociendo el derecho de audiencias y defensa, falsamente motivados o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió.  Así mismo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo con fundamento en el artículo 152 del C.C.A, puede  suspender provisionalmente los efectos del acto por existir manifiesta infracción  de  las normas superiores


La acción de tutela es de naturaleza residual,  aparece ante  la inexistencia de un mecanismo idóneo de protección de los derechos fundamentales de los actores.  Situación que no se da en el presente caso, como ya se explicó, puesto que  el juez constitucional no puede usurpar ni invadir las competencias de la jurisdicción ordinaria que la propia Constitución le ha conferido.  


Al existir el  medio de defensa judicial idóneo y adecuado,  solo cabe examinar la posibilidad  que los demandantes acudan a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.



.2.5. La tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


Como existe otro medio de defensa judicial idóneo y adecuado para la protección de los derechos fundamentales  de los accionantes, esta Sala debe determinar si se presenta un perjuicio irremediable frente al cual la acción de tutela podría actuar como mecanismo transitorio de protección.

Debemos precisar el concepto  de perjuicio irremediable y determinar si se produce  en el presente caso.

Esta Honorable  Corporación  en sentencia T-554/98 lo definió: “.....  perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior. De otro lado, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos:


(1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo debe ser grave, esto es, que una vez que aquel que se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.”


Los actores en sus líbelos demandatorios una y otra vez reiteran que  la ejecución de los actos administrativos que ordenan el retiro de los muros1 y de las rejas2  los dejan sometidos al  eventual riesgo que representa para su integridad personal, y por ende, para su vida , la  inseguridad del sector donde se encuentran ubicadas la urbanizaciones, al grado  que  les podría causar un perjuicio irremediable, al estar totalmente desprotegidos.  Se afirma por ellos:


En el expediente T-376460 a folio 3 se dice:  “...por ultimo, toda la población de  Entre Ríos queda desprotegida.  Al amparo de el hampa y de los maleantes en general...”.     


A su vez en el expediente  T-356356 a folio 3  se manifiesta:   “...  de llevarse a efecto el derrumbamiento del nuevo cerramiento, se pone en peligro mi vida, honra y bienes, mi seguridad y mi integridad personal y familiar pues la situación de cercanía por un lado de la ESCUELA MILITAR DE CADETES, objetivo militar de la guerrilla y de grupos al margen de la ley y por otro lado de la  CARCEL DE MUJERES DEL BUEN PASTOR  ponen en eminente riesgo mi vida y la de mi familia...”.


También en el expedienté T-356412 a folio 36 se afirma:  “...la protección de la seguridad y privacidad la invoco debido a que la destrucción de este cerramiento afecta gravemente mi seguridad y privacidad  la de mi familia y la de los demás residentes de urbanización, dado que quedaríamos expuestos a la acción del bandalismo (sic) debido a que los primeros pisos  del conjunto son de uso residencial...”  


Lo mismo que los residentes de Quintas del Palmar  en el expediente  T-357443  a  folio 49  aseguran que: “...  No queda otro camino que decretar la nulidad de la  Resolución numero 003 del CUATRO (04)  de MAYO de DOS MIL (2.000),  la misma que hoy nos lanza a merced de la delincuencia común  (...)  Es decir no solo sería una arbitrariedad despojarnos ahora de un medio de seguridad, sino que además damos espacio a los delincuentes que cada día toman mas fuerza en la comunidad...”.


El primer requisito para que opere un perjuicio irremediable es que éste sea inminente, es decir, requiere de evidencia fáctica que demuestre que, de no protegerse el derecho fundamental (vida, integridad personal, etc), se seguiría en corto tiempo un daño o menoscabo que exija o justifique medidas inmediatas. Frente a los casos objeto de examen,   no existe perjuicio inminente, toda vez que, por el simple hecho del retiro de los muros y la reja,  no se genera per se y de manera directa o indirecta, un daño irremediable y grave a los derechos fundamentales de  los habitantes de los barrios que solicitan la tutela.


La Corte considera que la sola manifestación por parte de los residentes de la eventual inseguridad de un barrio no constituye una amenaza seria y fundada para la integridad personal y la vida de sus residentes, que justifique el sacrificio para la ciudad de su espacio público. Una amenaza consiste “en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro”3, lo que constituye un atentado contra la vida, libertad y seguridad de las personas. La Corte Constitucional ha establecido sus dos componentes en los siguientes términos:


“..Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro -, como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro -..”4 .


La amenaza a un bien jurídico requiere para poder ser considerada como perjuicio irremediable que al menos presente un grado efectivo de evidencia que permita concluir que de no protegerse el derecho se sigan para el actor consecuencias irreversibles.


En este sentido se ha expresado la Corte:


“Ha de insistirse en que las amenazas únicamente pueden dar lugar a la tutela si son graves y actuales, es decir, si en el caso concreto resulta inminente un daño al derecho fundamental en juego sin que su titular esté en capacidad de hacer nada para evitarlo y si, además, el peligro gravita sobre el derecho en el momento en que se ejerce la acción, pues de no ser así, ésta podría ser inútil o extemporánea. De allí que no tengan tal carácter los hechos susceptibles de ser controlados por la propia actividad de la persona ni tampoco los que ya tuvieron ocurrencia, ni los que representan apenas una posibilidad remota o distante.” 5


En los casos correspondientes a los expedientes números T-356.356, T-356.412, T-357.443 y T-376.460 no  encuentra la Corte evidencia que demuestre la existencia de una amenaza seria y fundada para los derechos constitucionales fundamentales de los demandantes, toda vez que la remota probabilidad de un peligro o riesgo, considerado aisladamente sin presencia de hechos y circunstancias sociales que permitan razonablemente suponer su existencia, hace improcedente la tutela como mecanismo transitorio, por la imposibilidad de observar la inminencia de un perjuicio irremediable.


Por lo anterior para que  la protección  constitucional proceda, la  amenaza debe ser seria,  que no se trate de una remota  posibilidad de riesgo o peligro, sino  de la probabilidad  cierta e inminente de sufrir un mal irreparable o grave. De lo expresado por los accionantes en tutela se puede concluir que el perjuicio irremediable no se presenta,  sus  derechos fundamentales no se han afectado o vulnerado y no existe evidencia fáctica de una posible amenaza de sus derechos fundamentales. “Por lo tanto, no puede admitirse como irremediable el perjuicio del todo eventual, es decir aquel que en cualquier caso podría llegar a sufrirse o, por el contrario, jamás configurarse.


Si toda posibilidad de perjuicio, por lejana e incierta que fuera, cumpliera el requisito constitucional para dar paso a la excepción por solo aparecer en el espectro de los acontecimientos futuros (algo que puede suceder o no), toda situación jurídica o fáctica de futura realización, alrededor de la cual se diera el temor o la perspectiva de un daño a derechos fundamentales, podría ser objeto de la acción de tutela, bajo la modalidad transitoria, ya que el fallador estaría, en todos los casos, ante la hipótesis del perjuicio irremediable...6”.


Lo anterior lleva a esta Corte a declarar la improcedencia de la acción de tutela y así lo declarará en la parte resolutiva de la sentencia.


IV.         DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.



RESUELVE:


Primero.        CONFIRMAR   las sentencia del Consejo de Estado de fecha 31 de agosto de 2000 (T-376460); la del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá de fecha 24 de julio de 2000 (T-357443),  la del Juzgado Veinte Civil Municipal de fecha 31 de julio de 2000 (T-356356)  y la del Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal  de fecha 28 de julio de 2000, por medio de las cuales no se tutelaron  los derechos  fundamentales de los accionates por ser la acción improcedente,  al existir otro medio de defensa judicial de acuerdo a las razones expuestas en esta providencia.


Segundo.        LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.




RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado





MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado






EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado




MARTHA VICTORIA SACHICA

Secretaria General





1 En el caso de los residentes del barrio entre rios de la Ciudad de Bogotá.

2  Es el caso de los residentes de la urbanización quintas del palmar de cali.

3 OSSORIO. Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Heliasta S.R.L Buenos Aires. 1981. Pág. 52

4 Sentencia T 308/93. Subrayado fuera de texto original.

5 Sentencia T 403/94.

6  Sentencia T-1619/2000.