Sentencia T-545-01
CONJUNTO RESIDENCIAL-Derrumbe de muros y cerramientos/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Procedencia contra actos administrativos que ordenan derrumbe de muros y cerramientos
La acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante estas circunstancias específicas si es idónea para proteger sus derechos alegados como conculcados, pues el juez de la legalidad examina el acto administrativo en su forma y contenido, verificando si la autoridad lo expidió respetando la legalidad o por el contrario si infringe normas en que debería fundarse, si ha sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, en forma irregular, desconociendo el derecho de audiencias y defensa, falsamente motivados o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. Así mismo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo con fundamento en el artículo 152 del C.C.A., puede suspender provisionalmente los efectos del acto por existir manifiesta infracción de las normas superiores.
Referencia: Acumulados expedientes , T-356.356, T-356.412, T-357.443 y T-376.460.
Accionante: María Leticia Mora Sánchez y otros
Demandado: Alcaldía Local de Barrios Unidos de Bogotá y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C, a los veintiún días (21) del mes de mayo de dos mil uno (2001)
La Sala Quinta de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
En los procesos de tutela radicados bajo los números de la referencia, adelantados en su orden por los ciudadanos María Leticia Mora de Sánchez (T-356.356), Hernán Mora Galindo (T-356.412), Ligia Riaño de Pinzón, Marta Campos de Tovar, María Cristina Paredes de Rojas y Clara de Rodríguez (T-376.460), en contra del Alcalde Menor de Barrios Unidos de Bogotá; Hernán Acosta, José Guzmán, Magdalena Buitrago, Ana Cristina Ferro, Fernando Mosquera, Victor Manuel Hernández, José Luis Díaz, Stella Duque, Mauricio Botero, Silvana Zapanata, Berta Lucía Herrera y Luis Carlos Gándara (T-357.443), contra la Inspectora Urbana Segunda de Cali.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, mediante diversos autos, las Salas Novena y Décima de Selección de la Corte Constitucional decidieron seleccionar para su revisión los expedientes de la referencia, correspondiéndole por reparto a la Sala Octava ( en la actualidad Quinta) . Mediante auto calendado el día 28 de noviembre de 2000, esta sala decidió acumularlos por presentar unidad de materia.
1. Solicitud común a los procesos acumulados
Los demandantes en las acciones de tutela acumuladas solicitan que se revoquen las decisiones de las respectivas administraciones territoriales o locales mediante las cuales se ordena restituir el espacio público. Consideran que tales decisiones vulneran sus derechos fundamentales, invocados en cada caso particular.
2. Antecedentes T-356.356, T-356.412, T-376.460
2.1. Hechos
La actuación administrativa que motiva las acciones de tutela dentro de los tres expedientes tratados en el presente numeral se basan en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas. De igual modo, las demandas de tutela están dirigidas a la protección de los mismos derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la autoridad pública. Por lo tanto, se expondrán conjuntamente.
Los peticionarios fundamentan su pretensión en las siguientes consideraciones, expresadas en sus demandas de tutela, en los escritos de vía gubernativa e impugnación de las sentencias de tutela .
2.2.1. La administración está desconociendo la posesión que sobre las franjas de terreno han tenido las unidades residenciales por más de veinticinco (25) años. Ante el silencio de las autoridades al no objetar la construcción del cerramiento, les debe generar algún derecho.
2.2.2.Los terrenos que se dicen son zonas de cesión al Distrito, no tienen tal calidad, sino que se trata de bienes privados, pues no existe escritura pública de cesión firmada por el constructor de la urbanización y la alcaldía.
2.2.3. La comunidad hizo entrega al IDU del espacio de terreno necesario para la construcción de la cicloruta. El procedimiento administrativo de recuperación del espacio público no tiene ya razón para que se adelante pues la administración ya lo recuperó.
2.2.4. Al no contar con la seguridad que les brinda el cerramiento quedarían expuestos al peligro de la delincuencia, a la utilización de las zonas verdes por personas inescrupulosas para fines como depósito de basuras, sitios para cumplir necesidades fisiológicas e incluso para dormir, dañando la grama y los jardines cuidados con esmero por los residentes.
2.2.5.La intimidad y privacidad que han gozado por más de veinticinco (25) años se les afectaría; pues el Distrito con la destrucción del cerramiento recuperaría una franja de terreno tan pequeña que no le serviría para parque o lugar de esparcimiento por lo cercano a la avenida y a los ventanales de la Urbanización, dejándolos sin protección alguna.
2.2.6.La Alcaldía Local de Barrios Unidos no ofrece ni garantiza ninguna solución a los problemas que se verían abocados por el derrumbamiento de los muros de la urbanización, máxime si están ubicados junto a establecimientos declarados objetivo militar, como la Escuela Militar de Cadetes y la Cárcel de mujeres del Buen Pastor lo mismo que a caños de canalización de aguas.
2.2.7 Por lo anterior solicitan mediante la acción de tutela la revocatoria del acto administrativo mediante el cual se ordena restituir el espacio público.
2.3.1. Primera instancia
Los tres fallos de instancia coinciden en sus argumentos esenciales. Afirman que a los peticionarios se les respetaron los derechos al debido proceso y a la defensa. En particular, les fueron notificadas las decisiones tomadas por la entidad accionada, las cuales tuvieron la oportunidad de impugnar, y de hecho lo hicieron; interpusieron los recursos de reposición y de apelación contra la resolución que ordenó derrumbar el muro que cerraba la urbanización.
Por otra parte, agregan que los bienes públicos son imprescriptibles, inalienables e inembargables, y que, al llevar a cabo el procedimiento de restitución del espacio público no se puede afirmar que a los demandantes se les estuvieran desconociendo derechos de propiedad sobre los mismos.
Adicionalmente, en cuanto a los derechos a la vida, a la seguridad personal, a la intimidad, a la integridad personal, los jueces de instancia consideraron que no existían motivos que permitieran afirmar que existían amenazas de vulneración que los hicieran susceptibles de protección. Por otra parte, resaltan que funcionarios de la Procuraduría de Bienes del Distrito se reunieron con los habitantes del lugar el día 8 de julio de 1999 en las instalaciones del salón comunal de la urbanización, para resolver los problemas de seguridad, conservación y embellecimiento del lugar.
Finalmente, las sentencias coinciden en afirmar que la decisión atacada hace parte de un procedimiento administrativo que actualmente se está llevando a cabo y cuyos actos gozan de la presunción de legalidad, susceptible de ser desvirtuada mediante la respectiva Acción Contencioso Administrativa. Por lo tanto, la posibilidad de revocar la resolución del IDU escapa a la competencia del juez de tutela, pues los demandantes cuentan con otros medios judiciales de defensa.
2.3.2 Segunda instancia (T-376.460)
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante decisión de agosto 31 de 2000 confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aduciendo exactamente las mismas razones. Sin embargo, agregó, que los accionantes disponen de la acción de grupo para obtener la respectiva indemnización por los perjuicios que la administración les hubiera podido causar.
3. Antecedentes T-357.443
3.1.1. Los demandantes, de la urbanización Quintas del Palmar en la Ciudad de Cali, manifiestan que ante los reiterados hurtos que se han presentado en el sector cerraron la calle sin autorización alguna y colocaron una reja con malla, que abarca la vía vehicular y los andenes.
3.3 Decisiones judiciales que se revisan:
3.3.1 Primera Instancia
El Juzgado Quince Civil Municipal de Cali, mediante Sentencia de junio 23 de 2000 denegó el amparo solicitado.
Confirmó en primer lugar, que a los residentes de la urbanización se les notificaron las respectivas decisiones y participaron en el proceso policivo de restitución. Por otra parte, confirmó que tanto la resolución inicial, como la que resuelve el recurso de reposición, se refieren a la vía objeto de restitución y que no cabe duda al respecto; pues en todo caso no existe una vía similar en el sector. Finalmente, en cuanto a la titularidad pública del bien, tampoco cabe duda, pues se comprobó que el espacio correspondiente a la calle fue cedido al municipio por el constructor de la urbanización, lo cual fue comprobado mediante escritura pública No 1692 de noviembre 15 de 1995, de la Notaría 18 del Círculo de Cali.
Adicionalmente, el a quo, afirma que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de conformidad con los dispuesto por la Constitución y la ley, es deber de las respectivas administraciones municipales recuperar el espacio público y que, el interés de los particulares debe ceder frente al interés general y frente al derecho de locomoción de las personas.
Finalmente, dice que el argumento según el cual la falta de recuperación del espacio público en otras zonas vulnera el derecho a la igualdad de los demandantes no es de recibo, pues implicaría “romper con los estamentos jurídicos existentes”.
3.3.2. Impugnación
En escrito de impugnación, los demandantes afirman que el a quo no se manifestó sobre sus derechos a la igualdad y a la propiedad. Por otra parte, insisten en que la identificación de la calle permanece incierta.
3.3.3 Segunda instancia
Mediante Sentencia de julio 24 de 2000, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá deniega la protección solicitada. Para ello, se limita a afirmar genéricamente y mediante un formato de sentencia, el carácter subsidiario de la acción de tutela, sin hacer una sola referencia a los hechos que motivaron la presente.
1. Competencia
Por lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, concordados con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala Quinta de la Corte Constitucional, tiene competencia para revisar las sentencias de la referencia.
2. Procedencia de la acción de tutela.
2.1. Legitimación activa.
Los solicitantes son personas naturales que actúan en nombre propio.
2.2.Legitimación Pasiva.
Las acciones se interpusieron ante la actuación de autoridades públicas, la Alcaldía Local de Barrios Unidos de Bogotá y la Inspección Segunda Urbana del Municipio de Cali.
Los peticionarios solicitan la protección a los derechos constitucionales fundamentales de la vida, seguridad, bienes, intimidad personal y familiar, debido proceso.
2.3.2. En el expediente T- 357443
Los demandantes consideran vulnerados sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la propiedad privada. Solicitan la nulidad de la resolución, y que se ordene a la entidad demandada cesar la vulneración de sus derechos.
Los derechos fundamentales invocados por los actores como presuntamente transgredidos, son protegidos por la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, ya sea ante una violación o amenaza a los mismos.
Las entidades contra las cuales se dirige la acción de tutela, en su calidad de públicas, expidieron actos administrativos ordenando la restitución del espacio público en la urbanización Entre Ríos en la Ciudad de Bogotá y Quintas del Palmar en la Ciudad de Cali, con fundamento en las disposiciones consagradas en la Ley 57 de 1905 y su Decreto Reglamentario No. 992 de 1930, el artículo 132 del Decreto 1355 de 1970, art. 442 y siguientes del Acuerdo (de Bogotá) 018 de 1989 , Acuerdo (de Cali) 01 de mayo 9 de 1996 ley 9 de 1989.
El control de estos actos administrativos por razones de legalidad, se realiza por la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 del C.C.A), tal y como lo preceptua el artículo 67 de la ley 9 de 1989, en los siguientes términos: “...Los actos de los Alcaldes y del Intendente.....así como aquellos mediante los cuales se ordene la suspención de obra, y la restitución de vías públicas de que trata el Código Nacional de Policia, serán susceptibles de las acciones contencioso administrativas previstas en el respectivo código.
Como las pretensiones de los accionantes en tutela se circunscriben a solicitar la revocatoria y nulidad de estos actos administrativos, por considerar su vida, seguridad, bienes e intimidad amenazados y porque no existe certeza sobre la naturaleza de bienes de uso público; cabe entonces afirmar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el instrumento jurídico específico que pueden utilizar, para que el juez competente, prive al acto administrativo de la ejecutoriedad y obligatoriedad que lo caracterizan, por la ocurrencia de un vicio que afecta su validez (ilegalidad, incompetencia, forma irregular, etc..), y en consecuencia, que se le restablezca en su derecho o se le repare el daño.
Lo anterior se reafirma con lo expresado en el Decreto 640 de 1936, artículo 9 que señala: “...si los opositores a la restitución de que trata el referido artículo 208 negaren la calidad de públicos de los bienes restituibles, la orden de restitución se llevará siempre a efecto; pero los opositores pueden, constituyéndose demandantes, debatir este punto ante el Poder judicial, mediante el ejercicio de las acciones correspondientes”( cursiva y subrayado fuera de texto). No se debe olvidar que la finalidad del proceso policivo, en la restitución del espacio público, es la rápida y efectiva defensa de los bienes de uso público, lo que explica su carácter breve, sumario y la remisión de las partes al proceso contencioso administrativo como escenario donde se pueden plantear las irregularidades que pudieran presentarse en el curso y decisión del proceso policivo.
La Corte Constitucional ha determinado que no obstante se cuente con el mecanismo de defensa judicial, este tiene que ser materialmente idóneo, adecuado y apto para lograr que los derechos fundamentales en juego sean efectivamente protegidos.
Cabe entonces preguntarnos si los residentes de la Urbanización Entre Ríos y Quintas del Palmar, con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pueden lograr que se deje sin efecto las decisiones de las autoridades policivas, que ordenaron el derrumbe de los muros y rejas en sus urbanizaciones. La respuesta es afirmativa, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante estas circunstancias específicas si es idónea para proteger sus derechos alegados como conculcados, pues el juez de la legalidad examina el acto administrativo en su forma y contenido, verificando si la autoridad lo expidió respetando la legalidad o por el contrario si infringe normas en que debería fundarse, si ha sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, en forma irregular, desconociendo el derecho de audiencias y defensa, falsamente motivados o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. Así mismo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo con fundamento en el artículo 152 del C.C.A, puede suspender provisionalmente los efectos del acto por existir manifiesta infracción de las normas superiores
La acción de tutela es de naturaleza residual, aparece ante la inexistencia de un mecanismo idóneo de protección de los derechos fundamentales de los actores. Situación que no se da en el presente caso, como ya se explicó, puesto que el juez constitucional no puede usurpar ni invadir las competencias de la jurisdicción ordinaria que la propia Constitución le ha conferido.
Al existir el medio de defensa judicial idóneo y adecuado, solo cabe examinar la posibilidad que los demandantes acudan a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
.2.5. La tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Como existe otro medio de defensa judicial idóneo y adecuado para la protección de los derechos fundamentales de los accionantes, esta Sala debe determinar si se presenta un perjuicio irremediable frente al cual la acción de tutela podría actuar como mecanismo transitorio de protección.
Debemos precisar el concepto de perjuicio irremediable y determinar si se produce en el presente caso.
Esta Honorable Corporación en sentencia T-554/98 lo definió: “..... perjuicio irremediable es aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. Dicho de otro modo, el perjuicio irremediable es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior. De otro lado, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos:
(1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo debe ser grave, esto es, que una vez que aquel que se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.”
Los actores en sus líbelos demandatorios una y otra vez reiteran que la ejecución de los actos administrativos que ordenan el retiro de los muros1 y de las rejas2 los dejan sometidos al eventual riesgo que representa para su integridad personal, y por ende, para su vida , la inseguridad del sector donde se encuentran ubicadas la urbanizaciones, al grado que les podría causar un perjuicio irremediable, al estar totalmente desprotegidos. Se afirma por ellos:
En el expediente T-376460 a folio 3 se dice: “...por ultimo, toda la población de Entre Ríos queda desprotegida. Al amparo de el hampa y de los maleantes en general...”.
A su vez en el expediente T-356356 a folio 3 se manifiesta: “... de llevarse a efecto el derrumbamiento del nuevo cerramiento, se pone en peligro mi vida, honra y bienes, mi seguridad y mi integridad personal y familiar pues la situación de cercanía por un lado de la ESCUELA MILITAR DE CADETES, objetivo militar de la guerrilla y de grupos al margen de la ley y por otro lado de la CARCEL DE MUJERES DEL BUEN PASTOR ponen en eminente riesgo mi vida y la de mi familia...”.
También en el expedienté T-356412 a folio 36 se afirma: “...la protección de la seguridad y privacidad la invoco debido a que la destrucción de este cerramiento afecta gravemente mi seguridad y privacidad la de mi familia y la de los demás residentes de urbanización, dado que quedaríamos expuestos a la acción del bandalismo (sic) debido a que los primeros pisos del conjunto son de uso residencial...”
Lo mismo que los residentes de Quintas del Palmar en el expediente T-357443 a folio 49 aseguran que: “... No queda otro camino que decretar la nulidad de la Resolución numero 003 del CUATRO (04) de MAYO de DOS MIL (2.000), la misma que hoy nos lanza a merced de la delincuencia común (...) Es decir no solo sería una arbitrariedad despojarnos ahora de un medio de seguridad, sino que además damos espacio a los delincuentes que cada día toman mas fuerza en la comunidad...”.
El primer requisito para que opere un perjuicio irremediable es que éste sea inminente, es decir, requiere de evidencia fáctica que demuestre que, de no protegerse el derecho fundamental (vida, integridad personal, etc), se seguiría en corto tiempo un daño o menoscabo que exija o justifique medidas inmediatas. Frente a los casos objeto de examen, no existe perjuicio inminente, toda vez que, por el simple hecho del retiro de los muros y la reja, no se genera per se y de manera directa o indirecta, un daño irremediable y grave a los derechos fundamentales de los habitantes de los barrios que solicitan la tutela.
La Corte considera que la sola manifestación por parte de los residentes de la eventual inseguridad de un barrio no constituye una amenaza seria y fundada para la integridad personal y la vida de sus residentes, que justifique el sacrificio para la ciudad de su espacio público. Una amenaza consiste “en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro”3, lo que constituye un atentado contra la vida, libertad y seguridad de las personas. La Corte Constitucional ha establecido sus dos componentes en los siguientes términos:
“..Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro -, como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro -..”4 .
La amenaza a un bien jurídico requiere para poder ser considerada como perjuicio irremediable que al menos presente un grado efectivo de evidencia que permita concluir que de no protegerse el derecho se sigan para el actor consecuencias irreversibles.
En este sentido se ha expresado la Corte:
“Ha de insistirse en que las amenazas únicamente pueden dar lugar a la tutela si son graves y actuales, es decir, si en el caso concreto resulta inminente un daño al derecho fundamental en juego sin que su titular esté en capacidad de hacer nada para evitarlo y si, además, el peligro gravita sobre el derecho en el momento en que se ejerce la acción, pues de no ser así, ésta podría ser inútil o extemporánea. De allí que no tengan tal carácter los hechos susceptibles de ser controlados por la propia actividad de la persona ni tampoco los que ya tuvieron ocurrencia, ni los que representan apenas una posibilidad remota o distante.” 5
En los casos correspondientes a los expedientes números T-356.356, T-356.412, T-357.443 y T-376.460 no encuentra la Corte evidencia que demuestre la existencia de una amenaza seria y fundada para los derechos constitucionales fundamentales de los demandantes, toda vez que la remota probabilidad de un peligro o riesgo, considerado aisladamente sin presencia de hechos y circunstancias sociales que permitan razonablemente suponer su existencia, hace improcedente la tutela como mecanismo transitorio, por la imposibilidad de observar la inminencia de un perjuicio irremediable.
Por lo anterior para que la protección constitucional proceda, la amenaza debe ser seria, que no se trate de una remota posibilidad de riesgo o peligro, sino de la probabilidad cierta e inminente de sufrir un mal irreparable o grave. De lo expresado por los accionantes en tutela se puede concluir que el perjuicio irremediable no se presenta, sus derechos fundamentales no se han afectado o vulnerado y no existe evidencia fáctica de una posible amenaza de sus derechos fundamentales. “Por lo tanto, no puede admitirse como irremediable el perjuicio del todo eventual, es decir aquel que en cualquier caso podría llegar a sufrirse o, por el contrario, jamás configurarse.
Si toda posibilidad de perjuicio, por lejana e incierta que fuera, cumpliera el requisito constitucional para dar paso a la excepción por solo aparecer en el espectro de los acontecimientos futuros (algo que puede suceder o no), toda situación jurídica o fáctica de futura realización, alrededor de la cual se diera el temor o la perspectiva de un daño a derechos fundamentales, podría ser objeto de la acción de tutela, bajo la modalidad transitoria, ya que el fallador estaría, en todos los casos, ante la hipótesis del perjuicio irremediable...6”.
Lo anterior lleva a esta Corte a declarar la improcedencia de la acción de tutela y así lo declarará en la parte resolutiva de la sentencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR las sentencia del Consejo de Estado de fecha 31 de agosto de 2000 (T-376460); la del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá de fecha 24 de julio de 2000 (T-357443), la del Juzgado Veinte Civil Municipal de fecha 31 de julio de 2000 (T-356356) y la del Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de fecha 28 de julio de 2000, por medio de las cuales no se tutelaron los derechos fundamentales de los accionates por ser la acción improcedente, al existir otro medio de defensa judicial de acuerdo a las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
MARTHA VICTORIA SACHICA
1 En el caso de los residentes del barrio entre rios de la Ciudad de Bogotá.
2 Es el caso de los residentes de la urbanización quintas del palmar de cali.
3 OSSORIO. Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales. Heliasta S.R.L Buenos Aires. 1981. Pág. 52
4 Sentencia T – 308/93. Subrayado fuera de texto original.
5 Sentencia T – 403/94.
6 Sentencia T-1619/2000.