Sentencia T-564-01


SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Fallecimiento del enfermo



Referencia: expediente T-399.584


Peticionarios: Noé de Jesús Mejía Cano


Procedencia: Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá (Valle)


Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA


Bogotá, D.C., treintiuno (31) de mayo de dos mil uno (2001)


La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Gálvis, ha proferido la presente



S E N T E N C I A



en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, en el proceso de tutela adelantado por Noé de Jesús Mejía Cano en contra del Instituto de Seguros Sociales de Tuluá, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de su esposa, Mariela Hernández Campiño.


I. ANTECEDENTES


1. Hechos de la demanda


El peticionario manifiesta que aproximadamente tres meses antes de la presentación de la demanda, su esposa comenzó a sufrir de un entumecimiento de las extremidades inferiores que luego se extendió hasta la cintura. Dice que la llevó al Instituto de Seguros Sociales de Cali de donde la devolvieron a Tuluá porque, “el seguro no le cubría los gastos”. Agrega que desde entonces su esposa permanece en casa, debido a la falta de recursos para volverla a llevar al hospital.


El peticionario manifiesta que su esposa se encuentra afiliada al seguro como beneficiaria y que debido a la enfermedad que padece, ella no pudo acercarse a interponer directamente la acción de tutela.


La petición se resume en que se le preste a la señora Hernández, la atención médica requerida para tratar su enfermedad.


Mediante oficio del 26 de septiembre de 2000 y en respuesta al requerimiento hecho por el juez de tutela, el Gerente de la Clínica Santa Ana de los Caballeros de Tuluá, adscrita al Seguro Social, manifestó al despacho judicial que la historia clínica de la cónyuge del peticionario no reposaba en los archivos de dicha entidad.


Posteriormente, en diligencia de ampliación de la querella, el peticionario reiteró al juez de conocimiento que su esposa había sido tratada en la ciudad de Cali durante un mes, pero que los médicos le solicitaron que la devolviera porque no “había nada qué hacerle”. Que además le dijeron que no la atendían por cuanto su afiliación sólo tenía un año de antigüedad, cuando se requerían 3 o 4 años para prestarle el servicio. Sostiene también que no sabe qué tipo de exámenes debieron ser realizados y que la medicina que una vez le ordenaron tuvo que sacarla de su bolsillo.


Luz Mary Mejía Hernández, hija del peticionario y de la representada, presentó declaración ante el juez de tutela y manifestó que su madre fue inicialmente atendida en la Clínica Rafael Uribe donde le aplicaron unas inyecciones y le tomaron unas radiografías, no procediendo a ningún otro tratamiento por cuanto la paciente no tenía las semanas mínimas de cotización.


Sostiene la declarante que los médicos nunca coincidieron en el diagnóstico de la enfermedad, pero que le ordenaron una resonancia magnética que no se practicó. Advierte que como la paciente era remitida de un lugar a otro, ellos decidieron llevársela para Tuluá, donde permanecía acostada, entumecida de la cintura para abajo.


2. Decisión Judicial


Mediante Sentencia del 4 de octubre de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá resolvió denegar el amparo solicitado por el tutelante en favor de su esposa.


El despacho judicial consideró que si bien no había duda sobre la necesidad que existe de atender a la paciente para solucionar sus afecciones de salud y de que el Estado, ante la imposibilidad económica de su familia, debía sufragar los gastos de los tratamientos médicos requeridos, era lo cierto que en el caso concreto el Instituto de Seguros Sociales no había omitido su obligación de prestar el servicio cuando éste había sido requerido y, en cambio, ordenó la remisión de la solicitante al Hospital Universitario del Valle para que allí se le diera la atención debida. Otra cosa sucede, dice el juzgado, cuando los familiares de la afectada decidieron caprichosamente llevársela para su casa y suspender motu proprio el tratamiento que debió dársele.


Ciertamente la señora Mariela Hernández Campiño”, dice el despacho judicial, “en un estado de salud se halla, que requiere tratamiento, pero no es el caso aquí, por las razones expuestas ordenar el amparo de tuela contra el Seguro Social, mas sí requerir a los familiares que sean más prudentes, y viabilicen o colaboren atendiendo los requerimientos médicos.”.


3. Pruebas ordenadas por la Sala Sexta de Revisión


Atendiendo a la incertidumbre generada por la falta de material probatorio, necesario para adoptar una decisión de fondo en el proceso de la referencia, la Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, mediante Auto del 27 de marzo de 2001, ofició a las seccionales de Tuluá y Cali del Instituto de Seguros Sociales para que remitieran información precisa de la cual pudiera determinarse la situación actual de la tutelante, así como el tratamiento al que aparentemente había sido sometida en la Clínica Rafael Uribe, pues como quedó dicho en el numeral anterior, en la ciudad de Tuluá la Clínica Santa Ana de los Caballeros no tenía registrada historia clínica a su nombre.


La Seccional del Valle del Cauca remitió a esta Sala de Revisión, oficio del 19 de abril del 2001 en el que certifica que la historia clínica de la paciente no figura en los archivos, así como tampoco aparecen en la seccional de Tuluá, según nuevo oficio remitido el 27 de abril de 2001 por el gerente de la Clínica Santa Ana de los caballeros.


El 2 de mayo de 2001, la Clínica Santa Ana remite un nuevo oficio, vía fax, en el que certifica que existe una carpeta abierta el 7 de mayo de 2000 a  nombre de la señora Mariela Hernández Campiño, pero que no hay anotación alguna de consulta médica ni otro servicio que se le hubiera prestado a la afiliada.


Siendo requerida por vía telefónica para que suministrara mayores datos respecto de la situación real de la señora Hernández Campiño, la Seccional del Valle del Cauca del ISS remitió el 14 de mayo de 2001, un nuevo oficio que, por su importancia, se transcribe íntegramente.


“Por su oficio de asunto, este Departamento ha tratado infructuosamente de obtener información sobre el caso de la paciente.


“Telefónicamente la señora Luz mary Mejía, hija de la señora Mariela Hernández informa que ésta falleció hace aproximadamente dos meses y el señor Noé de Jesús Mejía, esposo de la paciente fallecida y padre de la informante es quien tiene los documentos de historia clínica y conoce los detalles del caso.


“La familia Hernández vive en el corregimiento de Andinápoles, municipio de Trujillo Valle, no tienen teléfono y el señor Mejía trabaja como conductor de un bus de servicio urbano, por lo que la comunicación telefónica con él es practicamente imposible.


“En el archivo de historias de la Clínica Rafael Uribe Uribe, se encontró historia que corresponde a hospitalización de agosto/00 de la cual hacemos resumen:


“1. Paciente consulta Seguro Social en Tuluá el 8 de agosto/00, por caída 1½ meses antes de la consulta. Presenta síntomas de parestesia ascendente de un día de evolución. Al examen físico dolor a la palpación lumbar, hipostesia de ambos miembros inferiores: Con diagnóstico de trauma lumbar y trauma raquimedular antiguo se remite a la Clínica Rafael Uribe Uribe en Cali.


“2. Ingresa a la Clinica Rafael Uribe Uribe por el servicio de Urgencias en agosto 9. Se encuentra al examen físico hipoestesia de miembros inferiores, Babinsky bilateral y se hace impresión diagnóstica de trauma lumbar y raquimedular. Se solicita valoración por neurocirugía, la cual se realiza al día siguientey se adiciona posibilidad diagnóstica de hernia de núcleo pulposo traumático y lesión intramedular interrogada. Se solicita resonancia magnética nuclear urgente. En nota de neuro enfermería del mismo día a las 16 horas se registra: Llaman de la oficina 104 para informar que la paciente no figura en planilla desde noviembre 1999. Por lo tanto y como es requisito en todas las instituciones donde toman la RNM no puede ser solicitado el turno como urgencia vital como está solicitado. Se debe esperar para que la familia traiga todos los documentos. Se pasa informe de esto al M.D. tratante.


“3. Paciente con evoluciones médicas del 11 y 14 de agosto.


“4. Notas de enfermería del 16.08.00 (9 pm) refiere egreso de la paciente con orden de ambulancia para traslado.


“5. Nuevamente ingresa al servicio de urgencias de la CRUU el 18.08.00 por dolor precordial.


“6. Evolución de ingreso y como antecedente se registra: Hace 3 días consultó a este centro por pérdida de la fuerza en MsIs. Al parecer hubo problemas de tipo administrativo y no la valoró el especialista. Se realiza impresión diagnóstica de dolor precordial a estudio, paraparesia a estudio y shock medular. Se hospitaliza y se ordena el EKG.


“7. Paciente valorada por Medicina Interna, quien ordena TAC y/o RMN. En agosto 20 se solicita HTLV 1 y VIH. Se reporta Tac normal y se solicita RMN lumbosacra.


“8. Hay registros médicos del 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30 y 31 de agosto y 1  y 4 de septiembre. Donde se refiere tratamiento con esteroides y terapia física y de rehabilitación y pendiente RNM.


“Con fecha 04-09-00 se registra: En  revista del servicio se decide remitir a HUV por no tener derecho a ISS y se requiere estudios tipo PMN. Paciente permanece hospitalizada hasta septiembre 7/00.


“Queremos aclarar el concepto registrado en el item 2 de esta comunicación. Cuando se registra que la paciente no figura en planilla, quiere decir, según la Oficina de Admisión de Hospitalizaciones que el paciente no figura en la planilla de la empresa.


“Tratando de obtener más información, este Departamento envía comunicación al señor Noé de Jesús Mejía a la Empresa de Transportes Salónica en la ciudad de Tuluá donde labora. Una vez se tenga más información al respecto, la estaremos comunicando.


“Atentamente,


“Maria Fernanda Montenegro Rojas

“Jefe del Depto de Calidad de Servicios de Salud”



  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. Fallecimiento de la persona, a favor de quien se interpone la tutela, durante el trámite de revisión del proceso


Se desprende de la información remitida el 14 de mayo de 2001 por el Instituto de Seguros Sociales del Valle del Cauca, el fallecimiento de la señora Mariela Hernández Campiño, persona en favor de quien se interpuso la acción de la referencia. Tal circunstancia impide a esta Sala emitir decisión alguna tendente a resolver las pretensiones del tutelante. Ello, por cuanto el lamentable deceso de la señora Hernández hace inoperante cualquier orden dirigida a garantizar un derecho que ya ha desaparecido como consecuencia del deceso de su titular.


No obstante que la Corte deba abstenerse de adoptar una decisión de fondo en atención a la pretensión de la demanda, ello no la exime de emitir un pronunciamiento respecto del conflicto que suscitó la interposición de la tutela, pues, como ha sido reconocido por jurisprudencia reiterada, las funciones asignadas por la Carta Política a este tribunal, además de estar vinculadas con la protección concreta de los derechos fundamentales, se encaminan a la fijación de criterios de interpretación que sirvan a las autoridades y a los ciudadanos en el desarrollo de sus relaciones sociales y en la composición de sus conflictos jurídicos. Al respecto se sostuvo:


“En efecto, sabido es que la Corte Constitucional no es una instancia más en el debate jurídico y que sus decisiones persiguen, amén de la protección de los derechos fundamentales, la depuración de la jurisprudencia nacional, buscando establecer parámetros de interpretación elucidantes para los jueces de la República, que pretenden clarificar y delimitar, en últimas, el campo doctrinario de los derecho fundamentales, a lo cual se llega por vía de la revisión de casos ejemplares o ilustrativos. Que en el desarrollo de esta empresa se rectifiquen, enmienden, complementen e, incluso, se revoquen las decisiones de los jueces de primero y segundo grado, es un efecto más de los muchos que constituyen su objetivo integral.


“Por esta razón, como el propósito de la Corte Constitucional al revisar los procesos de tutela es, además de resolver el caso concreto, decantar los criterios interpretativos de las normas jurídicas, no puede ser obstáculo para emitir un pronunciamiento de fondo el que el titular de los derechos que se invocan haya dejado de existir.” (Sentencia T-428/98)



Es esta la razón por la cual, la sala Sexta de Revisión procederá a estudiar el caso sometido a consideración.


2. El caso concreto


En el caso sub examine, el tutelante interpuso la acción en favor de su cónyuge con el fin de que se le prestara tratamiento efectivo a las dolencias que ésta venía padeciendo y que, según el primero, se le manifestaban en forma de parálisis progresiva.


El juez de instancia resolvió negativamente la petición porque no encontró que se hubiera vulnerado el derecho a la salud de la señora Hernández, y antes bien, dedujo que se trataba de una imprudencia de sus familiares el haberla sacado del centro asistencial sin que aquella se hubiera recuperado por completo.


El fundamento probatorio de la decisión de instancia fue, exclusivamente, el de los testimonios rendidos por el tutelante y por su hija, ya que el resultado de las pruebas ordenadas en el trámite del proceso resultó infructuoso debido a que las entidades oficiadas manifestaron no tener en sus archivos la historia clínica de la fallecida. Así, el acervo probatorio constante al momento de proferida la decisión no permitía conocer con exactitud cuál era la situación real de la afectada, qué tratamientos le habían sido practicados, cuáles habían sido las entidades que le dieron atención, etc.


En consideración a las circunstancias, la Sala Sexta de Revisión solicitó, como se dijo,  mediante Auto del 27 de marzo de 2001, se remitiera información adicional vinculada con el caso de la afectada. Es de dicha información, transcrita previamente, de donde la Sala deduce que en términos generales, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud atendieron a la señora Hernández en el desarrollo de su enfermedad.


En efecto, tal como consta en el correspondiente escrito, la señora fue recibida en urgencias, en la ciudad de Tuluá, y luego trasladada a Cali, a la Clínica Rafael Uribe Uribe, para posteriores indagaciones. Se le realizaron los exámenes prescritos por los médicos encargados y se la tuvo hospitalizada hasta el 7 de septiembre de 2000, trece días antes de que el peticionario instaurara la acción de tutela de la referencia (folios 99 a 102).


No obstante, la Sala advierte dentro de la información adjunta, que por disposición administrativa se resolvió no realizar una resonancia magnética que había sido ordenada de manera “urgente” a la paciente, como resultado de la primera exploración médica llevada a cabo en la Rafael Uribe. La razón de tal negativa, al decir de la entidad y según se lee a folio 101, es que la “paciente no figura en las planillas desde noviembre/99.”, y se agrega, “Por lo tanto y como es requisito en todas las instituciones donde toman la RMN no puede ser solicitado el turno como urgencia vital como está solicitado. Se debe esperar para que la flia traiga todos los documentos.”.


Con la información con que cuenta esta Sala de Revisión, no podría determinarse qué tan relevante pudo ser la práctica de la resonancia magnética en el tratamiento debido a la paciente. No es posible deducir si, por omisión de ese procedimiento, se dejó de alertar la causa de sus padecimientos y si por dicha ignorancia se produjo el posterior fallecimiento de la señora Hernández.


Lo que sí puede decirse es que, habiéndose ordenado como procedimiento de urgencia, la Clínica Rafael Uribe Uribe actuó de manera ilegítima al dilatar la práctica del examen por razones de orden económico, vinculadas con un posible faltante en el tiempo mínimo de vinculación de la paciente al ISS. Véase cómo la orden de la resonancia se da el 9 de agosto de 2000 y todavía se solicitaba el 4 de septiembre del mismo año. En la información remitida por el ISS, Seccional Valle del Cauca, se cuentan cuatro referencias en las que se manifiesta que dicha prueba se encontraba pendiente por realizar, pero efectivamente nunca se hizo.


La conducta de la Clínica Rafael Uribe Uribe a este respecto, contradice los lineamientos jurisprudenciales que ilustran la defensa del derecho fundamental a la salud, cuando éste se encuentra en íntima relación con el derecho a la vida. La calificación de urgencia de dicho tratamiento da cuenta de la existencia de ese nexo entre salud y vida que no fue advertido por el establecimiento médico.


Al respecto ha dicho esta Corte:


“No es normal que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los mismos médicos del I.S.S. recomiendan, con carácter urgente, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir o perder un miembro de su cuerpo, sino también cuando implican la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación del tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud perdida o su consecución1.”.


Las razones de orden económico o administrativo que pudo haber esgrimido la Clínica, relacionadas con el dudoso derecho que le asistía a la paciente de recibir el tratamiento por falta de un tiempo mínimo de afiliación, no debieron frenar su práctica, pues es claro que la Carta Política pone en lugar privilegiado el derecho fundamental a la vida, rodeándolo de garantías que permiten su respeto efectivo, incluso por encima de consideraciones patrimoniales de orden contractual o legal.2 Sobre éste particular la Corte ha dicho:


“El conflicto se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas mínimas de cotización prescritas en la legislación para acceder a los tratamientos de alto costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se verían afectados los derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el argumento de cumplir la legislación señalada anteriormente, las Empresas Promotoras de Salud les niegan la atención médica necesaria.


“No cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro tipo de derechos y cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporación ha sido enfática y clara en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso concreto la legislación y ordenando la prestación de los servicios excluidos, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política, pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personalísimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo”. (Sentencia T-328 de 1998)


En atención a las consideraciones anteriores, esta Sala se abstendrá, como se dijo, de proferir orden alguna en la defensa de los derechos fundamentales invocados, pero prevendrá a la Clínica Rafael Uribe Uribe para que, en el futuro, se abstenga de incurrir en conductas como las anotadas en esta providencia.



DECISION



En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión  de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, 



R E S U E L V E



Primero: Confirmar, por sustracción de materia, la decisión de única instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, Valle, mediante la cual ese despacho decidió no tutelar el derecho fundamental a la salud de la señora Mariela Hernández Campiño, representada por el señor Noé de Jesús Mejía Cano.


Segundo. PREVENIR a la Clínica Rafael Uribe Uribe para que, en lo sucesivo y conforme a las consideraciones de esta Sentencia, se abstenga de incurrir en las conductas descritas en esta providencia.


Tercero. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.


Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.


MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado




EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado




ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado




MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



1 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-489 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

2 Cfr. Sentencias SU-819/99