Sentencia  T-572-01


MUJER EMBARAZADA-Estabilidad laboral/MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial


ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión


PERJUICIO IRREMEDIABLE-Protección del mínimo vital de la madre y de su hijo


MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de salarios y prestaciones sociales

Referencia: expediente T-449.664


Acción de tutela presentada por Luz Enith Castilla Guerrero contra Alfredo Luis  Lambraño Coronado.


Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA


Sentencia aprobada en Bogotá, en la sesión de la Sala Segunda de Revisión, del día primero (1)  de junio de dos mil uno (2001).


La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA


en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Enith Castilla Guerrero contra Alfredo Luis Lambraño Coronado.


La Sala de Selección No. 5 de la Corte Constitucional, por auto del ocho de mayo del año en curso, eligió, para efectos de su revisión, el fallo de la referencia. El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.


I. ANTECEDENTES.


Mediante apoderado, la actora presentó el veinticuatro (24) de noviembre de 2000, acción de tutela ante el Juzgado Laboral del Circuito de Barranquilla, por las siguientes razones:


1.- Hechos.


  1. Desde el cuatro de abril del año 2000, la actora ingreso a trabajar como empleada doméstica en el inmueble de propiedad del señor Alfredo Luis Lambraño Coronado, sitio donde laboraba desde el mes de enero del mismo año, su compañero permanente.


1.2. El 18 de mayo de 2000, la demandante acudió a la Clínica materno infantil Adela de Char, con el fin de practicarse una prueba de embarazo, la que obtuvo resultado positivo.


1.3. Una vez enterado el empleador, del estado de embarazo de la actora, le manifestó a ella y a su compañero permanente, que siguieran trabajando en su casa, sin preocuparse por los controles médicos que en dicho estado debe hacerse la señora Castilla, pues para tal efecto, recomendó a su hermana -médica-, que labora en la Clínica materno infantil Adela de Char.


1.4. Después de ocho meses de trabajo, y ante la necesidad de "alistar todo lo que se necesita para un bebé que está por nacer", el 3 de septiembre de 2000, la actora solicitó el pago de los salarios correspondientes al tiempo laborado, puesto que desde su ingreso no recibió ningún pago completo, bajo la promesa que hacía el empleador, al manifestarle que "sus salarios los tenía guardados, como una forma de ahorro para cuando aconteciera el parto".


Explica la actora, que este hecho, hizo que el demandado se enojara, hasta el punto de despedirlos, afirmando que no tenía ninguna obligación laboral para con ellos.


2.- Pretensión.


La actora solicita que de manera transitoria, se ordene al señor Alfredo Luis Lambraño Coronado, reconocer y pagar las prestaciones económicas derivadas de la licencia de maternidad, pues considera que sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social,  trabajo, así como los derechos fundamentales de su hijo que está por nacer, son vulnerados, al carecer de recursos económicos para sufragar los gastos que la maternidad y el futuro nacimiento implican.


3. Actuación procesal.


Una vez avocado el conocimiento de esta acción, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, ordenó notificar de su iniciación al demandado, a quien lo citó, para que rindiera declaración. También, solicitó información sobre el asunto a los señores Yolanda Peñaranda Contreras y Flavio Cabrera, testigos que según la demanda de tutela conocen la real situación que se presenta entre la actora y el señor Lambraño Coronado.


Las declaraciones respectivas, se resumen así :


a) Declaración del demandado, señor Alfredo Luis Lambraño (fls 58 a 62).


Señala que es de profesión abogado y se encuentra "estupefacto por la acción de tutela presentada en su contra, pues su único interés fue colaborar para que  la señora Luz Enith tuviera techo en su estado de embarazo, inclusive le prestó sus servicios profesionales en el sentido de buscar a su compañero permanente el señor Nilson Barbosa".


En su declaración, dice el demandado: "un joven llamado Manuel me llamó un día para que entrevistara a la señora Luz Enith Castilla Guerrero, con el fin de darle trabajo a ella, en dicha entrevista me entere de detalles y pormenores de la señora Luz Enith, tales como que se encontraba embarazada, que el marido futuro padre de la criatura no quería responsabilizarse. También me entere que la señora Luz Enith no tenía donde vivir, que era una campesina que no tenía dinero para ir donde un médico......" (Subrayado fuera del texto original)


Continuó diciendo: "....yo la envié donde una hermana mía que es directora de un Hospital, pero jamás me referí a ella como empleada mía, por el contrario, clame por ayuda invocando una obra de caridad. Unos días después, localizamos al señor Nilson Barbosa a quien le propuse y le ofrecí que trabajara en oficios varios en mi casa, que durmiera en mi casa en el cuarto de servicio con su mujer, todo esto con el fin de prestarle una ayuda a ella y motivar al señor Nilson a que no la desamparara....."


Pide que se tenga como prueba de sus afirmaciones, tres cartas escritas a máquina, -anexas al expediente-, en donde según el señor Lambraño, se puede constatar que la demandante y su esposo reconocen su hospitalidad y el gesto humanitario que ha tenido para con ellos.


Por último, afirma que al enterarse "por otros trabajadores suyos", de la anterior actividad del señor Nilson Barbosa, esposo de la demandante, quien había trabajado con la guerrilla, se asustó de tenerlos en su casa. Además, este señor se dirigió hacía él, en forma grosera reclamando el pago de una serie de "cosas inverosímiles y absurdas", pero finalmente decidieron voluntariamente irse de su casa.


  1. Declaración de testigos propuestos por la parte actora (fls 63 a 67).


Los testigos propuestos por la parte actora, coinciden en afirmar que el compañero permanente de la señora Luz Enith, ingresó a laborar en la casa del demandado, desde el mes de enero del año 2000, desempeñándose como jardinero, después de unos meses ingreso la actora como empleada doméstica, por tanto consideran que no es cierto como lo dice el señor Lambraño, que el compañero de la señora Luz Enith no haya estado pendiente de ella, y que sea él quien a través de sus diligencias como abogado hizo que la pareja estuvieran juntos.


Señalan que durante el tiempo laborado, la señora Luz Enith y su compañero tuvieron una serie de contratiempos, inclusive recibían una mala alimentación, trabajaban hasta altas horas de la madrugada y  recibían como remuneración algunos adelantos insuficientes, con la promesa que hacía el señor Lambraño, de pagar el resto del dinero cuando ocurriera el parto. (Subrayado fuera del texto original)


La señora Luz Edith, tenía un día de descanso cada quince días, primero obtenía el descanso su compañero y después ella, nunca salían juntos el mismo día .


Concluyen afirmando que en este momento la pareja y el bebé que acaba de nacer afrontan una difícil situación económica, pues, son personas muy humildes, campesinos que llegaron de Hacari (Norte de Santander) en busca de nuevos horizontes, siendo explotados laboralmente, sin que se les reconociera el pago de sus salarios.


Uno de los testigos, agrega que acompaño a la pareja a llevar la boleta de citación hecha por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y a reclamar en su totalidad el pago de salarios, pero el empleador se negó a firmarla.


4.- Sentencia de Primera Instancia.


En providencia del 5 de diciembre de 2000, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, denegó la acción de tutela presentada. Señaló que no es a través de esta acción, como debe lograrse el pago de salarios, indemnizaciones  y prestaciones debidas, pues, para ello, existe la vía laboral ordinaria. Además, la naturaleza de este recurso es de carácter residual y subsidiario.


5.- Impugnación.


En escrito presentado en tiempo, la apoderada de la actora solicita la protección de los derechos de la señora Luz Edith Castilla Guerrero, argumentando que la demandante, se encuentra frente a un perjuicio irremediable, pues carece de recursos económicos para poder satisfacer sus necesidades y las de su bebé recién nacido.


Señala que el señor Lambraño, es un profesional en derecho, que a pesar de conocer las obligaciones que como empleador tiene, se aprovecha de su situación presentando unas cartas que en ningún momento fueron firmadas por la actora, pues, basta leer el contenido de las mismas y ver la situación de la demandante y su esposo, personas de escasos recursos que tienen un bajo nivel de educación.


Por tanto, solicita que como mecanismo transitorio se protejan el mínimo vital y la maternidad de la señora Luz Enith Castilla Guerrero, y los derechos a la vida y salud del menor, los que han sido vulnerados por la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales correspondientes.


6.- Sentencia de Segunda Instancia.


Mediante fallo proferido el 23 de febrero de 2001, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la decisión de primera instancia, considerando que en el caso concreto se vislumbra una discusión en torno a derechos litigiosos, los que deben resolverse a través de la jurisdicción laboral. Afirma que la acción de tutela "no fue presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".


II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.


Primera.- Competencia.


La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y del decreto 2591 de 1991.


Segunda.- Lo que se discute.


La actora, en su escrito de tutela, afirma que laboró para el demandado como empleada doméstica, desde abril del año 2000. Sin embargo, el demandado señor Alfredo Luis Lambraño Coronado, señala que no tienen ningún vinculo laboral para con ella, manifestando que la entrevistó para que trabajara con él, pero que sólo la hospedó en su casa, hasta antes del nacimiento del bebé, pues ella y su esposo decidieron voluntariamente irse.


Al expediente se anexaron tres cartas visibles a folios 50, 51, y 53, dos de ellas firmadas por la actora y otra por su compañero, estas cartas están membreteadas con el nombre del demandado, abogado, especializado en asuntos penales y civiles, escritas a maquina, y en donde, en un lenguaje poco común de personas que escasamente saben leer y escribir, la demandante y su esposo le agradecen al señor Lambraño su colaboración y hospitalidad, y por si fuera poco, lo liberan de cualquier responsabilidad laboral.

Para los jueces de instancia, lo que se discute en su asunto meramente laboral que escapa de la competencia del juez constitucional. Sin embargo, la Sala considera que es viable proteger la maternidad de la señora Castilla Guerrero, y la salud y seguridad social del niño recién nacido, teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos, que coinciden en afirmar que la actora laboraba como empleada doméstica, así como la conducta del demandado, abogado de profesión, de no asistir a la cita hecha por la Inspección de trabajo y seguridad social, y su confusa declaración.


Con fundamento en estas pruebas, la Sala encuentra que, por lo menos en principio, puede afirmarse la existencia de una relación jurídica laboral de dependencia, tan es así que la actora, sólo podía descansar una vez cada quince días (folio 66). Por tanto, es válido que el juez constitucional se pronuncie al respecto, con el fin de proteger no sólo los derechos de la señora Luz Enith Castilla, quien al momento de instaurar la acción de tutela aún se encontraba en estado de embarazo, sino además, la salud del menor, en una etapa definitiva para su desarrollo, pues el niño es sujeto de una protección especial que se garantiza a nivel constitucional (artículos 44 y 50 de la Constitución Política) y por la Declaración de los Derechos del Niño, principio 4 que establece que  "el niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social y tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre cuidados especiales, incluso atención prenatal y postnatal".


Expuesto así el problema planteado, entra la Sala a reiterar la jurisprudencia que la Corte Constitucional, ha proferido sobre la materia, para establecer, si es aplicable al caso concreto, pues la protección a la maternidad y los derechos del niño van  mas allá de cualquier asunto de naturaleza legal.


Tercero.- Es procedente la acción de tutela, para obtener el pago de la licencia de maternidad, cuando su desconocimiento afecta el mínimo vital, de la madre gestante y de su hijo recién nacido.


Esta Corporación ha avalado la protección a la mujer embarazada y al hijo producto del embarazo, protección que se consagra en diferentes tratados y convenios internacionales, los que prevalecen en el orden interno por mandato del artículo 93 de la Constitución.


Así, la sentencia T-694 de 1996,  al estudiar la estabilidad laboral y especial protección que merece la mujer en estado de embarazo y después del parto, recogió las normas de derecho internacional, y los convenios de la OIT, suscritos en Colombia. Dice la sentencia en mención:


"Particular importancia, respecto a la estabilidad laboral y la licencia por maternidad, tiene la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, expedida en Nueva York, el 18 de diciembre de 1979, dentro de la Asamblea General de la ONU (aprobada por la ley 51 de 1981)  que estableció:


"Artículo 11. "2.  A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:


a- Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil;


b. Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o beneficios sociales..."


2.12 Esta disposición armoniza con el Convenio 111 de la OIT que prohibe la discriminación en  materia de empleo y ocupación, entre otros motivos por el de sexo, y, respecto a la mujer embarazada específicamente está el Convenio 3, que entró en vigor el 13 de junio de 1921 y que en su artículo 3 dice:


"En todas las empresas industriales o comerciales, públicas o privadas, o en sus dependencias, con excepción de las empresas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la mujer:


a) no estará autorizada para trabajar durante un período de seis semanas después del parto;


b) tendrá derecho a abandonar el trabajo mediante la presentación de un certificado que declare que el parto sobrevendrá probablemente en un término de seis semanas;


c) recibirá, durante todo el período en que permanezca ausente en virtud de los apartados a) y b), prestaciones suficientes para su manutención y las del hijo en buenas condiciones de higiene: dichas prestaciones, cuyo importe exacto será fijado por la autoridad competente en cada país, serán satisfechas por el Tesoro público o se pagarán por un sistema de seguro. La mujer tendrá además derecho a la asistencia gratuita de un médico o de una comadrona.


2.13 A su vez, el artículo 10 del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, establece que a las madres que trabajan se les concede una licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social. (Pacto vigente en Colombia según la ley 74 de 1968).


Cuál alcance hay que darle a los artículos 3º del Convenio 3 de la O.I.T., al artículo 10 del referido Pacto y al artículo 11 del Convenio de la ONU sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en armonía con la “protección especial a la mujer, a la maternidad ” señalada en el artículo 53 de la Constitución?


Los convenios suscritos por Colombia, debidamente ratificados, tienen fuerza vinculante. Si perentoriamente se prohibe el despido, por motivo de embarazo y se ordena la licencia de maternidad, bajo “pena de sanciones”, si tal protección a la estabilidad laboral de la mujer embarazada y al derecho a la licencia por maternidad es obligatoria en Colombia por mandato de los  artículos 93, 4 y 53 de la Constitución de 1991, entonces hay que ponerle punto final a la inconstitucional e inhumana práctica de despedir del trabajo, sin  justa causa, a la mujer embarazada."  (Subrayado fuera del texto original).


Es así como, siguiendo esta normatividad, la Corte ha reconocido que existe una real y verdadera protección constitucional para la mujer en estado de embarazo, y está protección se extiende después del parto, con el fin de que la criatura recién nacida pueda obtener los cuidados y atenciones que sólo su madre puede prodigarle.

De igual manera, esta Corporación ha señalado que es procedente la acción de tutela, cuando según el caso especial, la finalidad es proteger a la mujer trabajadora embarazada que se encuentra en circunstancias de debilidad económica manifiesta, ordenando el pago del dinero adeudado, correspondiente a la licencia de maternidad, pues en determinadas circunstancias, la licencia se constituye en el salario de la mujer que dio a luz,  y es el único medio de subsistencia en condiciones dignas tanto para ella como para el recién nacido (v gr. sentencias T-270 de 1997, T-149 de 1999, T-258, T-467, T-1418, y T-1696 de 2000 entre otras).


Dentro de este contexto, más allá de la discusión acerca de la relación laboral y los salarios que puedan deberse a la actora, la Sala considera que el asunto objeto de revisión, gira en torno a la protección de la mujer que dio a luz en el trámite de está acción y que se encuentra en un estado de indefensión frente al particular contra quien se interpuso esta tutela, abogado de profesión como ya se dijo, quien aduce la inexistencia de una relación jurídica laboral y alega que lo que existió fue una conducta humanitaria, caritativa, por parte suya para con la actora, quien en su casa desempeñaba a cambio labores domésticas en forma voluntaria.


Esta situación, reviste el carácter de urgencia, al estar en presencia de un perjuicio irremediable, pues tanto la actora como su esposo carecen de seguridad social y de recursos económicos para atender las necesidades básicas de su hijo. Además, recibieron algunos pagos creyendo de  buena fe, en la promesa que hacía el demandado de ahorrar el dinero que les correspondía, para cancelarlo en la fecha del parto.


Pese a lo anterior, la Sala aclara que en ningún momento, esta providencia desconoce la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, ante la jurisdicción laboral en donde, tanto la actora, como su esposo, pueden debatir y reclamar el pago de salarios y demás prestaciones que lleguen a deberse. Empero, se repite, en este caso, se está en presencia de un perjuicio irremediable, por la situación económica por la que atraviesa la señora Castilla Guerrero, razón ésta que hace que se proteja de manera transitoria su maternidad, y los derechos del niño recién nacido, pues basta tener en cuenta, que el objeto del pago de la licencia de maternidad es que la madre reciba un ingreso como consecuencia de su trabajo, y que pueda su hijo, con este dinero obtener los cuidados y las necesidades básicas que requiere en sus primeros días de vida.


En consecuencia, se tutelarán los derechos vulnerados ordenando al demandado que cancele a la actora la suma correspondiente a la licencia de maternidad, con base en el salario mínimo legal vigente en la época del nacimiento de la criatura.


Esta orden permanecerá vigente, durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre el proceso laboral, el que debe iniciar la señora Luz Enith Castilla Guerrero, en el término de cuatro meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, los efectos de este fallo cesarán a la expiración del plazo mencionado.


  1. DECISIÓN.


En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,




RESUELVE:


Primero : REVÓCASE la sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil uno (2001), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela instaurada por Luz Enith Castilla Guerrero, contra el señor Alfredo Luis Lambraño Coronado. En su lugar, CONCÉDASE el amparo solicitado, en los términos expresados en la parte motiva de esta providencia.


Segundo : ORDÉNASE al señor Alfredo Luis Lambraño Coronado, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a pagar la licencia de maternidad de la actora, con base en el salario mínimo legal vigente en la época del nacimiento de la criatura. 1


Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.


Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.


ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado


MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado





JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado





MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General