Sentencia T-574-01


DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Resolución de recursos


DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud



Referencia: expediente T-434356


Acción de tutela interpuesta por Celia Rosa Vélez Ramírez contra la Caja Nacional de Previsión Social


Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO



Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil uno (2001).


La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente


SENTENCIA


dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá.


I. ANTECEDENTES


Obrando a través de apoderado judicial, la señora Celia Rosa Vélez Ramírez incoó acción de tutela por considerar que la Caja Nacional de Previsión Social le vulneró su derecho de petición.


Manifestó que la demandada no ha resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la resolución Nº 017909 del 29 de agosto de 2000.


A folio 4 del expediente obra fotocopia del referido recurso.


Notificada la entidad demandada de la acción de tutela incoada, no respondió a los requerimientos del Juzgado de instancia.


II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION


El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 31 de enero de 2001, denegó la tutela incoada


En criterio del a-quo a pesar de que resulta aplicable al caso la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la demandada no rindió informe al despacho, lo cierto es que para la fecha del fallo aún no habían transcurrido los 4 meses que tiene la entidad para resolver el escrito, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-170 de 2000.


III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION


Violación del derecho de petición por falta de respuesta a recursos en vía gubernativa. El término de cuatro meses del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 no es aplicable cuando se trata de resolver los recursos


El derecho de petición implica no sólo la posibilidad de elevar solicitudes respetuosas ante la administración en interés particular o general y obtener una pronta resolución, sino también la facultad de presentar recursos para obtener que la administración modifique, aclare o revoque un determinado acto1. Ello indica que al ser éstos también una manifestación del derecho de petición, deben ser resueltos dentro de los términos establecidos en la ley so pena de que si no se hace se viola igualmente el derecho de petición2.


En este orden de ideas, el silencio de la administración frente a un recurso debidamente interpuesto, legitima al solicitante para acudir a la acción de tutela con el fin de obtener que aquélla se pronuncie de fondo sobre el mismo.


El artículo 56 del Código Contencioso Administrativo establece que los recursos de la vía gubernativa deben ser resueltos de plano a no ser que se haga necesario practicar pruebas, evento en el cual el término máximo para ello es de 30 días, de acuerdo con el artículo 58 ibídem.


Por su parte, el artículo 60 del mismo Código consagra la figura del silencio administrativo, y señala que si transcurridos 2 meses contados desde la interposición de los recursos sin que la administración haya notificado una decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.


El silencio administrativo no implica que la vulneración del derecho del que se trata ha desaparecido, y no impide que el interesado acuda a la vía de la acción de tutela, como en reiteradas oportunidades lo ha expresado la Corporación. La finalidad del silencio administrativo es facilitarle al particular la posibilidad de acudir a la jurisdicción, para obtener que ésta se pronuncie sobre la legalidad o no de la actuación de la administración y resuelva sus pretensiones, pero no exime al funcionario de responsabilidad ni libera a la administración de la obligación de dar respuesta, siempre que no se haya acudido ante la jurisdicción contenciosa administrativa (art. 60 del Código Contencioso Administrativo).


Ese efecto del silencio administrativo "no equivale ni puede asimilarse a la resolución del recurso, razón por la cual el derecho de petición, sigue vulnerado mientras la administración no decida de fondo sobre lo recurrido"3.


Realmente la ocurrencia del silencio administrativo es una manifestación clara de que la autoridad ante quien se interpuso el recurso ha desconocido el derecho de petición. En términos de la Corte "el silencio administrativo es la mejor demostración de que se ha conculcado el derecho de petición y el fundamento más claro para proceder a su tutela"4.


El juzgado de instancia tuvo como argumento para negar la tutela incoada el hecho de que para la fecha de interposición de la misma aún o habían transcurrido los 4 meses de que trata el Decreto 656 de 1994 y citó apartes de la Sentencia T-170 de 2000, proferida por la Corte Constitucional.


Al respecto la Sala debe hacer algunas precisiones para establecer si el referido Decreto se aplica o no en el caso de la resolución de recursos en vía gubernativa.


A pesar de que el Decreto 656 de 1994 tiene como destinatarios a las sociedades administradoras de fondos de pensiones, la Corte Constitucional, en Sentencia T-170 del 24 de febrero de 2000 y que ha sido reiterada en posteriores pronunciamientos, determinó que el término máximo de 4 meses al que hace alusión el artículo 19 de esa disposición se aplica por analogía al Seguro Social y dijo que "mientras el legislador cumple su función de establecer un término razonable en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el lapso  contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho éste que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia  el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo".


Así las cosas, dicho término si se aplicara por analogía a la Caja Nacional de Previsión Social -hecho que no se afirma-, no es posible aplicarlo para efectos de determinar el término que tiene la administración para resolver los recursos, toda vez que la norma referida hace alusión a las solicitudes iniciales relacionadas con la materia de pensiones. Y ello tiene su razón de ser, toda vez que para resolver sobre el asunto se requiere un estudio de los requisitos necesarios para acceder a la pensión.


Una vez proferido el acto administrativo por parte de la administración mediante el cual reconoce o no el derecho a acceder a una pensión, se entiende que ésta ha realizado el análisis y la verificación de las condiciones concretas del solicitante. De tal forma que para efectos de resolver los recursos que se interpongan contra esa decisión se debe remitir a los términos previstos por el Código Contencioso Administrativo.


En el caso analizado, tal como consta en el expediente, la accionante interpuso el recurso de apelación el 11 de octubre de 2000 y la acción de tutela se presentó el 18 de enero de 2001. Por tanto, se advierte que para el momento de interposición de la tutela ya habían transcurrido más de dos meses sin que la entidad demandada hubiese dado respuesta al recurso elevado por la peticionaria, con lo cual se evidencia una vulneración del derecho de petición5.


En consecuencia, habrá de revocarse el fallo de instancia que denegó el amparo y concederse la tutela incoada para que en el término de 48 horas la entidad se pronuncie de fondo sobre el escrito.



DECISION


Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE:


Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá el 31 de enero de 2001, y, en su lugar, CONCEDER la tutela incoada por Celia Rosa Vélez Ramírez.


Segundo. ORDENAR al Director de la Caja Nacional de Previsión que, si todavía no lo ha hecho y si la accionante no ha acudido ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo y mediante acto administrativo el recurso de apelación interpuesto por Celia Rosa Vélez Ramírez contra la Resolución Nº 017909 del 29 de agosto de 2000.


Tercero.- Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.


Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.





JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente


RODRIGO ESCOBAR GIL                                        MARCO GERARDO MONROY CABRA

                Magistrado                                                                             Magistrado


MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General



Sentencia T-294 del 17 de junio de 1997. . M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-304 de 1994, ya citada.

1 Cfr. Corte

Constitucional. Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

2 Ya la Corte se había pronunciado sobre un caso similar en la Sent

ncia  T-1289 del 19 de septiembre de 2000. M.P.: Dr. Fabio Morón

Díaz.

4 Folio 5 del expediente de tutela T-427330.

4 Ver folio 39 (T-427330); folio 38 (T-427331) y folio 62 (T-

27332) de los expedientes de tutela.

5 Sentencia SU-995/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

5 Folio 39 del expediente T-427330.

5 "...esta Corpor