Sentencia T-614-01


ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-No puede ser desconocido unilaterlamente por la autoridad pública


DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios


DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Pago de prima técnica



-Reiteración de Jurisprudencia-



Referencia: expediente T-423454


Acción de tutela instaurada por Ruby María Ortega contra el Gobernador del Tolima y la Secretaría de Educación, la Juventud y el Deporte.


Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.


Bogotá D. C., once (11) de junio del año dos mil uno (2001).


La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,


SENTENCIA


en el proceso de revisión del fallo del Juzgado Segundo Civil Municipal de Líbano Tolima-, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Ruby María Ortega.


I. ANTECEDENTES.


1. La señora Ruby María Ortega se encuentra inscrita en carrera administrativa desde el 12 de diciembre de 1997 y se desempeña como aseadora del Instituto Departamental Nuestra Señora del Carmen del municipio del Líbano -Tolima-.


2. Manifiesta que por resolución No. 118 del 13 de julio de 1999 se le reconoció la prima técnica, la cual, a la fecha de instaurada la  presenta  tutela -6 de diciembre de 2000-, no se le ha cancelado, afectándose el derecho a la familia, pues afirma “de eso vivo y al no pagárseme me he visto en aprietos económicos”. En consecuencia, solicita se conceda la tutela como mecanismo transitorio ordenándose el pago de la mencionada prima en razón a que el acto administrativo que la reconoció está vigente en su integridad y no es justo que se le esté afectado su mínimo vital porque la entidad demandada considera que dicho acto está viciado de ilegalidad.


II. DECISION  JUDICIAL QUE SE REVISA


El Juzgado Segundo Civil Municipal del Líbano Tolima-, el 12 de diciembre de 2000, concedió la tutela al considerar que la prestación salarial solicitada por la actora, hace parte del salario; razón por la cual mediante vía de tutela se puede ordenar el pago de dicha prima técnica para garantizársele el mínimo vital a la demandante y sus familiares, como fue señalado en la sentencia SU-995 de 1999.


III.        CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


1.        Competencia


De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.


2. Reiteración de jurisprudencia. El acto administrativo de carácter particular y concreto que reconoce prestaciones salariales no puede ser desconocido por la autoridad pública unilateralmente; o de lo contrario se vulneraría el debido proceso y se afectaría el mínimo vital del trabajador.


La Corte Constitucional en su abundante jurisprudencia ha expresado que la autoridad pública no puede de manera unilateral revocar o inaplicar actos administrativos de carácter particular y concreto? que reconozcan un derecho subjetivo, como acontece con las prestaciones salariales asignadas a trabajadores?. En caso de que la administración pretenda desconocer tal acto, deberá cumplir los postulados constitucionales y legales demandando su p1ropio acto ante el contencioso administrativo. De no ser así estaría desconociendo el debido proceso del admi2nistrado.


La Corte ha señalado al respecto:


“...en la T-315 de 1996... fueron profundizados otros aspectos de la revocatoria directa y su relación con el derecho fundamental al debido proceso. Allí se dijo expresamente que la obligación de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa no recae en el  afectado, sino en la administración; y que cuando la administración elude tal procedimiento, desconoce los principios de la seguridad jurídica y legalidad que, en el caso concreto, obran a favor del afectado, quien confía que sus derechos se mantendrán inmodificables, a no ser que medie decisión del juez competente...”.

“...”


De este recuento de la jurisprudencia de la Corporación, se tiene que cuando la administración no cuenta con el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho, no puede proceder a la revocatoria directa del acto. Y cuando así se ha obrado, la Corte ha protegido el derecho al debido proceso, y ha señalado que sea la administración la que tenga la obligación de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa”. (Sentencia T-276 de 2000. M.P.: Alfredo Beltrán Sierra) (Subrayas del texto original).


Así mismo, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el derecho del  trabajador de recibir puntualmente su salario, pues de lo contrario se verá gravemente afectado al dejar de percibir los recursos que le permiten sufragar en tiempo los gastos derivados de su subsistencia básica y diaria. Para hacer valer sus derechos, el trabajador cuenta con las acciones judiciales laborales correspondientes; sin embargo, existe por excepción la acción de tutela para remediar de forma urgente e inmediata esta anómala situación si se demuestra que esa falta de pago del salario afecta el mínimo vital.


Sobre el particular esta Corporación indicó:


“...la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida, a la salud, al trabajo, y a la seguridad social.

“...”

“... no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado -sentido restringido y común del vocablo-, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras -entre otras denominaciones-, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado. Las razones para adoptar una noción de salario expresada en estos términos, no sólo se encuentran en la referida necesidad de integración de los diferentes órdenes normativos que conforman el bloque de constitucionalidad, sino que son el reflejo de una concepción garantista de los derechos fundamentales, que en materia laboral constituye uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho”.(Sentencia SU-995 de 1999. M.P.: Carlos Gaviria Díaz). (Subrayas y negrilla fuera de texto).


Según la jurisprudencia citada, el salario incluye entonces todas las cantidades que, teniendo origen en la relación laboral, remuneren el servicio o labor cumplida. Por ello es claro, que la denominación prima técnica reconocida a la trabajadora, en el caso concreto, mediante acto administrativo, hace parte de su salario y también así, constituye su mínimo vital que le permite subsistir y cubrir sus necesidades básicas; más si se tiene en cuenta que la accionante desempeña la labor de aseadora.


A pesar de lo anterior el abogado asesor de la Gobernación del Tolima y de la Secretaría de Educación Departamental, refiriéndose a la Resolución No. 118 de 1998?, que reconoció el pago de la prima técnica a la actora, manifestó que ésta no tenía derecho a ella por presentarse dos circunstancias: (i) el Decreto 1724 de 1997 “acabó con el  derecho a la prima técnica? y (ii) la administración departamental3 reconoció el derecho a la prima sin tenerse los requisitos para ello, y por lo que demandará el acto administrativo? respectivo ante la jurisdicción contenciosa.


Es claro que las anteriores circunstancias4 no constituyen razón suficiente para que la Gobernación del Tolima y la Secretaría de Educación Departamental paralicen el pago de la prima técnica a la ac5cionante, pues como se señalo anteriormente, debe la propia administración acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para demandar su acto,  y mientras ello se decide la administración no puede de oficio?, inaplicar la Resolución No. 118 de 1999 por considerar que la accionante “no tiene derecho a acceder? a la prima. Es por ello deber de la Corte Constitucional el garantizarle a la accionante los derechos fundamentales al debido proceso y, por 6tratarse de una prestación salarial esencial para cubrir las necesidades primordiales de ésta y sus fami7liares, el de la vida, y el derecho a una subsistencia digna y justa.


Por estas razones se confirmará el fallo del Juzgado Segundo Civil Municipal del Líbano, sin acceder a la petición de la actora de que se conceda la tutela como mecanismo transitorio, ya que no es de recibo por esta Sala que la accionante tenga que acudir a la autoridad ordinaria judicial para reclamar el pago de la prestación adeudada. Tal medio judicial fue desplazado excepcionalmente por la tutela por las consideraciones anteriores.


IV. DECISIÓN.


En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,



RESUELVE:



Primero. CONFIRMAR el fallo proferido, el 12 de diciembre de 2000, por el Juzgado Segundo Civil Municipal del Líbano -Tolima-, por las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia.


Segundo.- PREVENIR a las entidades demandadas para que se apresten a cumplir, si todavía no lo han hecho, el requerimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal del Líbano, el 12 de diciembre de 2000, con el fin de que se garantice el pago oportuno de la prima técnica de la actora, y para que, en el futuro, no repitan la omisión que dio origen a la demanda de la presente acción.


Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.


Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.




RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado




MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado



EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado


MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



s contrario a la Constitución o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero no podrá revocarlo directamente”. (Sentencia      T-155 de 1995. M.P.: Antonio Barrera Carbonell).

1 “En las sentencias T-827 de 1999 y T-618 de 2000 se desarrolló el principio de la buena fe con relación al acto propio, estableciendo que si una entidad reconoce un derecho prestacional, dicho acto produce efectos jurídicos y no puede ser desc

nocido unilateralmente. Así, si una autoridad pública ha declarado la titularidad de un derecho, en cabeza de un particular, no puede, sin previamente instaurar una acción de lesividad, violar el respeto al acto propio” (Sentencia T-947 de 2000. M.P.: Alejandro Martínez Caballero).

2 Folio 9.

2 Folio 30.

2 Folio 35.

2 “El acto administrativo puede ser creador de una situación individual que resuelva en forma particular el reconocimiento de un derecho. Por lo tanto la situación creada por él, goza de especial estabilidad y

o puede se

modificada

sin el cons

ntimiento expreso del titular del derecho” (Sentencia T-584 de 1992. M.P.: Alejandro Martínez Caballero).

6 Folio 35.

6 Cfr. entre otras las sentencias T-567de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y    T-380 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

6 Ibidem T-606/95 M.P. Fabio Morón Díaz, T-106/96 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-568/96 M.P

Eduardo Ci