Sentencia T-629-01


ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios


DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental


DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios


DERECHO AL MINIMO VITAL-Alcance



Referencia: expediente: T-424536


Acción de tutela incoada por José Norbey Franco Salazar contra la Asociación de Municipios del Nordeste Antioqueño -ASONORDESTE-.


Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.



Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil uno (2001).


La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,



SENTENCIA


dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Dieciocho Civil Municipal y Quince Civil del Circuito ambos de Medellín, al resolver sobre la acción de tutela, interpuesta por José Norbey Franco Salazar contra Asociación de Municipios del Nordeste Antioqueño, ASONORDESTE.



I. ANTECEDENTES.


Manifiesta el accionante que se encuentra laborando para la Asociación de Municipios del Nordeste Antioqueño ASONORDESTE. Afirma igualmente, que su empleador le está vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas justas.


Anota que ASONORDESTE le adeuda los dineros correspondientes a once (11) quincenas de su salario. Si bien el ente demandado le dio dos cheques con lo cual pretendía abonarle dos quincenas, no fue posible hacerlos efectivos por cuanto había insuficiencia de fondos en la respectiva cuenta bancaria.


En vista de tal situación, el actor encuentra afectadas sus condiciones mínimas de vida así como las de su familia, pues todos dependen del salario por él devengado para cubrir sus necesidades básicas. Así mismo señala que dado que el empleador no le ha pagado, los descuentos que se le vienen haciendo desde el 6 de diciembre de 1999 por concepto de salud, no se están transfiriendo a I.S.S., pues en varias oportunidades ha solicitado le sea entregado el recibo de autoliquidación, lo cual no ha sucedido jamás.


De esta manera, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el actor solicita la protección de los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y a la vida, y pide se ordene a ASONORDESTE la cancelación de todos los salarios a él adeudados, así como también garantice el pago de los salarios futuros.


Por su parte el Director Ejecutivo (E), y la Tesorera General del ente demandado, mediante certificación informan que “...en la actualidad existe carencia absoluta de fondos en caja y en las cuentas corrientes de la entidad”.(Folio 24).


Igualmente obran como pruebas de la difícil situación que afronta la asociación demandada, el poder otorgado por el Director Ejecutivo (E) de la Asociación de Municipios del Nordeste al abogado Francisco Javier Galvis Ramos, a efectos de que pueda adelantar los procesos judiciales correspondientes contra los municipios que se encuentran en mora de pagar los créditos a ellos otorgados (Folio 44 al 50).


De la misma forma, a folios 68 a 71 del expediente obra escrito del Director Ejecutivo (E) de ASONORDESTE de fecha 10 de octubre de 2000, dirigido al juez de conocimiento en el cual informa que efectivamente se le ha reconocido una deuda de siete (7) quincenas al actor y no de once (11), lo cual puede comprobarse mediante la copia de los últimos pagos realizados (folios 51 a 54). Finalmente anota que el no pago de los salarios no es consecuencia de la negligencia de la entidad, sino de la difícil situación de iliquidez por la que actualmente atraviesa la asociación de municipios.



  1. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.


El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Medellín, mediante providencia del 9 de octubre de 2000, concedió el amparo tutelar al mínimo vital del accionante, basado en los argumentos de la jurisprudencia constitucional, sentencia SU-995 de 1999. Para ello, ordenó al representante legal de ASONORDESTE, pagar los salarios adeudados por concepto de las once (11) quincenas, incluyendo horas extras, para lo cual concede un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas.


Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, que en sentencia de 20 de noviembre de 2000, revocó el fallo proferido, aduciendo la improcedencia de la tutela para reclamar el pago de obligaciones laborales. A su juicio, el accionante “no acreditó encontrarse en las condiciones excepcionales para la procedencia de la tutela relativa al pago de obligaciones laborales”, circunstancia que impide demostrar la vulneración impetrada.



  1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.


  1. Competencia.


De conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente.


  1. Procedencia de la acción de tutela como mecanismo excepcional para el cumplimiento del pago de salarios. Reiteración de jurisprudencia.


La Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el no pago puntual y completo de los salarios de los trabajadores constituye un atentado contra las condiciones dignas y justas en las que debe desarrollarse la relación laboral.

Igualmente en varias de sus sentencias, esta Corporación ha considerado que la acción de tutela no es la vía judicial idónea para obtener el pago efectivo de acreencias laborales. Lo anterior, por cuanto existen otros medios judiciales ordinarios de defensa.? Sin embargo, el amparo constitucional solicitado, de manera excepcional puede proceder como el mecanismo judicial más adecuado, como sucede en el presente caso, en razón a que el no  pago oportuno y completo de los salarios, por parte de ASONORD1ESTE está atentando de manera directa contra el mínimo vital del trabajador y de su familia.?


Esta Corte, en diferentes sentencias ha considerado que la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores, hace presumir la afectación de su mínimo vital,? violando de manera directa y ostens2ible sus condiciones de vida digna y justa a que tienen derecho.


Esta Corporación en Sentencia de unificación SU-995 del 9 de diciembre de 1999?, señaló al respecto:


a. El derecho de todos los trabajadores a3l pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero d4erecho fundamental.


“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador.


“ (...).


“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.


De conformidad con lo expuesto en la mencionada sentencia, y vistas las circunstancias particulares del caso objeto de revisión, la Sala encuentra que los ingresos percibidos normalmente por el actor son los que le permiten cubrir de manera oportuna las necesidades básicas de él y de su familia. De esta forma, el no pago puntual y completo de dichos recursos económicos pone en inminente peligro y afecta de forma inmediata las condiciones mínimas de vida digna a que tiene derecho tanto el trabajador como su familia y viola el derecho al mínimo vital de los mismos.


En sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, se definió el concepto de mínimo vital como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”.


De esta manera, el no pago de los salarios a un trabajador, merece protección constitucional por constituir un atropello a los derechos del trabajador.?


Por lo anterior, la Sala de Revisión revocará el fallo proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, y en su lugar tutelará el derecho al trabajo, y al mínimo vital del señor José Norbey Franco Salazar.  Para ello, se ordenar5á a la Asociación de Municipios del Nordeste Antioqueño, ASONORDESTE, que en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas proceda a cancelar los salarios adeudados al actor. Si no dispusiere del flujo de caja suficiente para cumplir la orden aquí impartida, dispondrá del término ya indicado para adelantar los trámites pertinentes para la consecución de los recursos necesarios a fin de realizar el pago señalado, sin que dichas gestiones superen el término de tres (3) meses.



  1. DECISIÓN.


En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,



RESUELVE


Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2000, por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín. En consecuencia, CONCEDER la tutela por violación del derecho al mínimo vital y al pago oportuno de os salarios adeudados al señor José Norbey Franco Salazar.


Segundo. ORDENAR a la Asociación de Municipios del Nordeste Antioqueño ASONORDESTE, que en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, sí aún no lo hubiere hecho, proceda a cancelar los salarios adeudados al actor.


Si no dispusiere del flujo de caja suficiente para cumplir la orden aquí impartida, dispondrá del término ya indicado para adelantar los trámites pertinentes para la consecución de los recursos necesarios a fin de realizar el pago señalado, sin que dichas gestiones superen el término de tres (3) meses.


Tercero. PREVENIR al ente demandado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la presente acción de tutela.


Cuarto. Por Secretaria, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.


Cópiese, Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.


EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado




ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado





CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada





MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General



ncias T-259 y T-606 de 1999, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.

1 M.P.: Carlos Gaviria Díaz.

1 Cfr. sentencia T-24

de 2000 M.P.  José Gregorio Hernández Galindo.

2 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

2 Se pueden consultar, entre otras, las sentenc

as: T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-125 de 1994. M.P. Jo

é Gregorio Hernández Galindo

5 Corte Constitucional Sentencia T-01 de 1997. M.P. José Gregorio He