Sentencia T-630-01


DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios


DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios



               Referencia: expediente T- 425806


Acción de tutela incoada por América Ortega Cantillo contra la Empresa de Servicios Públicos del municipio de Ciénaga. 


Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA



Bogotá, D.C., a los catorce  (14) días del mes de junio de dos mil uno (2001).


La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y  241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente


SENTENCIA


dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados en el asunto de la  referencia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ciénaga y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena).


ANTECEDENTES


1. Hechos y solicitud de amparo


La señora América Ortega Cantillo formuló demanda en acción de tutela contra la Empresa de Servicios Públicos del municipio de Ciénaga, solicitando la protección del derecho a la igualdad y del derecho al mínimo vital.


De cara a los hechos expresó la actora que en su condición de empleada de la citada empresa, ésta no le ha pagado los sueldos correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 1999, al igual que los relativos a los meses de febrero a diciembre de 2000, con sus respectivas primas.  Luego dijo que a otros trabajadores sí les fueron hechos pagos salariales en virtud de una conciliación desventajosa, relacionando al efecto los nombres de los mismos.

El gerente de la empresa de servicios públicos fue escuchado en diligencia de declaración, ocasión en la cual reconoció la deuda laboral a favor de la actora, al propio tiempo que destacó la situación de insolvencia de la empresa para con todas sus obligaciones.  En tal sentido afirmó que ante la crisis financiera se le entregó a un agente privado la operación de la empresa, quien a partir de las cláusulas contractuales hizo un desembolso, con el cual, previa conciliación se le pagó dos meses de salario a los trabajadores que reenganchó al servicio el operador privado, quedando pendiente el saldo a doce cuotas a partir del 30 de diciembre de 2000.  Que se pagó el 50% de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a quienes no continuaran con el operador privado, previa aceptación por parte del personal.  También dijo que varios trabajadores y trabajadoras no aceptaron los términos de la conciliación, siendo uno de ellas la demandante.


A folio 17 aparece acta de conciliación en la cual se relacionan adicionalmente los nombres de quienes no conciliaron, entre los cuales está la actora.  Igualmente aparece fotocopia de dos comprobantes de egreso y de dos cheques a favor de personas distintas a la actora (fls. 20 a 23).


2. Sentencia de primera instancia


EL Juzgado Primero Penal Municipal de Ciénaga, mediante sentencia del 29 de diciembre de 2000 no tuteló los derechos solicitados  por considerar improcedente la acción.


Al respecto inició sus consideraciones refiriéndose a las características de la tutela y de la conciliación;  luego transcribió dos pronunciamientos de esta Corporación sobre éste último tema, puntualizando:


"Así las cosas, el hecho que (sic) las personas concilien no es materia de la acción de tutela, es la jurisdicción laboral la pertinente para resolver dicha controversia que impliquen (sic) la renuncia o no de derechos en los cuales no opere esa situación.  Ahora bien cuando se concilia no puede pedirse igualdad por quien no lo hizo, son las parte (sic) por su propia voluntad las interesadas en realizar dichos acuerdos, no es la tutela la que obligue a llegar a una de esas formas para efecto de poder hacer efectivo (sic) sus derechos, es la parte quien tiene la potestad y liberalidad para llegar a ello.  No puede alegarse la igualdad tampoco en cuanto a obligar pagos en ese aspecto y debe ser negada la solicitud (...)."


A continuación el a quo se refirió al derecho a la igualdad transcribiendo la parte pertinente de una sentencia de esta Corte, a tiempo que afirmó que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, habida consideración de situaciones relevantes.  Que asimismo debe observarse cómo la tutela no es el medio idóneo para solucionar conflictos laborales, y que en el presente caso además no se demostró la afectación del mínimo vital. 



3. Sentencia de segunda instancia


De la impugnación a la anterior decisión conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, el que por sentencia del 16 de enero de 2001 confirmó el proveído de primer grado.  En tal sentido indicó que ante la crisis por la que pasaba la empresa demandada, ésta echó mano de una solución mercantil entregando la operación a un ente privado, lo cual condujo a la conciliación que unos trabajadores aceptaron y otros no, pudiendo estos últimos acudir a la vía ordinaria laboral. 


Seguidamente el ad quem desestimó la presunta desigualdad que pudiera darse frente al hecho de que unos empleados hayan recibido pagos en virtud de la conciliación y otros no, pues en su entender, el llamado a conciliar es una especie de garantía para las acreencias laborales. 


CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION


1.        Competencia.


La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política;  corresponde a la Sala Primera de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número 3 del 13 de marzo de 2001.


2.        El problema jurídico planteado


Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para que la demandante obtenga el pago de las sumas de dinero que se le adeudan por concepto de salarios.


2.1.        Solución al problema planteado


En sentencia T-376 de marzo 31 de 2000 esta Sala de Revisión se pronunció respecto de varias demandas de tutela relacionadas con hechos y circunstancias similares a los aquí planteados.  Siendo por tanto pertinente reiterar las consideraciones y fundamentos expuestos en esa oportunidad, a fin de aplicarlos al caso de que trata el proceso de la referencia.


A tales respectos cabe recordar que:


"Según el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de defensa, pues ella sólo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”


"En concordancia con tal disposición, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los jueces de tutela no tienen competencia para resolver conflictos jurídicos ocasionados en el incumplimiento de obligaciones de índole laboral, a menos que ello comprometa o amenace el mínimo vital del peticionario, caso en el cual la tutela se torna idónea para que a través de este medio se pueda obtener el pago de aquéllas, aun existiendo otras vías judiciales para lograr ese cometido.

"Sobre la afectación del mínimo vital o de subsistencia ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia.


"2.3. En relación con la procedencia de la acción de tutela frente al pago de obligaciones laborales, esta Corporación en la sentencia de unificación SU-995/99?, expresó:


“b. La acción de tutela sólo procederá como mecanismo para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica. Con esta referencia se busca dejar intacta la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria, c1uando no se trate de situaciones injustificadas, inminentes y graves que hacen urgente la intervención del juez de amparo?. Esta Corporación ha dicho al respecto:


“La jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela, y si bien es cierto ha admitido su procedenc2ia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y, primordialmente, sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente”?


La demandante dio a entender que ella y su familia dependen del salario reclamado.  Afirmación ésta que no aparece controvertida por el extremo demandado, esto es: en el expediente no obra prueba alguna que acredite la existencia de otras fuent3es de ingreso en cabeza de la actora.  Siendo por tanto necesario admitir que quien afirma tener una sola fuente de ingresos merece credibilidad hasta tanto la parte contraria lo desvirtúe probando que tiene más de una fuente de ingresos, es decir, frente a este tipo de afirmación la carga de la prueba le corresponde a quien contradice el dicho del primero.  


La afectación del mínimo vital de la actora no ofrece duda si se tiene en cuenta que la empresa demandada le adeudaba a la fecha de presentación de la demanda 22 meses de sueldo, tal como lo reconoció el gerente de la misma en su declaración ante el a quo.  Circunstancia que sin más es indicativa de la incapacidad económica en que la empresa puso a la solicitante para sufragar los gastos básicos de manutención.


Cosa distinta es que por razones de iliquidez la entidad demandada no haya podido pagarle oportunamente a la peticionaria los sueldos a que tiene derecho, caso en el cual, previa existencia de disponibilidad presupuestal y de liquidez, la empresa deberá proceder al pago de las sumas adeudadas.  A estos fines la Sala reitera el criterio acogido por esta Corporación en sentencia T-062 de 2000, que en lo pertinente dice:


"Según lo ha sostenido esta Corporación en varias oportunidades -y ahora lo reitera-, la penuria económica que aqueja a las distintas entidades territoriales no debe conducir al deterioro de la calidad de vida del personal que para ellas labora, en razón de la mora en el pago de los salarios y prestaciones que a los trabajadores corresponden, máxime si se trata, como sucede en el caso de autos, de pensionados cuya subsistencia y la de su familia se encuentra ostensiblemente comprometida por la carencia de los recursos económicos solicitados -única fuente de ingresos- y se añade a ello un delicado estado de salud.


"Es consciente la Sala de que la crisis financiera de los últimos años, ha perturbado los planes y programas que desarrollan las entidades territoriales, pero lo que sí debe llamar la atención de los jueces de tutela es el hecho de que las administraciones deben disponer oportunamente en sus presupuestos de una cantidad suficiente para atender con carácter prioritario -por encima de otros gastos- los compromisos contraídos con sus trabajadores o extrabajadores, de modo que no se vean entorpecidos por situaciones como las aquí señaladas (Cfr., entre otras, las sentencias T-220 de 1998, M.P.: Dr. Fabio Morón Díaz; T-284 de 1999, M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, y T-794 de 1999 M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo)".


De otra parte, no sobra advertir que resulta equivocada la alusión que el a quo hizo de la conciliación con referencia a la actora.  Lo cual es así por cuanto ella, precisamente, no acudió a la invitación conciliatoria que le formulara la empresa, toda vez que era de su exclusivo resorte el aceptar o no fórmulas de arreglo persuasivo.  Y como no se allanó a dicho mecanismo, mal podía el juez de primera instancia negarle a la demandante el amparo deprecado apoyándose en las conciliaciones que otros empleados sí celebraron.  Yerro jurídico y fáctico que compartió enteramente el ad quem, amén de la precaria motivación jurídica de su fallo.


En lo que hace al presunto quebrantamiento del derecho a la igualdad no obra en el plenario prueba suficiente que tienda a favorecer los alegatos de la actora.  Con todo, ello no es óbice para reconocer la prosperidad del amparo salarial a que tiene derecho.


Por consiguiente la Sala revocará la sentencias de primero y segundo grados, decidiendo en su lugar lo pertinente.


DECISION


Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,


RESUELVE:


Primero.- Revocar la sentencia del 29 de diciembre de 2000 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ciénaga, y la sentencia adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, por las cuales se denegó la tutela de los derechos invocados en su demanda por la señora AMÉRICA ORTEGA CANTILLO.


Segundo.- En su lugar, conceder a la actora la tutela de su derecho al mínimo vital, y por consiguiente al pago oportuno de su salario.


Tercero.- Ordenar al gerente de la Empresa de Servicios Públicos del municipio de Ciénaga (Magdalena), si no lo ha hecho a la fecha, que proceda a pagarle a la actora las sumas adeudadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia.  En caso de que ello no sea posible por insolvencia manifiesta, ese funcionario deberá informarle de manera motivada al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga sobre tal circunstancia, iniciando dentro del mismo plazo de cuarenta y ocho (48) horas los trámites presupuestales y de obtención de recursos económicos para satisfacer las mencionadas acreencias dentro del improrrogable término de tres (3) meses.


Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.


Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.



JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente








ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado





MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado





MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General



nández Galindo.

1 Cfr., se

tencia T-314 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz.   Reiterada en  T-470 de 1998 , T-545 de 1998 y T-686 de 1999, entre otras.

2 Cfr. Sentencia T-363 d

1997, M.P. José Gregorio Hernandez Galindo.

3 Cfr. Sentencia T-220 de 1994, M.P. Edu