LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentación de tutela
El representante legal del Sindicato también está legitimado para promover la tutela en razón a que existe una subordinación indirecta, porque sus miembros son trabajadores de la empresa, y por cuanto carece de otros mecanismos idóneos, distintos de la tutela, que le permitan contrarrestar la vulneración de sus derechos?. Sin embargo, goza de una doble facultad, es decir, puede actuar en procura de los intereses de la asociación y, a su vez, para asegurar los derechos de los trabajadores.
CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE ANTIOQUIA-Retiro de empleados
Existen otros mecanismos judiciales de defensa para controvertir las decisiones adoptadas por la Caja de Compensación Familiar de Antioquia en cada una de las situaciones individualmente consideradas. Es claro que no se trata de la simple existencia teórica de una herramienta judicial alterna, sino que ella debe resultar idónea para la consecución del fin propuesto, esto es, que asegure la protección de los derechos eventualmente afectados. Pues bien, la Corte ha considerado que el procedimiento ordinario laboral resulta adecuado para garantizar la protección constitucional de los derechos a que se ha hecho referencia, toda vez que el juez debe adelantar un análisis a partir de las normas, principios y valores de contenido constitucional, dentro del marco propio de un Estado Social de Derecho.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No hace parte del núcleo esencial del derecho al trabajo
La Corte encuentra necesario reiterar que la estabilidad en el empleo no hace parte del núcleo esencial del derecho al trabajo, aún cuando en ciertos casos especiales su protección por medio de la acción de tutela resulta necesaria.
TRABAJADORES DE LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE ANTIOQUIA-Pago de indemnización por despido/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por pago de indemnización
Los trabajadores despedidos unilateralmente y sin justa causa por parte de la empresa recibieron la indemnización económica respectiva. Ello desvirtúa la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Procedencia de la acción de tutela
Si bien es cierto los procesos laborales ordinarios, algunos de los cuales ya fueron iniciados, permiten asegurar la protección de los derechos de contenido individual, también lo es que en ellos no se puede adelantar un análisis profundo respecto del derecho de asociación sindical. Así pues, la Corte concluye que para su protección, la acción de tutela se erige en el mecanismo apropiado precisamente por cuanto (i) la existencia de otros mecanismos judiciales no se vislumbra con la misma fuerza para velar por los intereses de la organización sindical, como si ocurre con los trabajadores individualmente considerados y, (ii) porque los procesos laborales, que por lo demás no corresponden a la totalidad de los trabajadores despedidos, no aseguran un análisis conjunto para determinar si la asociación obrera resultó afectada en sus derechos fundamentales.
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Naturaleza
La libre asociación sindical como una especialidad del derecho genérico a la libre asociación consagrado en el artículo 38 de la Carta y cuyo alcance incluye los tratados internacionales, que para el caso de la libertad sindical y su protección, así como de la negociación, refiere específicamente al Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y a los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo. La misma se concibe entonces como un derecho de naturaleza subjetiva protegido constitucionalmente.
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO-Límites
Otra singular forma de afectar el derecho de asociación se presenta cuando, con el fin de reducir considerablemente el número de afiliados a una organización sindical, el empleador recurre a la facultad que tiene de dar por terminado unilateralmente y sin justa causa, previo el pago de una indemnización, los contratos de trabajo. Es comprensible que una empresa eventualmente recurra a la potestad que le otorga el artículo 6º de la ley 50 de 1990, pero naturalmente el ejercicio de este derecho, como el de cualquier otro, no es absoluto ni puede desbordar las limitaciones previstas en la Constitución. Su utilización exige entonces criterios de razonabilidad y proporcionalidad, que no vayan en detrimento de la asociación de trabajadores.
Referencia: expediente T-426133
Accionante: Asociación de trabajadores de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia “ASTRACOMFAMA” y otros.
Procedencia: Juzgado 2º Penal Municipal de Medellín
Magistrado Ponente:
Bogotá, D.C. veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
- En primer lugar, señala que en la Caja de Compensación Familiar de Antioquia existe un sindicato de base en cuya representación actúa. Explica entonces que aún cuando se han suscrito tres convenciones colectivas de trabajo, desde el año de 1996 las directivas de la entidad han venido desarrollando un plan de desmonte gradual y sistemático tanto de la organización sindical como de la estabilidad laboral, pese a lo cual el número de afiliados a la organización ha incrementado de 420 a 640 socios en 1998, y alcanzando 906 miembros en los dos últimos años.
- Sin embargo, advierte que la empresa también ha promovido el desprestigio del sindicato, organizando reuniones con los trabajadores y rumorando el despido de sus afiliados, políticas que han llevado a la renuncia de 62 socios en 1998, 94 en 1999 y 84 hasta agosto del año 2000, sin contabilizar las renuncias directas ante el jefe de personal de la entidad.
- Explica que en la empresa se contabilizan 350 despidos con fundamento en el artículo 6 de la ley 50 de 1990 (terminación unilateral), además de los “mal llamados retiros voluntarios” que reflejan las presiones ejercidas por la empresa en contra del sindicato y cuyos cargos son cubiertos a través de intermediarios o mediante contratos a término fijo sin ninguna garantía de estabilidad laboral.
- Indica que la junta directiva del sindicato que viene operando desde 1998 ha solicitado a la empresa no incurrir en prácticas lesivas de los intereses de los trabajadores, tales como la vinculación a término fijo y por intermedio de agencias de servicios temporales (con desconocimiento del artículo 5º de la Convención Colectiva), lo cual impide afiliaciones al sindicato por parte de los nuevos trabajadores, debido al temor de que sus contratos no sean renovados.
- Ante las reclamaciones de la organización sindical, señala el demandante, los despidos han persistido como puede evidenciarse en el caso de uno de sus delegados, Carlos Alberto Castrillón Vélez, quien tenía más de once (11) años de servicio y pese a ello fue despedido con fundamento en el artículo 6º de la ley 50 de 1990, actitud esta que como es lógico generó zozobra entre los trabajadores afiliados al sindicato.
- De otro lado, relata el caso del señor Claret Antonio Jiménez Zapata, a quien describe como un trabajador de reconocido liderazgo entre sus compañeros, pero que fue objeto de presiones y engaños para acogerse a un plan de retiro voluntario. Igualmente, refiere que Jesús Abdul Villegas Alzate, “trabajador de bastantes años de servicio” y de altas calidades que lo hicieron merecedor a múltiples reconocimientos por parte de sus superiores, decidió afiliarse a la organización sindical en 1998, fecha desde la cual se iniciaron fuertes ataques en su contra llegando a tal punto que la Caja de Compensación Familiar de Antioquia resolvió dar por terminado su contrato, también con fundamento en el artículo 6º de la ley 50 de 1990.
- Continúa reseñando otros hechos que dan cuenta de la persecución sindical sufrida por los trabajadores, como el de 8 empleados, simpatizantes del sindicato y trabajadores de mayor antigüedad, despedidos luego de que se denunció un fraude al interior de la entidad, pero donde se concluyó que los responsables eran todos ajenos a la misma.
- Aduce que los señores Abad Martínez Gómez y Flor Angela Henao Longas, también afiliados al sindicato y personas gravemente enfermas, quienes acreditaban más de 13 y 16 años de servicio respectivamente, y que no registraban antecedentes disciplinarios, fueron despedidos unilateralmente por la Caja de Compensación, luego de haber fracasado en el intento de convencerlos para que se acogieran al plan de retiro voluntario. Destaca que en el caso del señor Héctor Alzate, la empresa aprovechó que padecía una enfermedad psiquiátrica para retirarlo del servicio, esta vez logrando éxito con el plan de retiro voluntario.
- Para el representante legal del Sindicato, ante el creciente número de desafiliaciones los directivos se vieron en la necesidad de acudir a la figura del “ingreso sindical reservado”, esto es, sin informar de ello al empleador, para proteger la identidad de los trabajadores y de contera su estabilidad laboral.
- Concluye entonces que las conductas desplegadas atentan contra la estructura del sindicato tanto en el número de afiliados como en el aspecto relativo a sus ingresos y la estabilidad laboral, pues de 25 trabajadores despedidos, tan solo 4 de ellos no pertenecían a la organización obrera. En consecuencia, solicita el reintegro de los peticionarios en el mismo cargo que tenían o en otro de igual o superior jerarquía, disponiendo el pago de los salarios y prestaciones a que hubiere lugar, así como previniendo a la entidad para que en el futuro se abstenga de incurrir en conductas atentatorias de los derechos invocados.
2. La posición de la entidad
La Caja de Compensación Familiar de Antioquia “COMFAMA”, actuando por intermedio de apoderados, se opuso a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, advierte que la empresa dio por terminados los contratos de trabajo de los accionantes haciendo uso ello de la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. Describe su situación en los siguientes términos: “17 pertenecían al sindicato; 16 no pertenecían a la organización sindical. 8 fueron desvinculados con justa causa, 24 sin justa causa previo pago de la indemnización y 1 por mutuo consentimiento. 22 fueron desvinculados en el 2000, 10 durante 1999 y 1 durante 1998”.
Para la entidad, las pretensiones de los accionantes difieren considerablemente de la situación fáctica presentada con ocasión de la sentencia T-436 de 2000 proferida por la Corte Constitucional.
Rechaza igualmente la acusación en el sentido de que se está diezmando la estructura del sindicato con la conducta patronal. Para ello, presenta un cuadro donde explica que tanto las cuotas sindicales como el número de afiliados a la organización se ha incrementado en el periodo comprendido entre diciembre de 1996 y septiembre de 2000, conservando, en términos generales, el número de trabajadores vinculados por contrato a término indefinido. En otro cuadro comparativo, advierte que el porcentaje de trabajadores sindicalizados sobre el total de retiros desvirtúa el ataque endilgado a la organización obrera.
De otro lado, COMFAMA niega haber perseguido o vulnerado sistemáticamente el derecho de asociación, pues (i) no tiene previsto un tratamiento diferencial en la escala salarial y prestacional entre trabajadores sindicalizados y no sindicalizados; (ii) en ningún momento la empresa ha elaborado formatos o cartas de renuncia al sindicato para ser presentadas ante la dirección de personal, por cuanto ha sido respetuosa del derecho de asociación; (iii) han sido suscritas tres convenciones colectivas de trabajo, todas ellas durante la etapa de arreglo directo; (iv) no existe un pacto colectivo que privilegie a los no sindicalizados o incentive el retiro de aquellos; (v) en todo momento se han garantizado las actividades de la organización, autorizándose los permisos y auxilios sindicales, y entregando las cuotas de los aportes retenidos a los trabajadores.
Finalmente, la empresa considera que la tutela resulta improcedente por tratarse de conductas legítimas de un particular, más aún cuando solamente se busca la protección de derechos de rango legal y donde se evidencian otros mecanismos judiciales de defensa. Para esta última apreciación, indica que ocho (8) de los accionantes han presentado demanda ordinaria laboral contra COMFAMA, acusando la forma de terminación del contrato.
3. Sentencia de primera instancia
La demanda correspondió al Juzgado 20 Penal Municipal de Medellín, quien por sentencia del 6 de octubre de 2000 concedió el amparo por violación del derecho de asociación. En primer lugar, el despacho encuentra procedente la acción, dada la relación de subordinación que existía con ocasión del vínculo laboral y el carácter fundamental de los derechos invocados. En segundo lugar, el juzgado advierte un abuso del empleador en la facultad de dar por terminados los contratos de trabajo, observando, de las pruebas testimoniales recaudadas, que existe un temor por parte de los afiliados y de aquellos que quieren asociarse, a ser desvinculados como ha ocurrido durante el año 2000, actitud con la cual evidencia la intención de la empresa de retirar a trabajadores que en su mayoría hacían parte del sindicato, sin tener en cuenta su antigüedad y sus antecedentes al servicio de la empresa. Señala entonces:
“Está debidamente acreditado dentro de este procedimiento acciones patronales por parte de la Caja contra dicho derecho, constituidos en traslados inconsultos, hostigamientos y condicionamientos y qué decir de los despidos, que unilateralmente efectuara la entidad accionada que en su mayoría corresponde a personas sindicalizadas, concretamente los efectuados en este año, sin claros criterios o políticas de escogencia. Al respecto se trae a colación las declaraciones de los accionantes que corroboran con sus dichos tal afirmación”.
De otro lado, considera que si bien es cierto el número de afiliados ha aumentado, no por ello puede descartarse una violación al derecho de Asociación, pues también se evidencia el incremento en cuanto a las deserciones (62 en 1998, 94 en 1999 y 84 en lo corrido del 2000) y a las afiliaciones de reserva. Sin embargo, ante la suscripción de tres convenciones colectivas de trabajo, el juzgado no encuentra vulnerado el derecho de negociación colectiva.
Las situaciones jurídicas propias de algunos accionantes llevan al despacho a desestimar la protección del derecho de asociación, toda vez que unos terminaron su contrato por mutuo consentimiento, otros por justa causa invocada por la empresa, y otros no se encontraban afiliados al sindicato al momento del retiro. En consecuencia, ordena el reintegro para los afiliados despedidos, en empleos de igual o superior categoría a la que venían desempeñando en el momento de la terminación unilateral de sus contratos, pero desatiende las pretensiones de orden económico por considerar que las mismas deberán ser resueltas ante la jurisdicción ordinaria.
4. Impugnación
La decisión de primera instancia fue impugnada tanto por la Caja de Compensación Familiar de Antioquia, como por el Sindicato de Trabajadores demandante.
Para la empresa, los documentos, informes y argumentos presentados con el fin de desvirtuar las acusaciones no fueron tenidos en cuenta por el despacho al momento de proferir la sentencia, ni fueron objeto de controversia jurídica a lo largo del proceso. Considera que no se cumplió con el requisito de acreditar, suficientemente una actitud reprochable de la entidad, en el sentido de agredir y propender por el aniquilamiento de la organización sindical; dice además: “Lo único que se acreditó fue su deseo de conservar la estabilidad laboral a través de este mecanismo y si con ello se aceptara como derecho fundamental, nadie en Colombia podría ser despedido, así una ley lo autorice”.
Igualmente, censura la actitud del juzgado de conocimiento, en tanto desestimó las declaraciones de los representantes de la empresa pero reconoció dignos de toda credibilidad los testimonios de los trabajadores y sindicalizados cuando, “en honor a la verdad y en última instancia, tan creíbles o tan sospechosos son los unos como los otros”. En su criterio, la sentencia desconoce los principios de la sana crítica en función de la convicción judicial, donde brilla por su ausencia el análisis integral de la prueba. Reitera entonces las razones expuestas en la contestación de la demanda.
Por su parte, el representante legal de “ASTRACOMFAMA” y los accionantes a quienes les fue negado el amparo tutelar, presentaron recurso de apelación contra la misma providencia. Advierten que el señor Juan Fernando Monsalve Jaramillo sí se encontraba afiliado al sindicato al momento de su retiro de la empresa, y por ende la protección debe hacérsele extensiva. En cuanto al caso del señor Claret Antonio Jiménez, observan que si bien no estaba afiliado a la organización obrera cuando fue despedido, lo cierto es que se trataba de un simpatizante de la misma que se vio compelido a aceptar un plan de retiro voluntario ante la inminencia de su despido unilateral por parte de la empresa. Y con relación a los demás accionantes, consideran que aún cuando no hacían parte del sindicato al momento de su retiro, sí se trató de despidos ilegales e injustos, con la consecuente afectación de sus derechos fundamentales y cuya protección resulta insuficiente ante la jurisdicción ordinaria.
5. Segunda Instancia
En sentencia del 22 de noviembre de 2000, el Juzgado Dieciocho (18) Penal del Circuito de Medellín revocó el fallo impugnado en cuanto ordenó el reintegro de los afiliados despedidos y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. En primer término, advierte que el juez de conocimiento se limitó a recibir testimonios de quienes habían sido despedidos, con o sin justa causa, pero donde todos pregonaban por el reintegro laboral.
En segundo lugar, y luego de analizar conceptualmente el derecho de asociación, el despacho considera que el objetivo perseguido por los accionantes y el sindicato, “no es otro que lograr el reintegro a la empresa del personal despedido, utilizando como sofisma una vulneración al derecho de Asociación para hacer caer en error a la administración de justicia y por ende evadir los trámites establecidos por la justicia laboral”. Destaca en este punto la presentación de varias demandas ante los juzgados laborales de Medellín, la denuncia del artículo 5º de la Convención Colectiva y da cuenta de la inspección judicial adelantada en la empresa, que desvirtuó la acusación de vincular trabajadores de carácter temporal para suplir las vacantes de contrato a término indefinido.
En criterio del juzgado, no se logra demostrar que la empresa haya atentado contra el derecho de asociación. Ahora bien, respecto de la conducta del sindicato señala lo siguiente:
“Argumenta la Asociación de empleados de Comfama que la entidad demandada ejerce persecución al no permitirles el proselitismo en horas hábiles; al hacer terrorismo psicológico con los empleados; y al exigirle a la asociación un uso racional de los permisos y de las instalaciones para su actividad sindical; se pudiera argumentar que la organización sindical igualmente viene cometiendo conductas igual de gravosas contra el derecho de la libre asociación en contra de aquellos trabajadores que no se quieren asociar, como por ejemplo al impedir que se recogieran las firmas que cuestionan su actividad sindical; al tildar de panfletos todo documento que no esté de acuerdo con su pensamiento; y conductas en nuestro criterio supremamente graves cuales son la afiliación oculta de empleados, la exoneración del pago de cuota sindical en número de 47 (fl.1546) y la flagrante violación a los propios estatutos de la asociación -artículo 24, numeral m- (fl.1579), la obtención de documentos reservados de la empresa, listado de nómina en forma clandestina, etc.”
Encuentra razonable la vinculación de personal a término indefinido para en ciertas áreas como la educación, la capacitación y la cultura, toda vez que su calendario durante el año es restringido. Finalmente, el juzgado reitera que el derecho de asociación no se ha visto afectado, más aún cuando el número de afiliados viene en aumento, y ante la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para dilucidar las controversias de carácter laboral.
6. Pruebas
Del material probatorio allegado al expediente por la Asociación Sindical y por la Caja de Compensación demandada, así como de las diligencias practicadas por los jueces de instancia, la Corte destaca lo siguiente:
- Documentos relacionados con la existencia y representación legal de la Asociación de Trabajadores de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia “ASTRACOMFAMA” (Cuaderno No. 1, fl .28)
- Copia de las comunicaciones enviadas a la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Antioquia, y a las directivas de COMFAMA, en relación con el ingreso de nuevos socios, afiliaciones y desafiliaciones realizadas a partir del 28 de julio de 1998 y hasta el 17 de mayo de 2000. (Cuaderno No.1, fls. 29 a 88; Cuaderno No.3, fls. 1450 a 1470).
- Copia de los documentos por medio de los cuales algunas personas presentan su retiro de la organización sindical en el periodo comprendido entre el 4 de julio de 1998 y el 29 de agosto de 2000. (Cuaderno No.1, fls.90 a 329 y Cuaderno No. 2 fls. 666 a 679). Es preciso señalar que la gran mayoría de los firmantes agradece la colaboración brindada y advierte que su retiro es libre y voluntario y obedece a razones de índole personal; algunos consideran que su afiliación fue apresurada y sin convicción plena (fl 138, 226); otros aclaran que la decisión no obedece a presiones externas (fl 178, 188, 318); y varios manifiestan su desacuerdo con las políticas de la organización (fl 106, 247, 293, 311).
- Copia de una comunicación dirigida por la Asociación Sindical a las directivas de COMFAMA expresando su desacuerdo y rechazo por el despido del señor Carlos Alberto Castrillón Vélez como auxiliar de mercadeo, así como de la respuesta dada por la entidad, que aduce motivos de índole administrativo (Cuaderno No.1 fl.330 a 334; Cuaderno No.2, fls.904 a 913).
- Copia de algunos boletines y comunicados emitidos por ASTRACOMFAMA (Cuaderno No. 1 fls.335 a 352 y 374).
- Copia de 42 solicitudes de afiliación a la organización sindical que, según lo indicado por su representante legal, se encuentran bajo reserva y no han sido comunicadas a la empresa (Cuaderno No.1 fls. 353 a 373).
- Copia de comunicaciones enviadas por el Sindicato a las directivas de la empresa, donde cuestionan algunas políticas y el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo, junto con las respuestas correspondientes. (Cuaderno 1, fls. 375 a 470; Cuaderno No. 2, fls. 915 a 920; Cuaderno No.3, fls. 1392 a 1414 y 1432 a 1439).
- Copia de documentos relacionados con acciones administrativas adelantadas por ASTRACOMFAMA ante el Ministerio de Trabajo en relación con la Convención Colectiva de Trabajo y la correspondiente resolución, que declara la falta de competencia para conocer del asunto (Cuaderno No. 1 fls. 503 a 602; Cuaderno No.2, fls. 922 a 925; Cuaderno No.3 fls. 1502 a 1511).
- Copia de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas para los años 1995 a 1996, 1997 a 1999, y 2000 a 2001 (Cuaderno No. 1 fls. 603 a 661).
- Copia de actas de descargos disciplinarios de las siguientes personas: Juana del Carmen Carvajal Valencia, Luz Mery Becerra Maya, Ana María Duque Payares, Gladys Elena Peña Restrepo y Berenice Restrepo Restrepo (Cuaderno No.2 fls.756 a 775).
- Copias de las cartas por medio de las cuales se dieron por terminados los contratos de trabajo de los demandantes, así como de las cartas dirigidas con ocasión de ello (Cuaderno No.1, fls. 461 a 502; Cuaderno No.2, fls.846 a 877 y 891 a 899).
- Certificación expedida por el jefe del departamento de personal de COMFAMA, donde relaciona la situación laboral de los accionantes, el número de trabajadores vinculados a término indefinido, de los trabajadores sindicalizados y de las cuotas respectivas (Cuaderno No. 2, fl.843). También se allegaron cuadros explicativos y comparativos (Cuaderno No.3, fls. 1339 a 1359, 1532 a 1539 y 1605).
- Certificación expedida por la jefe de la división jurídica de COMFAMA, donde relaciona los procesos laborales en trámite promovidos por los accionantes en la presente tutela, la cuantía y el juzgado de conocimiento. (Cuaderno No. 2, fl.844). Así mismo, obran las correspondientes constancias expedidas por los juzgados laborales de la ciudad (Cuaderno No.2, fls. 980, 982, 983, 990, 992, 1011 a 1016, 1060, 1061, 1062, 1078, 1080, 1081, 1028 a 1030).
- Copia de las solicitudes de exoneración del pago de cuota sindical dirigidas a la empresa por la Asociación Sindical (Cuaderno No.2 fls. 880 a 889).
- Copia del acta de conciliación suscrita ante el Juzgado 12 Laboral de Medellín entre el señor Héctor Alfonso Alzate Henao y la Caja de Compensación Familiar de Antioquia “COMFAMA” (Cuaderno No. 2, fls. 891 a 898).
- Copia del análisis de las Hojas de Vida de los accionantes que reposan en los archivos de la empresa (Cuaderno No.3 fls.1355 a 1391).
- También obran en el expediente las declaraciones del representante legal del Sindicato y de algunos de los accionantes. En ellas se reiteran los argumentos expuestos en la demanda, en el sentido de haber sido objeto de presiones por parte de las directivas para renunciar a la organización sindical, y de haber sido despedidos ante la negativa de proceder en este sentido.
- Así mismo, se anexaron las declaraciones del jefe de personal, del subdirector de gestión humana, del vicepresidente del consejo directivo y de la directora de la Caja de Compensación demandada, quienes por su parte niegan la realización de actos de persecución sindical o tendientes a impedir el desarrollo de las actividades propias de la organización obrera.
- El Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín ordenó realizar una diligencia de inspección judicial en las instalaciones de la Caja de Compensación Familiar de Antioquia. Allí encontró que 12 vigilantes, cargos de naturaleza permanente, habían sido contratados a término fijo; la representante legal de la empresa explica que ante la reciente reestructuración de un supermercado en un centro infantil, y de otros dos en locales destinados a la construcción de vivienda de interés social, se hace necesaria esta forma de vinculación hasta tanto los programas a seguir estén claramente definidos. Se da cuenta, entonces, de las controversias surgidas ante el Ministerio de Trabajo y ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, con relación al cumplimiento de la convención colectiva de trabajo.
Síntesis de las pruebas
Teniendo en cuenta la documentación aportada, la Corte considera oportuno reseñar, en cuadros esquemáticos la situación laboral de los accionantes frente a la empresa, las decisiones adoptadas durante el proceso de tutela que ahora se revisa, los movimientos de personal ocurridos durante el periodo comprendido entre 1996 y el año 2000, la modalidad de vinculación del personal, la forma de proveer los cargos y, los ingresos y retiros de la organización sindical registrados. Los siguientes son entonces los respectivos informes: (Ver cuadros anexos)
CUARO No. 1
CARACTERISTICAS LABORALES DE LOS ACCIONANTES Y DECISIONES EN EL PROCESO DE TUTELA
SI_1999_Art. 6º Ley 50 de 1990**_NO_Concedida_NO_Revocada_2_Beatriz Edilma García García_SI |
2000_Art. 6º Ley 50 de 1990_NO_Concedida_NO_Revocada__3_Jesús Abdul Villegas Alzate_SI_2000_Art. 6º Ley 50 de 1990_NO |
Concedida_NO_Revocada__4_Orlando De Jesús Vélez Vallejo_SI_2000_Art. 6º Ley 50 de 1990_NO_Concedida_NO_Revocada__5_Jorge Iván Sarrazola Lopera_SI_2000_Art. 6º Ley 50 de 1990_NO_Concedida_NO_Revocada__6_Carlos Mario Varela Osorio_SI_2000_Art. 6º Ley 50 de 1990_NO_Concedida_NO_Revocada__7_Geovany Villa Salazar_SI_2000_Art. 6º Ley 50 de 1990_NO_Concedida_NO_Revocada__8_Héctor Esaú Bedoya Marin_SI_2000_Art. 6º Ley 50 de 1990_NO_Concedida_NO_Revocada__9_Angela Nubia Acevedo Ortiz_NO_2000_Art. 6º Ley 50 de 1990_NO_Denegada_SI_Confirmada__10_Juan Fernando Monsalve Jaramillo_ NO *_2000_Art. 6º Ley 50 de 1990_NO_Denegada_SI_Confirmada__11_Clara Inés Ochoa_SI_2000_Art. 6º Ley 50 de 1990_NO_Concedida_NO_Revocada__12_Juan Luis Montoya Urrego_SI_2000_Art. 6º Ley 50 de 1990_NO_Concedida_NO_Revocada__13_Arles Soto López |
|||||||
SI_2000_Art. 6º Ley 50 de 1990_NO_Concedida_NO_Revocada__14_Flor Angela Henao Longas_SI_1998_Art. 6º Ley 50 de 1990_NO_Concedida_NO_Revocada_15_Abad Martínez Gómez_SI_2000_Art. 6º Ley 50 de 1990_NO_Concedida_NO_Revocada__16 |
|||||||||
_17_Foción Arnulfo Cardeño García_NO_2000_Art. 6º Ley 50 de 1990_NO_Denegada_SI_Confirmada__18_Adriana Patricia Arango_NO_2000_Art. 6º Ley 50 de 1990_NO_Denegada_SIConfirmada__19_Mauricio Alberto Ramírez García_NO_2000 |
Art. 6º Ley 50 de 1990_NO |
Denegada_SI_Confirmada__20_Blanca Nubia Bedoya Arango_NO_2000_Art. 6º Ley 50 de 1990_NO_Denegada_SI_Confirmada__21_Beatriz Elena Orrego Echavarría_NO |
1999_Art. 7º Dec.2351 de 1965***_SI_Denegada_SI_Confirmada__22_Juana Del C. Carvajal Valencia_NO_1999_Art. 7º Dec.2351 de 1965_SI_Denegada_SI_Confirmada__23_Ana María Duque Payares |
NO |
1999_Art. 7º Dec.2351 de 1965_SI_Denegada_SI_Confirmada__24_Juan Guillermo Restrepo Restrepo_NO_1999_Art. 7º Dec.2351 de 1965_SI_Denegada_SI_Confirmada__25 |
||||
Gladys Elena Peña Restrepo_NO_1999_Art. 7º Dec.2351 de 1965SI |
Denegada_SI_Confirmada_ |
26 |
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Gloria Cecilia Misas Delgado_NO_1999_Art. 7º Dec.2351 de 1965_SI_Denegada_SI_Confirmada__27_Luz Mery Becerra Maya_NO_1999_Art. 7º Dec.2351 de 1965_SI_Denegada_SI_Confirmada__28_María Berenice Restrepo Restrepo_NO_1999_Art. 7º Dec.2351 de 1965SI_Denegada_SI_Confirmada__29_Claret Antonio Jiménez Zapata_NO_1999_Retiro Voluntario_NO_Denegada_SI_Confirmada__30_Fredy Alonso Gutiérrez_SI_2000_Art. 6º Ley 50 de 1990_NO_Concedida_NO_Revocada__31_Jairo Alberto Ocampo Gallego_SI_2000_Art. 6º Ley 50 de 1990_NO_Concedida |
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12_0.79%_1_0.06%__MUTUO ACUERDO_67_4.43%_6_0.39%_EXPIRACION CONTRATO*_765_50.63%_10_0.66%__PERIODO DE PRUEBA_21_1.39%_0_0%__CON JUSTA CAUSA_129_8.54%_32_2.11%__SIN JUSTA CAUSA_109_7.21%_42_2.77%__RENUNCIA**_334_22.1%_26_1.71%__JUBILADOS |
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% PERSONAL VINCULADO__12_NUEVOS INGRESOS POR CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO_17%__5_PROMOCION INTERNA CON CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO_8%_26_TRASLADOS DE PERSONAL DE OTRAS AREAS CON CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO_ 38%__3 _NUVEOS INGRESOS POR CONTRATO A TERMINO FIJO_5%_ |
5_VACANTES _8%__5_SUPRIMIDOS DEFINITIVAMENTE_8%__3 _REINTEGRADOS POR TUTELA POR CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO_5% |
7_NO GENERAN VACANTE (FINALIZADOS A TERMINO FIJO)_11%__TOTAL_66_-----------------------------------------------------_100%__
CUADRO No.5
INGRESOS Y RETIROS DEL PERSONAL SINDICALIZADO*