Auto 015-02


NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días contados a partir de notificación de fallo de instancia


NULIDAD FALLO DE TUTELA-Solicitud extemporánea vía fax


PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-No releva de observar los términos judiciales


Si bien es cierto se debe aplicar el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, esto no releva a los sujetos procesales de observar con diligencia los términos judiciales y darles cabal cumplimiento.




Referencia: Sentencia T-1189/2001


Solicitud de nulidad de la sentencia T-1189/2001 proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional.


Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA



Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002).



Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la petición de nulidad elevada por el abogado ALVARO IVAN ARAQUE CHIQUILLO contra la sentencia T-1189 de 2001 proferida por la Sala Primera de Revisión.



  1. ANTECEDENTES.


Los   ciudadanos   Nelly   Esperanza  Rozo  Serrano,  Emma  Gloria         Pérez de Cerón, Ramona Galván Alvernia, Carmen Sofía Archila Vargas, Deyanira Álvarez Pérez, Luis Alfonso Silva, William Posada Gómez, Miguel Ángel Cárdenas, Wilson Suárez Ortiz y Luis Evelio Arévalo, formularon demanda de tutela contra el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta y contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, alegando al respecto violación del derecho al debido proceso.


Mediante sentencia del 19 de abril de 2001 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta le tuteló a los peticionarios los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, revocando al efecto las sentencias de las autoridades judiciales demandadas y ordenándole al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Cúcuta la reiniciación del tramite procesal sobre el supuesto de que la acción de reintegro no ha prescrito.


De la impugnación al fallo anterior conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante sentencia del 7 de junio de 2001 revocó el fallo de primera instancia, denegando en su lugar la protección concedida y dejando sin efectos las órdenes impartidas.


La Sala Primera de Revisión  de la Corte Constitucional mediante sentencia del 13 de noviembre de 2001, confirmó la decisión de segunda instancia, concluyendo en su parte motiva lo siguiente:


En efecto, no cabe duda de que en las sentencias impugnadas por vía de tutela los respectivos despachos actuaron en ejercicio de la autonomía e independencia que la Carta Política confiere a los jueces de la República, y aunque esta Sala no comparte totalmente las consideraciones y  razonamientos que llevaron a los jueces de instancia a decretar la prescripción de la acción de reintegro por fuero sindical, es lo cierto que en sus proveídos los despachos laborales demandados no incurrieron en violación del debido proceso, no atentaron contra el principio de la favorabilidad laboral, y mucho menos llegaron a congraciarse con la vía de hecho. Sencillamente, en desarrollo de sus facultades constitucionales y legales los jueces de instancia examinaron y cotejaron con el espectro positivo los hechos, los argumentos y las pruebas de los extremos trabados en sede de tutela, resolviendo lo que estimaron debía hacerse en derecho.  Donde, si bien no acertaron en todos sus planteamientos jurídicos, lejos estuvieron de asumir una postura caprichosa, irreflexiva, o decididamente arbitraria. 



La sentencia T-1189 de 2001 fue notificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta al doctor  ALVARO IVAN ARAQUE CHIQUILLO mediante oficio No. 073 del 16 de enero de 2002 el cual fue recibido el día 17 de enero de 2002 a las 8:50 a.m., según constancia dejada en el mencionado oficio.


El día 22 de enero de 2002 a la 4 :29 p.m. el doctor ARAQUE CHIQUILLO remite vía fax solicitud de nulidad de la sentencia en referencia.



  1. PETICION DE NULIDAD.


El solicitante estimó que la sentencia de la Corte Constitucional transgredió el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa por las siguientes razones:


a) A los trabajadores oficiales accionantes, en cuanto habiendo actuado en acatamiento de las reglas que rigen el proceso especial de reintegro por fuero sindical a trabajadores oficiales, se les procesó y falló con las directrices ahora establecidas jurisprudencialmente para los empleados públicos.


b) A los ocho restantes actores, empleados públicos, a quienes revisándoles las sentencia proferida, previo fallo nugatorio del amparo por violación del debido proceso y acceso a la justicia ; la Sala de revisión competente, al adoptar jurisprudencialmente - en mi concepto- una novedad procesal no concebida por el derecho colectivo del trabajo, la ley 362 de 1997 y el ejercicio generalizado del derecho por parte de jueces de instancia y litigantes, esto es, crear reglas para el ejercicio colectivo del derecho al trabajo respecto de los empleados públicos y aplicarlas a quienes guieran su proceso defensivo al amparo del inmodificado -hasta ese momento- derecho colectivo del trabajo, norma general cuyos procedimientos ignoran del todo la naturaleza del vínculo del accionante dada la prevalencia de la calidad de aforado.


En este orden de ideas, presentó como pretensiones principales las siguientes :


2. Que por lo anterior, se de aplicación al principio de igualdad automática -  jurisprudencialmente promovido - en cuanto la nueva regla procedimental sorprende a los actores, al modo como su proceso se condujo por la cuerda del excepcional del derecho colectivo del trabajo, diametralmente distante del derecho administrativo, evidenciándose con todo una incorrespondiente aplicación retroactiva del derecho laboral, que a su paso deflagra el principio de favorabilidad en cuanto pervierte el derecho de los accionantes a su reintegro al cerrarles el paso a la justicia en la manera como esta nueva regla procedimental se opera respecto de los accionantes la caducidad de la acción.


3. Que como consecuencia de advertirse la transgresión de  derechos fundamentales a los actores se pronuncie la honorable Corte de conformidad con la realidad procesal


De otra parte, en caso de no atenderse las súplicas principales solicitó de manera subsidiaria :


1) Que se aclare que respecto de los trabajadores oficiales, actores, la Sala proferirá una nueva sentencia, en cuanto su actuación procesal fue acorde con las normas del derecho colectivo del trabajo.


2) Que se aclare que la nueva regla procesal establecida con esta jurisprudencia, solo regirá hacia el futuro y que por tanto los empleados públicos aforados que fueron desvinculados de sus cargos sin que previamente se le hubiere levantado el fuero sindical y ventilaron su procedimiento acatando solo las reglas del derecho colectivo del trabajo, no les será aplicable esta nueva disposición de orden jurisprudencial, por imperatividad de los principios de irretroactividad y favorabilidad de la ley laboral ; haciéndose por tanto un nuevo pronunciamiento respecto de los ocho (8) empleados públicos actores en este trámite.


3) La Corte Constitucional adicionará sus pronunciamientos en todo cuanto considere pertinente, haciendo uso de la facultad supralegal que le es propia.



  1. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.


1.  Competencia


Corresponde a la Sala Plena de esta Corporación resolver  si la sentencia          T-1189 de 2001 puede ser  anulada, según lo dispone el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991.


2. Término para la presentación de la solicitud de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional.


La Sala Plena de esta Corporación mediante auto 232 del 14 de junio de 20011, en aplicación del principio de analogía determinó que para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia  se debe aplicar el término de tres (3) días señalado en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. Así mismo, estableció que el mencionado término debe contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes la sentencia respectiva, por parte del juez o tribunal de primera instancia por el medio que considere más expedito y eficaz de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del decreto 2591 de 1991.


Ahora bien, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1 del Acuerdo 624 expedido el 6 de noviembre de 1999 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, A partir del 1 de enero de 2000, el horario de atención al público en los despachos judiciales de Santafé de Bogotá, será de lunes a viernes, de las 8 : 00 a.m. a las 4 : 00 p.m. en jornada continua. Igualmente, en el oficio 5793 de enero de 2000 el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que dentro del horario establecido en el Acuerdo 624 deben realizarse todas las diligencias judiciales. Para la Corte existe una diferencia entre el término para el cumplimiento de obligaciones y los términos judiciales, de tal manera que mientras el plazo para cumplir con una obligación se extingue a las doce (12) de la noche del último día, los términos judiciales fenecen una vez concluida la hora de atención al público establecida por el Consejo Superior de la Judicatura.


De otra parte, los asuntos que se tramitan ante la Corte Constitucional bien sea por demandas de inconstitucionalidad o revisión de decisiones de tutela, tienen un procedimiento  especial y constitucional, al cual no se pueden trasladar automáticamente ni los conceptos, ni las regulaciones de otros procedimientos (penal, civil, laboral etc.); porque así como las normas de la Constitución son preferentes sobre todos los demás preceptos del ordenamiento jurídico también lo son los procesos constitucionales sobre los procesos de otras jurisdicciones.


En el asunto que centra la atención de la Sala, se tiene que la notificación al doctor ARAQUE CHIQUILLO se hizo efectiva el 17 de enero de 2002 a las 8 :50 a.m. según la constancia que aparece en el oficio obrante a folio 17 de expediente. En este orden de ideas, el término para presentar la solicitud de nulidad vencía el día 22 de enero de 2002 a las 4:00 p.m. Pues bien, el escrito fue enviado por vía fax el día 22 de enero de 2002 de manera extemporánea, porque la primera hoja del memorial se envió a las 4 :29 p.m., concluyendo la remisión a las 4 :32 p.m., según consta en las páginas enviadas por el sistema de fax (folios 2 a 6 del expediente).


Sobre el particular, debe recordarse que esta Corte en un caso análogo al que hoy se analiza explicó que si bien es cierto se debe aplicar el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, esto no releva a los sujetos procesales de observar con diligencia los términos judiciales y darles cabal cumplimiento. En tal sentido se explicó:


f) La Corte ha proclamado, con arreglo al artículo 228 de la Constitución, el postulado de prevalencia del Derecho sustancial, que implica el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma no indispensables para resolver en el fondo el conflicto del que conoce el juez.


Pero debe dejarse en claro que el enunciado principio constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia-, ni, para el asunto del que ahora se trata, puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales. Todos estos elementos integran la "plenitud de las formas propias de cada juicio", contemplada como factor esencial del debido proceso, según el artículo 29 de la Carta Política, y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad.


g) En el caso concreto, está probada la extemporaneidad en la presentación del documento de sustentación del recurso. Si la extensión de ella fue mayor o menor, en minutos u otro medida de tiempo, es algo indiferente respecto del hecho incontrovertible de que los términos judiciales vencen en un día y a una hora predeterminados. Es obligación de la autoridad judicial velar por el exacto sometimiento de las partes e intervinientes a los plazos que la ley concede en las distintas fases de la actuación procesal.2 (subrayado fuera del texto)


El hecho de ser enviado el escrito vía fax desde la ciudad de Cúcuta no sirve para excusar la incuria del actor en la remisión del memorial, como se explicó en reciente sentencia  de constitucionalidad de esta Corporación a propósito de la presentación de la demanda reglamentada en los artículos 84 y 373 del Código de Procedimiento Civil; y 142 del Código Contencioso Administrativo:


Sin embargo, aún cuando debe aceptarse el envío de la demanda a través de estos medios [electrónicos], ello no significa que se haga de manera extemporánea, pues de todas formas la recepción de la misma en el despacho respectivo debe hacerse dentro de los términos establecidos para el efecto por la ley, atendiendo los horarios judiciales en que ésta pueda recibirse; tampoco implica  desconocer el deber de hacer la presentación personal de la demanda, toda vez que, la autenticidad de la misma es un requisito ineludible para su admisibilidad ; por último, el envío de la demanda a través de dicho medios no es excusa para que aquella no reúna los requisitos en la ley, según el caso.3 (subrayado fuera del texto)


En consecuencia, se rechazará la petición de  nulidad por haber sido presentada de manera extemporánea.



  1. DECISIÓN.


En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,



RESUELVE


Primero.- RECHAZAR  por extemporánea, la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1189 de 2001 proferida por la Sala Primera de Revisión.



Segundo.- Contra la presente providencia no procede recurso alguno.


Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.







MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente





JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado







ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado






MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado





JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado





RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado


LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado





ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado





CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada





MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 015-02


DEBIDO PROCESO-Cómputo de términos judiciales/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cómputo de términos judiciales (Salvamento de voto)


Si bien los actos administrativos citados tocan cuestiones afines al funcionamiento de la Rama Judicial, como es la definición de la jornada de atención en los despachos judiciales, los mismos están regulando en asunto distinto y de menor entidad al relacionado con el cómputo de los términos judiciales para efectos de darle curso a los distintos actos procesales-. En este sentido, y en el entendido de que la determinación de los términos judiciales constituye un presupuesto de lo que la Constitución denomina las formas propias de cada juicio (art. 29), resultaba imperativo para la Corte, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia, supeditar el contenido de tales actos a lo dispuesto en el artículo 67 del Código Civil, tal y como éste fue subrogado por el artículo 59 del Código del Régimen Político y Municipal, que regula de forma precisa la manera como debe llevarse a cabo el conteo de los plazos legales.


INCIDENTE DE NULIDAD FALLO DE TUTELA-Vencimiento del término para promoverlo/NULIDAD FALLO DE TUTELA-Solicitud vía fax (Salvamento de voto)


Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta que la solicitud de nulidad de la sentencia T-1189 de 2001 fue remitida por telefax desde la ciudad de Cúcuta el último día del vencimiento del plazo a las 4:29 p.m.; esto es, 29 minutos después de cerrado los despachos judiciales, no era posible afirmar que, por ese solo aspecto, la misma había sido presentada extemporáneamente. En realidad, conforme a lo dispuesto en la norma antes citada, el término con que contaba el impugnante para promover legalmente el incidente de nulidad tan solo vencía a la media noche de ese último día y, en manera alguna, a la hora en que se dio por concluida la jornada de atención al público en los despachos judiciales a las 4:00 p.m.-.


PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Aplicación de norma de mayor jerarquía y más favorable a las partes (Salvamento de voto)


Aún si se considerara, en gracia de discusión, que tanto los actos administrativos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura como el artículo 67 del C.C. se encargan de regular una misma materia; la referida a la forma como debe entenderse el cómputo de los términos o plazos judiciales, habría que privilegiar el último, no solo por tratarse de una norma de mayor jerarquía llamada a aplicarse de preferencia, sino también, por cuanto ésta resulta ser más favorable a los intereses de las partes, dando una mayor garantía de efectividad a los derechos sustanciales de acceso efectivo a la administración de justicia, defensa e impugnación.


JUEZ CONSTITUCIONAL-Puede acudir a la analogía para interpretación de disposiciones aplicables al trámite de la acción de tutela (Salvamento de voto)


No encuentra el suscrito fundamento válido en la tesis impuesta por mayoría de la Sala, en el sentido de afirmar que los asuntos que se tramitan entre la Corte Constitucional bien sea por demandas de inconstitucionalidad o revisión de decisiones de tutela, tienen un procedimiento especial y constitucional, al cual no se pueden trasladar automáticamente ni los conceptos, ni las regulaciones de otros procedimientos (penal, civil, laboral, etc) ya que, por expreso mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, Por el cual se reglamente el Decreto 2591 de 1991, para los efectos de interpretar las disposiciones aplicables al trámite de la acción de tutela, el juez constitucional puede acudir a los principios generales del Código de Procedimiento Civil; entre ellos, el principio de analogía, el cual, a su vez, le permite al operador jurídico llenar cualquier vacío con las normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal.


Referencia: Sentencia T-1189/2001


Solicitud de nulidad de la Sentencia de tutela T-1189/2001, proferida por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional


Magistrado Ponente:

JAIME ARAUJO RENTERIA


  1. Con el acostumbrado respeto hacia las decisiones proferidas por el pleno de esta Corporación, me permito explicar las razones que me llevaron a salvar el voto en el asunto de la referencia.


  1. Tal y como tuve la oportunidad de expresarlo en la Sala Plena durante el curso del respectivo debate, no comparto la decisión adoptada por la mayoría en el sentido de RECHAZAR por extemporánea, la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1189 de 2001 proferida por la Sala Primera de Revisión, bajo la consideración de que la misma fue enviada vía fax el mismo día del vencimiento del plazo, pero 29 minutos después de concluida la hora de atención al público establecida por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 624 de 1999 y en el Oficio 57 de 2000-4:00 p.m.-


  1. A mi juicio, la interpretación dada por la Corporación a las preceptivas citadas, además de haberse adoptado a partir de un criterio claramente restrictivo y abiertamente opuesto a la forma como según la propia ley debe procederse al cómputo de los plazos y términos legales, resulta del todo contraría a aquellos postulados constitucionales constitutivos del debido proceso que, por un lado, buscan garantizar el derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia (C.P. art. 229) y, por otro, propugnan por que en todas las actuaciones judiciales el operador jurídico haga prevalecer el derecho sustancial sobre el adjetivo o procedimental (C.P. art. 228).


  1. Ciertamente, como es sabido, la Corte Constitucional ha venido avalando la posibilidad de tramitar y decidir los incidentes de nulidad que se formulen contra las sentencias que dicta en materia de tutela y constitucionalidad, cuando de las mismas se deriva un desconocimiento grosero del derecho al debido proceso y siempre que la solicitud se presente en el término de s ejecutoria; esto es, dentro de los tres días (3) siguientes a la notificación del fallo4.


  1. En cuanto que la posibilidad de promover este tipo de incidentes  obedece más a un criterio de interpretación constitucional que a la juiciosa observancia de un imperativo legal específico, puede afirmarse, sin lugar a equívocos, que el régimen legal aplicable a los juicios y actuaciones que se surten ante este organismo de control Decretos 2067 y 2591 de 1991-, no prevé la manera como debe computarse el término o plazo dentro del cual ha de formularse la aludida solicitud de nulidad. 


  1. Ante tal hecho, la Corte, a través de la decisión cuestionada, optó por aplicar el Acuerdo 624 y el oficio 5793 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y su respectivo Presidente, en los que se establece que: A partir del 1 de enero de 2000, el horario de atención al público en los despachos judiciales de Santafé de Bogotá (sic), será de lunes a viernes, de las 8: a.m. a las 4:00 p.m. en jornada continua y que dentro de ese horario deben  realizarse todas las diligencias judiciales.


  1. Para el suscrito, si bien los actos administrativos citados tocan cuestiones afines al funcionamiento de Rama Judicial, como es la definición de la jornada de atención en os despachos judiciales, los mismos están regulando un asunto distinto y de menor entidad al relacionado con  el cómputo  de los términos judiciales para efectos de darle curso a los distintos actos procesales-.  En este sentido, y en el entendido de que la determinación de los  términos judiciales constituye un presupuesto de lo que la Constitución  denomina las formas propias de cada juicio (art.29), resulta imperativo para la Corte, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de acceso  a la administración de justicia supeditar el contenido de tales actos a lo  dispuesto en el artículo 67 del Código Civil, tal y como éste fue subrogado  por el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal que al  regular de forma precisa la manera como debe llevarse a cabo el conteo de los  plazos legales, dispone:


Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se  entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo.  Por año  y por mes se entienden los del calendario común, por día el espacio de  veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que  disponga la ley penal. (Negrillas y subrayadas fuera de texto).


  1. Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta que la solicitud de nulidad de la  Sentencia T-1189 de 2001 fue remitida por el telefax desde la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander) el último día del vencimiento del plazo a las 4:29 p.m.; esto es, 29 minutos después de cerrado los despachos judiciales, no era  posible afirmar que, por ese solo  aspecto, la misma había  sido presentada  extemporáneamente.  En realidad, conforme a lo dispuesto en la norma antes  citada, el término con que contaba el impugnante para promover legalmente  el incidente de nulidad tan solo vencía a la media noche de ese último día y,  en manera alguna, a la hora en que se dio por concluida la jornada de atención  al público en los despachos judiciales a las 4:00 p.m.-.


  1. Ahora bien,  se afirma en la providencia de la cual me aparto que, respecto a lo dispuesto en el artículo 67 del Código Civil, debe entenderse que el mismo no es aplicable en materia judicial, y por tanto, que existe una diferencia entre el término para el cumplimiento de obligaciones y los términos judiciales, razón por la cual estos últimos fenecen una vez  concluida la hora de atención al público establecida por el Consejo Superior  de la Judicatura.  A mi juicio, este argumento no es de recibo por cuanto  dicho artículo, al hacer referencia expresa a Todos los plazos de días, meses  o años de que se haga mención legal, esto es,  a aquellos que se encuentren  contenidos en las normas jurídicas o sean fijados por cualquier autoridad con  apoyo en la ley, está incluyendo los términos que aplican para el ámbito  judicial pues es sabido que los mismos encuentran su norte en el texto de la  Constitución Política, en la ley o directamente en el proceso.  Esta interpretación, además de ser consecuencia lógica del aparte arriba citado, encuentra fundamento en el propio artículo 67 al disponer en el inciso final  que sus reglas se aplicarán a las prescripciones de  edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o  en los actos de las autoridades nacionales, salvo que las mismas leyes o  actos se disponga expresamente otra cosa.


A lo anterior habrá de agregarse que, tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia, han venido sosteniendo en forma reiterada que, para  efectos de establecer la forma como debe determinarse el cómputo de los  términos judiciales, la norma aplicable es el artículo 67 del C.C., incluso por encima de aquellas otras disposiciones que se ocupan de definir lo atinente a  la jornada de despacho judicial.  Concretamente, la Sección Segunda del  Consejo de Estado, al resolver  sobre un caso análogo al presente, tuvo  oportunidad de afirmar:


Ahora bien, señala la recurrente  el artículo 4 del Decreto Ley 1975 de agosto de 1989 que establece el horario en las oficinas judiciales de  lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y, en tal virtud, podría deducirse que el escrito estaría por fuera de tiempo y, en  consecuencia prorrogado el término, dada la hora en que fue recibido.  Sin embargo, conviene hacer notar, que el Decreto en referencia si bien  regula lo atinente a la jornada de despacho, ha de entenderse que no es lo  mismo ésta que el término en si mismo, según se infiere de los expuesto y  pese a que estaría el escrito por fuera de aquella, no puede afirmarse tal  cosa respecto del término, sin lugar a dudas, porque éste vencía a la  medianoche de ese día y, en verdad, al correrse el traslado en proveído de folio 194, el término se dispuso de tres (3) días no de horas y la  circunstancia de haberse recibido el escrito, es de relevancia para dar  aplicación a las disposiciones del Código de Régimen Municipal en relación con el vencimiento del mismo,.  Pero además, no cabe aducir  que se hubiera prorrogado esta situación, como es obvio suponer, solo  podría darse en el supuesto de que el escrito se hubiera recibido al día siguiente, es decir, el 4 de agosto, que no es el caso.  (Sentencia del 13  de febrero de 1993, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora).


En el mismo sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló:


Desatendiendo el reproche de la opositora, puede, sin más, anotarse que ciertamente el Tribunal interpretó erróneamente la ley, ya que el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, subrogatorio del 67 del  Código Civil, preceptúa con meridiana claridad que los plazos de los años y de meses de que se haga mención legal deben entenderse como los del  calendario común y que el primero y último día de un plazo de mese o  años deberán tener un mismo número en los respectivos meses.


Esta regla de hermenéutica sobre el cómputo  de los plazos y años ha sido motivo de recurrentes interpretaciones en las cuales se  pretenden hacerle decir a la ley algo diferente a los que ella diáfanamente dispone, con el argumento por parte de quienes pretenden buscarle un espíritu oculto al artículo 59, de que de otra manera resultaría un día  adicional tanto en la contabilización de los meses como de los años, o,  como aquí ocurrió, que faltaría un día para completar el término.


Sin embargo, es lo cierto que estas interpretaciones que se separan del  claro tenor literal de la ley en pos de un espíritu  de ella que difiere de su expreso texto, no han tenido acogida, y no pueden tenerla porque cualquier inteligencia de dicho precepto legal que pretenda decir algo  diferente a lo que él textualmente dice supone necesariamente un desvarío. (Sentencia del 7 de julio de 1992, Rad. 4948, M.P. Rafael Baquero Herrera).


  1. Así las cosas, aún si se considera, en gracia de discusión, que tanto los actos administrativos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura como el artículo 67 del C.C. se encargan de regular una misma materia: la referida a la forma como debe entenderse el cómputo de los términos o plazos judiciales, habría que privilegiar el último, no solo por tratarse de una norma  de mayor jerarquía llamada a aplicarse de preferencia, sino también, por  cuanto ésta resulta ser más favorable a los intereses de las partes, dando una mayor garantía de efectividad a los derechos sustanciales de acceso efectivo a  la administración de justicia, defensa e impugnación.


  1. Tampoco encuentra el suscrito fundamento válido en la tesis impuesta por mayoría de la Sala, en el sentido de afirmar que los asuntos que se tramitan entre la Corte Constitucional bien sea por demandas de inconstitucionalidad o revisión de decisiones de tutela, tienen un procedimiento especial y constitucional, al cual no se pueden trasladar automáticamente ni los conceptos, ni las regulaciones de otros procedimientos (penal, civil, laboral atc), ya que, por expreso mandato del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, Por el cual se reglamente el Decreto 2591 de 1991, para los efectos de  interpretar las disposiciones aplicables al trámite de la acción  de tutela,  el juez constitucional puede acudir a los principios generales del Código de  Procedimiento Civil; entre ellos, el principio de analogía a que hace expresa  referencia el artículo 5° de este último ordenamiento, el cual, a su vez, le  permite  al operador jurídico llenar cualquier vacío con las normas que regulen  casos análogos, y a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales del derecho procesalSobre el principio de analogía, esta Corporación ha sostenido que:


La consagración positiva de la analogía halla su justificación en el principio de igualdad, base a la vez de la justicia, pues, en función de ésta, los seres y las situaciones iguales deben recibir un tratamiento igual.  Discernir los aspectos relevantes de los irrelevantes implica, desde luego, un esfuerzo interpretativo que en nada difiere del que ordinariamente tiene que realizar el juez para determinar si un caso particular es o no subsumible en una norma de carácter general.  (Sentencia C-083/95. M.P. Carlos Gaviria Díaz).


  1. Finalmente, no sobre precisar que los avances tecnológicos en el campo de las comunicaciones y su plena vinculación con los principios de la eficacia, celeridad, economía y primacía de los sustancial llamados a regir las  actuaciones administrativa y judicial-, le otorgan total validez a los actos  procesales que puedan realizarse de conformidad con alguna de las  modalidades de mensajes de datos , sin que la transmisión de las distintas  actuaciones por fuera de los honorarios de atención al público pueda afectar en  forma negativa su verdadero valor jurídico; concretamente, cuando aquellas  se llevan a cabo dentro de los términos fijados por la ley o por la autoridad  competente, y en forma como su cómputo ha sido interpretado por el  artículo 67 del C.C. A este respecto, se tiene que el artículo 10° de la Ley 527 de 1999, por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de  los mensajes de datos, le otorga fuerza obligatoria y probatoria a la  información que se inserta en las actuaciones administrativas y judiciales,  también cuando la misma se presenta en forma de un mensaje de datos.


En los términos precedentes, hago pues manifiesta mi total inconformidad con la decisión adoptada en este caso.



Fecha tu supra,



RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado








1 M.P. Jaime Araujo Rentería.

2 Cfr. Sentencia T-323 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

3 Cfr. Sentencia C- 012 de 2002. M.P. Jaime Araújo Rentería.

4  Cfr. Auto del 13 de febrero de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y Auto del 20 de febrero del mismo año (M.P. Jaime Araujo Rentería).