Referencia: expediente Nº ICC-366
Conflicto de Competencia entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas y el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá
Magistrado Ponente:
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES
4. Sin embargo, el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, en providencia de diciembre 13 de 2001, consideró que el lugar de ocurrencia de la presunta vulneración no era Puerto Boyacá, así se hallara ahí el Juzgado Promiscuo Municipal el cual dictó sentencia en primera instancia dentro del proceso laboral que se cuestiona. Lo anterior, en virtud de que la sentencia de este Juzgado fue favorable al ahora accionante.
La presunta vulneración se había dado en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el cual había revocado el fallo de primera instancia. Por tanto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Manizales debería conocer del asunto al tener jurisdicción en el lugar en el cual se profirió la sentencia.
Con respecto al auto de 5 de diciembre mediante el cual admitió la tutela, el Tribunal consideró que debería ser anulado por falta de competencia y así procedió a declararlo en la parte resolutiva del mismo auto que planteaba el conflicto negativo de competencia. Para la resolución de la colisión, envió el expediente a la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES
1. En pronunciamientos anteriores, esta Corporación estableció que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común.1
Si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, los conflictos que se susciten en materia de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los jueces o tribunales entre los cuales se presente la colisión. Sólo en caso de no existir superior jerárquico común, la Corte Constitucional tiene la competencia para conocer de tal diferencia.2
2. En el presente conflicto de competencia se hace necesario determinar cuál es el superior jerárquico común del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas y el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá.
El caso de autos compromete a dos tribunales de jurisdicción contencioso administrativa por lo que superior jerárquico es el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Tal afirmación se complementa y soporta con el artículo 37 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que contempla:
"La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones:
1. Resolver los conflictos de competencia entre las secciones del Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y las Secciones de los Tribunales Administrativos (...)"
Al existir superior jerárquico común, la Sala Plena de la Corte Constitucional se abstendrá de conocer del conflicto de competencia y lo enviará para tal efecto al Consejo de Estado.
Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el presente conflicto por falta de competencia y, en consecuencia, ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se remita al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, para que ésta resuelva el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, Sala de Decisión, y el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión.
SEGUNDO: Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
REF. Expediente ICC - 366
Peticionario: Emel Antonio Camaño Guzman
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
1 Ver auto A-044/98, M.P. José Gregorio Hernández Galindo (En esta ocasión la Corte se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para su solución)
2 Ver auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra