Auto 070-02
Referencia: expediente D-4052
Asunto: Recurso
de Súplica interpuesto contra el Auto de mayo veintiuno (21) de 2002,
proferido por el magistrado sustanciador en el proceso de la referencia, Jaime
Córdoba Triviño
Demandante: Edgar
Rico Briñez
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C.,
veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48 del Acuerdo Número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,
ANTECEDENTES
“El descanso tendrá una duración mínima de veinticuatro horas, y debe ser dado el día domingo”
“1. Se observa que, mediante Sentencia C-586 de 1993 proferida por la Corte Constitucional en la que se declaró exequible, sin condicionamientos, el artículo 1º de la Ley 57 de 1926 por cargos similares a los formulados por el ciudadano Edgar Rincón (sic) Briñez
2. En consecuencia, se RECHAZA la demanda por existir cosa juzgada constitucional, según lo dispuesto en los artículos 243 de la Constitución Política y 6, inciso final, del Decreto 2067 de 1991.”
CONSIDERACIONES
En relación con el aparte normativo objeto de rechazo, esta Corporación encuentra lo siguiente:
3. En la parte resolutiva de la Sentencia C-583 de 1993 no se otorgaron efectos relativos a la declaratoria de exequibilidad del mismo aparte normativo del inciso segundo del artículo 1º de la Ley 57 de 1926. En efecto, en dicha Sentencia la Corte resolvió:
“Primero.- Declarar EXEQUIBLES el artículo 1o. de la Ley 37 de 1905; artículo 1o. de la Ley 57 de 1929;1 artículo 7o. de la Ley 6a. de 1945; los artículos 172 a 176 del C.S.T. y los artículos 1o. y 2o. de la Ley 51 de 1983.”
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, las demandas que recaigan sobre disposiciones amparadas por una sentencia que haya hecho tránsito a cosa juzgada constitucional deben ser rechazadas.
En vista de lo anterior, resulta evidente que, a pesar de no haberse comparado explícitamente la disposición demandada con todos y cada uno de los artículos de la Constitución, no por ello se desvirtúa el carácter integral del análisis efectuado por la Corte en aquella oportunidad.
RESUELVE
CONFIRMAR en su integridad el Auto de veintiuno (21) de mayo de 2002, proferido por el Magistrado Sustanciador Jaime Córdoba Triviño, mediante el cual se rechaza la demanda interpuesta por el ciudadano Edgar Rico Briñez.
. Notifíquese y Cúmplase
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que los H. Magistrados doctores Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, no firman la presente sentencia por cuanto se encuentran en comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.
Secretaria General
1 El año de la Ley está mal transcrito. En realidad corresponde a la Ley 57 de 1926, como se desprende del aparte Normas demandadas de la Sentencia.