Referencia: Solicitud de aclaración de sentencia T-107/98
Peticionarias: Anicia Quesada Córdoba y Daicy Arce de Pulido
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y,
1. Que las señoras Anicia Quesada Córdoba y Daicy Arce de Pulido, en escrito dirigido a ésta Corporación, presentaron una solicitud de aclaración de la sentencia T-107/98, en la que se manifiesta que:
2. Que, en consecuencia, se procederá a resolver la solicitud de aclaración de Anicia Quesada Córdoba y Daycy Arce de Pulido.
La jurisprudencia de ésta Corporación de manera reiterada ha sostenido que las decisiones judiciales proferidas en virtud de lo dispuesto por el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución no son susceptibles de aclaración1, tal y como lo solicitan las peticionarias.
Al respecto, es importante precisar que la Corte Constitucional ha concluido en providencias anteriores que la posibilidad de entrar a debatir aspectos considerados con antelación en una sentencia o extender los efectos definidos en la misma en una oportunidad procesal diferente a la propia de cada juicio, puede llegar a ser contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pilares del ejercicio del derecho.
En ese orden de ideas, y tal como ocurre con las demás providencias judiciales, las decisiones que en cada caso se tomen deben ser acatadas en los términos precisos y específicos en que fueron definidas y expresadas, con el fin de cumplir a cabalidad el tenor literal de lo que en ellas se expresa.
Para confirmar estas consideraciones y la razón de ser de las mismas, es pertinente recordar que el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991 que permitía a la Corte Constitucional aclarar el sentido de sus fallos a partir de consultas elevadas por los jueces, fue declarado inexequible por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia C-113 del 25 de marzo de 1993 (M.P. Jorge Arango Mejía), en cuya parte motiva se concluyó que:
"… la posibilidad de aclarar "los alcances de su fallo ", no sólo atenta contra la cosa juzgada, sino que es contraria a la seguridad jurídica, uno de los fines fundamentales del derecho.
Además, la existencia de múltiples aclaraciones, haría desordenada y caótica la jurisprudencia de la Corte.
Sin que sobre advertir que si la ley, según la ficción universalmente aceptada, es conocida por todos, con mayor razón hay lugar a presumir que los jueces, generalmente graduados en Derecho, tienen la suficiente formación jurídica para leer y entender las sentencias de la Corte. Lo cual explica porque la norma comentada, a más de ser inexequible, es inútil".
No obstante, la Corte ha aceptado que según lo establecido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 309 dentro del término de la ejecutoria de la sentencia, a petición de parte o de oficio, se pueden aclarar en la parte motiva “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”2. La tutela cuya aclaración se solicita fue proferida el 24 de marzo 1998 y, por tanto, a la fecha de solicitud de aclaración la sentencia se encuentra ejecutoriada.
Por otro lado, el artículo 49 del Decreto 2067 de 19991 dispone la no procedencia de recurso alguno en contra de las sentencias de la Corte Constitucional.
En ese orden de ideas, y por las razones arriba expresadas, es claro que no puede esta Corporación acceder a la solicitud de aclaración del fallo de revisión de tutela en referencia.
El texto de la sentencia no contiene frases o apartes que ofrezcan dudas, y no es posible modificarlo como anteriormente se expresó.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Sexta de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER a la petición de aclaración de la sentencia T-107/98 presentada por las señoras Anicia Quesada Córdoba y Daycy Arce de Pulido.
Notifíquese y cúmplase,
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Secretaria General
1 Al respecto pueden consultarse los Autos 053/97 y 019/98.
2 Ver Auto 075/99, M.P. Alfredo Beltrán Sierra