Auto 118-02



Referencia: expediente ICC- 424


Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 5 Civil del Circuito de Popayán y el Tribunal Contencioso del Cauca en la acción de tutela promovida por la ciudadana Olga Lidia Melo Mora contra el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES.



Magistrado Sustanciador

ALVARO TAFUR GALVIS



Bogotá, D.C., seis (6) de agosto del año dos mil dos (2002).


Provee la Corte en relación con el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre

el Juzgado 5 Civil del Circuito de Popayán y el Tribunal Contencioso del Cauca en la acción de tutela promovida por la ciudadana Olga Lidia Melo Mora contra el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES.



I.  ANTECEDENTES.



1. La Señora Olga Lidia Melo Mora presentó acción de tutela dirigida antel el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca contra el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES en la que solicita protección a sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los que considera vulnerados con el trámite adelantado por las accionadas, y mediante el cual, , no se le permitió homologar la judicatura para obtener el titulo de abogada, por estar sancionada la Universidad en en la que cual, curso sus estudios.



2.  El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca en proveído del 12 de febrerojunio de 2002, determinó que de conformidad con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el organismo judicial competente para conocer del asunto era el Juez Civil del Circuito, y por tanto, ordenó procedió, por tanto, a remitir el expediente a la Oficina Judicial para su correspondiente reparto.



3.  El Juzgado 5 Civil del Circuito de Popayán en auto del 19 de junio del año 2002, decidió se declaróa incompetente para conocer del asunto, además  plantea el el conflicto negativo de competencia y ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para que sea ésta sea quien lo decida.





II.  CONSIDERACIONES.



1. Ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, esta Corporación mediante auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior  ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución  Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.


2.  El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.


3. Vencido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia. 


4.  Mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y la del inciso segundo del artículo 3º del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.



5. Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º del  Decreto 1382 de 2000 y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca.



7. En ese orden de ideas considera, que al no tener la suspensión provisional valor definitivo, , razón por la cual, ha de darse aplicación de manera preferente al ordenamiento Superior para garantizar la supremacía de éste en relación con las normas de rango inferior -como es la contenida en el mencionado Decreto 1382-, por lo que resulta apenas lógico concluir, que en el asunto de la referencia, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, ha debido inaplicarse el mencionado artículo 1º del mencionado Decreto 1382 de 2000 y entrar a conocer del asunto.




III.        DECISION


En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena






RESUELVE:



Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por la ciudadana Olga Lidia Melo Mora contra el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, para que la trámite y decida en forma inmediata.



Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.





Primero. INAPLICAR en  relación con la acción de tutela promovida por la ciudadana Señora Emma Jaramillo viuda de Sánchez el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, por ser contrario  a la Constitución Política conforme a lo expuesto en la parte motiva de este auto.


Segundo. Ordenar que por Secretaría General, se envíe el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, para que adelante la correspondiente actuación judicial.



Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.






MARCO GERARDO  MONROY CABRA

Presidente





JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado





ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado





MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado






JAIME CÓRDOBA  TRIVIÑO

Magistrado











RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado






LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado






ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado






CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada







MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria

Salvamento de voto al Auto 118-02

       

               

                               

                                               REF. Expediente ICC - 424


Peticionario: Olga Lidia Melo Mora



Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.


Fecha ut supra,



JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado