Auto 118A-02



Referencia: expediente ICC- 433


Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartado en la acción de tutela promovida por la ciudadana Ángela María Usuga Sepúlveda contra el Ministerio de Salud el Conpes y el Municipio de Apartado.



Magistrado Sustanciador

ALVARO TAFUR GALVIS





Bogotá, D.C., seis (6) de agosto del año dos mil dos (2002).



Provee la Corte en relación con el aparente Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartado en la acción de tutela promovida por la ciudadana Ángela María Usuga Sepúlveda contra el Ministerio de Salud el Conpes y el Municipio de Apartado.


I.  ANTECEDENTES.



1. La Señora Ángela María Usuga Sepúlveda, quien es menor de edad y esta en embarazo,  presentó acción de tutela dirigida antel el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartado contra el Ministerio de Salud, el Conpes y el Municipio de Apartado en la que solicita protección a sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas y justas, los que considera vulnerados con la negativa de prestarle la atención médica que solicitó como vinculada al Sisben en el nivel II.



2.  El Juzgado Promiscuo de Familia de Apartado en proveído del 11 de febrerojunio de 2002, determinó que de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el organismo judicial competente para conocer del asunto contra dichas entidades era Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, y por tanto, ordenó procedió, por tanto, a remitir el expediente para su respectivo conocimiento.



3.  El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia en auto del 4 de julio del año 2002, decidió se declararsea incompetente para conocer del asunto, además  plantea el el conflicto negativo de competencia y ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para que sea ésta sea quien lo decida.




II.  CONSIDERACIONES.



1. Ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, esta Corporación mediante auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior  ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución  Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.



2.  El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.



3. Vencido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia. 



4.  Mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y la del inciso segundo del artículo 3º del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.



5. Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º del  Decreto 1382 de 2000 y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia.




7. En ese orden de ideas considera, que al no tener la suspensión provisional valor definitivo, , razón por la cual, ha de darse aplicación de manera preferente al ordenamiento Superior para garantizar la supremacía de éste en relación con las normas de rango inferior -como es la contenida en el mencionado Decreto 1382-, por lo que resulta apenas lógico concluir, que en el asunto de la referencia, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, ha debido inaplicarse el mencionado artículo 1º del mencionado Decreto 1382 de 2000 y entrar a conocer del asunto.




III.        DECISION


En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena




RESUELVE:



Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por la ciudadana, Ángela María Usuga Sepúlveda contra el Ministerio de Salud, el Conpes y el Municipio de Apartado al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia para que la trámite y decida en forma inmediata.




Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.



Primero. INAPLICAR en  relación con la acción de tutela promovida por la ciudadana Señora Emma Jaramillo viuda de Sánchez el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, por ser contrario  a la Constitución Política conforme a lo expuesto en la parte motiva de este auto.


Segundo. Ordenar que por Secretaría General, se envíe el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, para que adelante la correspondiente actuación judicial.



Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.









MARCO GERARDO  MONROY CABRA

Presidente





JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado





ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado






MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado







JAIME CÓRDOBA  TRIVIÑO

Magistrado






RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado






LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado






ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado






CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada







MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria


Salvamento de voto al Auto 118A-02

       

               

                               

                                               REF. Expediente ICC - 433


Peticionario: Angela María Usuga Sepúlveda



Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.


Fecha ut supra,





JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado