Auto 192-02



Referencia: expedientes ICC-500


Conflicto de competencia entre el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá y el Juzga­do 8° Laboral del Circuito de Bogotá


Magistrado sustanciador:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002)


La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitu­cionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia, en acción de tutela promovida por Omaira Botero Carmona, Francy Cadena Torres y otros en nombre de sus hijos en contra de Salud Total ARS con­tra la EPS Convida.



  1. ANTECEDENTES


1. El 11 de julio de 2002, Omaira Botero Carmona, Francy Cadena Torres y otros, interpusieron en nombre de sus hijos, ante el Juz­ga­do Civil del Circuito de Bogotá acción de tutela en contra de Salud Total, ARS.


2. Mediante auto de junio 26 de 2002, el Juez 39 Civil del Circuito de Bogotá, a quien se repartió el caso, se abstuvo de conocer el proceso porque consideró que en virtud del numeral 1 del artículo 1° del Decreto reglamen­tario 1382 de 2000 el Juzgado Civil Municipal es el despacho competente para conocer del proceso.


3. El Juez 7° Civil Municipal de Bogotá, en atención a la Constitución Polí­ti­ca y a la jurisprudencia constitucional, decidió mediante auto de julio 17 de 2002 provocar el conflicto negativo de competencias y enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.



II. CONSIDERACIONES


1. El proceso de la referencia versa sobre un aparente conflicto nega­tivo de compe­tencia, suscitado por el Juez 7° Civil Munici­pal de Bogotá, fun­cionario que consideró que la acción de tutela que le había remitido el Juez 39 Civil del Circuito para su cono­cimiento en virtud del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 era nula, pues según su criterio y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dicha disposición debía ser inaplicada por desconocer la Consti­tución Política. Así, decidió decla­rar­se incompetente para conocer de la acción de tutela que le había enviado, y en consecuencia, resolvió remitir el proceso a la Corte Cons­ti­tu­cional para que dirimiera el conflicto.

2. Sin embargo, a pesar de que el Juez 7° Civil Municipal de Bogotá decidió conforme a la jurisprudencia constitucional, con posterioridad al auto mencionado, el 18 de julio de 2002 la Sección Primera del Consejo de Estado decidió un grupo de demandas, que el propio Consejo de Estado calificó de simple nulidad (pág. 4), contra varias normas del Decreto Reglamentario 1382 de 2000.1 Dicha Sección resolvió denegar las súplicas de las demandas, salvo las acusaciones contra el inciso cuarto del numeral primero del artículo 1°, y el inciso segundo del artículo 3°, los cuales fueron declarados nulos.


Para la Sección Primera del Consejo el Decreto 2591 de 1991, con fuerza de ley, puede ser reglamentado por el Presidente en ejercicio de las atribuciones confe­ridas por el artículo 189, numeral 11, de la Constitución. Además, para la Sección Primera el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no modifica ni crea reglas de competencia en materia de procedimiento de tutela, simplemente se ocupa de llenar un vacío respecto a qué hacer cuando hay varios jueces competentes en un mismo lugar, fijando reglas para el reparto. Así pues, la Sección Primera del Consejo de Estado decidió denegar las súplicas de las demandas (con excepción de las ya mencionadas).


El Consejo de Estado en la parte resolutiva de la sentencia mencionada, con dos salvamentos de voto, dispuso:


PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:


Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto adminis­trativo general dictado por una autoridad nacional serán repar­tidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundina­mar­ca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:

Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla están­dose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.


TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.


3. En el sistema jurídico colombiano existen varios órganos de cierre que fijan la interpretación última en cada una de las áreas del derecho que les han sido encomendadas según la distribución de competencias efectuada por la propia Constitución (artículos 234, 237 y 241 de la C.P.). Para establecer si un tema ha sido decidido de manera definitiva es preciso tener en cuenta cuatro elementos: (i) la vía judicial que se emplea, (ii) el objeto de la controversia que se analiza2 (iii) el órgano que profiere la decisión y  (iv) la normatividad a partir de la cual se estudia el caso. En el presente caso se trata de un conjunto de acciones de nulidad, algunas por ilegalidad y otras por inconstitucionalidad3 que versan sobre la competencia del Presidente para expedir un decreto reglamentario regulando la materia mencionada y  decididas por una Sección, la Primera de la Sala Conten­cioso Administrativa del Consejo de Estado.


Ante las circunstancias descritas, la Corte Constitucional decide acatar la decisión de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, tanto por las consideraciones expuestas como para salvaguardar el principio de la seguridad jurídica y proteger los derechos fundamentales de las personas involucradas en el caso, que son quienes realmente se ven perjudicadas cuando sus procesos se dilatan en razón a los ahora aparentes conflictos de competencia. Además, es pertinente subrayar la necesidad de hacer cesar la afectación del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia y de garantizar la celeridad y la eficacia de los procedimientos de tutela. Lo que procede entonces es aplicar el decreto reglamentario citado, mientras no se profiera una providencia que decida lo contrario, a partir de un análisis princi­palmente constitucional o del estudio de súplicas diferentes a las dene­ga­das por la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia citada.


4. El decreto reglamentario estableció que la acción presentada debía ser repar­tida a los Jueces Municipales y así se dispondrá en la parte resolutiva. Por lo tanto, en merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,


RESUELVE



Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado 7° Civil Municipal de Bogotá para lo de su competencia.


Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.





MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente





ALFREDO BELTRÁN SIERRA                 JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado                                                       Magistrado




                                                                   

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA        JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado                                             Magistrado





RODRIGO ESCOBAR GIL                EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado                                                   Magistrado





ALVARO TAFUR GALVIS                 CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado                                                Magistrada





MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

Salvamento de voto al Auto 192-02

       

               

                               

                                               REF. Expediente ICC - 500


Peticionario: Omayra Botero Carmona y Otros



Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.


Fecha ut supra,





JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado











1 Los expedientes correspondientes a estas demandas fueron radicados bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

2 La Corte Constitucional ya ha hecho referencia a la posibilidad de que un decreto reglamentario viole de manera directa la Constitución, pues la ley no actúa como una pantalla que impida una confrontación directa entre aquél y la Carta Política. Al respecto ver la sentencia C-1290 de 2001; M.P. Alvaro Tafur Galvis.

3 La Sección Primera no se pronunció específicamente sobre algunos de los cargos de inconstitucionalidad presentados contra el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, como lo anotaron quienes salvaron el voto.