Auto 209-02
Referencia : expedientes T-267.061, T-315.
144, T-372.869, T-488.416, T-627.029 y 629.087
Solicitudes presentadas por el doctor Héctor
R. Rodríguez Pizarro.
Magistrado sustanciador:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., diez (10) de
septiembre de dos mil dos (2002).
Procede la Sala Plena de la Corte
Constitucional, a resolver las solicitudes presentadas por el doctor Héctor R.
Rodríguez Pizarro en relación con el expedientes enunciados en la
referencia, las cuales se resumen en:
- Solicitud de adición del auto de Sala Plena del 21 de mayo de
2002, mediante el cual se rechazó por improcedente la solicitud formulada por
el peticionario el 15 de mayo del año en curso, en relación con el
expediente T-488.416 (Actor:
Héctor Rodríguez Pizarro; demandado: Tribunal Superior de Bogotá). La
pretensión del actor se dirige a que la Sala Plena de la Corporación
resuelva: a) Sobre la competencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia para “resolver de fondo, en concreto y conforme a derecho sobre el
fundamento fáctico y jurídico de la Acción de Tutela de la
referencia”; y b) En
subsidio, determinar “quien
es el tribunal competente dentro de la jurisdicción constitucional para
resolver de fondo, en concreto y conforme a derecho sobre el fundamento
fáctico y jurídico de la Acción de Tutela de la referencia” y en consecuencia, se envíe el
expediente a dicho tribunal.
- Reclamo a la Sala Plena de la Corporación “por ejercer coacción indebida contra
Inergesa S.A. y el suscrito ciudadano colombiano como su representante legal
principal, para que desista de requerir a través de la jurisdicción
constitucional al Superintendente Bancario para (sic) que cumpla con los
deberes y obligaciones legales relacionadas con la Actuación Administrativa
instaurada por el hoy Banco Santander Colombia S.A. mediante sus memoriales de
5 de marzo y 6 de mayo de 1991”, por cuanto en auto de la Sala Plena del 12 de junio
de 2002, se resolvió rechazar por improcedentes, las solicitudes presentadas
por el doctor Héctor R. Rodríguez Pizarro en memoriales presentados el 23 de
mayo, 31 de mayo y 4 de junio de 2002, en relación con los expedientes
T-488.416 y T-267.061 (Actor:
Inversiones Energéticas S.A., Inergesa; demandado: Superintendencia
Bancaria).
- Solicitud para que se conceda por la Sala Plena una audiencia
pública, según lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, con
el objeto de “ampliar el
fundamento jurídico de las solicitudes de Adición de los Autos del 21 de mayo
y 12 de junio de 2002”
proferidos por la Sala Plena de la Corte Constitucional e igualmente,
“ampliar ante esa Sala el
Reclamo relacionado con las acciones de tutela de la referencia” (Expedientes T-267.061; T-315 144, Actor: Inversiones Energéticas
S.A., Inergesa; Demandado: Tribunal Superior de Bogotá; T-372.869, Actor: Héctor Rodríguez
Pizarro, demandado: Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional;
T-488.416, T-627.029, Actor:
Héctor Rodríguez Pizarro, demandado: Tribunal Superior de Bogotá y
T-629.087, Actor: Inversiones
Energéticas S.A., demandado: Juzgado Cuarto Civil Circuito de
Bogotá).
- Queja contra el Consejo de Estado, para que resuelva de fondo
“en concreto y conforme a
derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico” de la acción de tutela dentro del
expediente T-627.029; declare
que al Consejo no le está permitido “ejercer coacción indebida de ninguna clase contra el ciudadano
colombiano y abogado titulado y a su representada Inversiones Energéticas S.A.
(Inergesa S.A.)” y
“ordene que cese la
Usurpación de Funciones Públicas por parte del Tribunal Superior de Bogotá
– Sala Civil”. Así mismo, solicita que la Corte
Constitucional se abstenga de excluir de revisión el citado expediente, hasta
que sea devuelto al Consejo de Estado y resuelva de fondo sobre esta
queja.
- Queja contra el Consejo de Estado, “al ejercer coacción indebida contra
Inergesa S.A. y el suscrito ciudadano colombiano como su representante legal y
abogado, para que cese de solicitarle a ese Consejo el cumplimiento de los
deberes que le impone el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en
consecuencia resuelva sobre el fundamento fáctico y jurídico” de la acción de tutela radicada con
el número T-629.087 y
solicitud a la Corte Constitucional, para que se abstenga de excluir de
revisión la presente acción de tutela, hasta tanto resuelva dicha queja.
- Solicitud de adición del auto del 16 de julio de 2002 proferido
por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el sentido de: a) Resolver
“de fondo, en concreto y
conforme a derecho sobre el fundamento fáctico y jurídico del Reclamo que
presente a esa Corte el 5 de abril de 2002”, en relación con los expedientes
T-267.061, T-315.144, T-488.416 y T-627.029; b) Declarar la nulidad del auto
del 29 de marzo de 2000 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional,
“por ser abiertamente
violatorio de mis derechos constitucionales fundamentales y de mi representada
Inergesa S.A”; c) Desistir
ante el Consejo Superior de la Judicatura de la “denuncia presentada contra el suscrito
ciudadano y abogado por esa Sala Plena de la Corte Constitucional en
cumplimiento de los ordenado en el citado auto del 29 de marzo de
2000”; d) Declarar que al
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, el Consejo de Estado y la Corte
Suprema de Justicia, no les está “permitido alegar lo resuelto por la Corte Constitucional en
relación con las acciones de tutela Nos. 267.061, 314.144 y 488.416 para
continuar usurpando la competencia reglada del Superintendente
Bancario”, negarse a
resolver de fondo sobre las citadas acciones y “excusar a la Sala Plena de la Corte
Constitucional de las responsabilidades como máximo tribunal de la
jurisdicción constitucional ha incurrido al ejercer por medio de su Auto del
29 de marzo de 2000 proferido dentro de la acción de tutela No. 267.061, por
ejercer coacción indebida contra Inergesa S.A. y el suscrito ciudadano
colombiano y abogado titulado para que cese de instaurar las acciones
constitucionales y legales pertinentes tendientes a que el Tribunal Superior de
Bogotá – Sala Civil cese
la mencionada Usurpación de la competencia en cabeza del Superintendente
Bancario”; e) Decretar la
nulidad de todo lo actuado en relación con la acción de tutela T-488.416; f)
Conceder audiencia pública para ampliar el reclamo relacionado con las
mencionadas acciones de tutela.
En todos sus memoriales, el peticionario
solicita que un agente especial del Ministerio Público emita concepto previo
en relación con el “fundamento fáctico y jurídico” de cada una de las anteriores
solicitudes.
Para resolver, la Sala Plena tiene en cuenta
las siguientes
CONSIDERACIONES
- De conformidad con la Constitución Política, ninguna autoridad
del Estado puede ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la
Constitución y la ley (art. 121) y aquéllas que les son conferidas
deben ejercerse en la forma prevista por la Carta Política, la ley y el
reglamento (art. 123).
- La competencia de la Corte Constitucional en relación con la
acción de tutela, se circunscribe a la revisión de las sentencias que
seleccione para revisión, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del
artículo 86 de y el numeral 9 del artículo 241 de la
Constitución y en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991,
conforme al cual, cada mes se designan dos magistrados de la Corte para que
seleccionen “sin
motivación expresa y según su criterio”, los fallos
de tutela que serán revisados. Es decir, se trata de una facultad
discrecional, de una decisión no obligatoria como lo ha señalado la
jurisprudencia en forma reiterada. Al interpretar en el fallo en que se revisó
la ley estatutaria de la administración de justicia, el artículo 86 de la
Constitución, esta Corporación señaló:
“Según puede
apreciarse, el inciso segundo de la norma citada prevé que la revisión de las
sentencias de tutela por parte de la Corte Constitucional será “eventual”. De acuerdo con el Diccionario de la
Real Academia, este término significa aquello sujeto “a cualquier evento o
contingencia”, donde
“contingencia” es lo que “puede suceder o no suceder”. Inclusive, para efectos del asunto
que se examina, debe señalarse que el mismo Diccionario entiende por
“Eventualidad” el “Hecho o circunstancia de realización
incierta o conjetural”. Las
anteriores definiciones tienen como característica común el que todas ellas
hablan de un suceso indeterminado, impreciso, vago o incierto que dependerá de
la discrecionalidad o del azar, por oposición a lo que es necesario, es decir,
a aquello que de manera imprescindible, obligatoria y forzosa tiene que ser u
ocurrir de una forma o de otra.
Para la Corte, resulta evidente que la Carta
Política utiliza el término “eventual”
dentro del significado antes descrito. Se trata, pues, de una atribución libre
y discrecional de la Corporación para revisar los fallos de tutela que sean
remitidos por los diferentes despachos judiciales, con el fin de unificar la
jurisprudencia sobre la materia y de sentar bases sólidas sobre las que los
demás administradores de justicia se puedan inspirar al momento de
pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento
jurídico colombiano. Fue dentro de estos criterios que el Constituyente obró
respecto de la materia en comento.” (Sentencia No. C-037/96. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa).
De igual modo, la Sección Primera del
Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de julio de 1995, no accedió a
decretar la nulidad de algunas disposiciones del Acuerdo 05 de 1992, Reglamento
de la Corte Constitucional, por las siguientes razones:
“No encuentra la
Sala la pretendida violación por parte del acto demandado al precepto
anteriormente transcrito, toda vez que el artículo 51 del Acuerdo simplemente
reitera lo expuesto en el artículo 33, en el sentido de que el Defensor del
Pueblo o cualquier Magistrado de la Corte Constitucional podrá solicitar que
se revise un fallo de tutela cuando quiera que considere que la revisión puede
aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
De otra parte dicho artículo 33 crea la Sala
de los dos Magistrados de la Corte Constitucional para en forma eventual y "sin
motivación expresa y según su criterio" seleccionen las sentencias de tutela
que deben ser revisadas.
De igual manera, de conformidad con la
precitada disposición, la facultad para seleccionar los fallos de tutela
corresponde a la Sala de Selección, quien es la que señala cuáles de ellos
se hacen acreedores a la revisión, y no a "cualquier Magistrado de la Corte o
al Defensor del Pueblo", como lo entiende el accionante. Cuestión distinta es
que éstos últimos puedan solicitar la revisión de los fallos que consideran
la ameritan, solicitud que en manera alguna puede calificarse como de
obligatorio acatamiento por parte de la Sala de Selección".
(Expediente No. 3006. Autoridades Nacionales. Actor: Hector Justino Jaramillo
Ulloa. M.P. Yesid Rojas Serrano).
- Observa la Sala, que las diversas peticiones formuladas por el
ciudadano Héctor Rodríguez Pizarro a las que se ha hecho relación, giran en
torno de la misma pretensión: obtener que la Corte Constitucional se pronuncie
de fondo acerca de los fallos proferidos en unos casos, por el Tribunal
Superior de Bogota, Sala Civil y la Corte Suprema de Justicia y en otros, por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado dentro de los
expedientes T-267.061, T-315.144, T-372.869, T-488.416, T-627.029 y T-629.087,
en los cuales el peticionario es demandante en nombre propio o en calidad de
representante legal y apoderado de la empresa Inversiones Energéticas S.A.,
Inergesa S.A., fallos que no accedieron al amparo solicitado en cada caso,
contra distintas decisiones judiciales.
- En su momento, los referidos expedientes fueron excluidos de
revisión por medio de autos de 6 de diciembre de 1999 (T-267.061), 18 de mayo
de 2000 (T-315.144), 13 de octubre de 2000 (T-372.869), 17 de agosto de 2001
(T-488.416), 12 de agosto de 2002 (T-627.029) y 22 de agosto de 2002
(T-629.087), con lo cual la competencia de la Corte Constitucional concluyó en
relación con los mismos, de ahí que no proceda ningún pronunciamiento
adicional, como se le ha puesto de presente al peticionario en centenares de
providencias que durante los años 2000, 2001 y 2002 ha proferido la Sala Plena
de esta Corporación.
- Por la misma razón, la Sala considera que no hay lugar a recurso
alguno, solicitudes de adición y nulidad contra lo actuado en dichos
expedientes, por tratarse de procesos concluidos, así como resulta del todo
improcedente, la petición de audiencia pública reservada para los procesos de
constitucionalidad y unificación de jurisprudencia en curso, de conformidad
con el Decreto 2067 de 1991 y el Reglamento Interno de la Corporación y la
solicitud intervención del Procurador General prevista únicamente para emitir
concepto sobre la constitucionalidad de las normas demandadas o sujetas a
control oficioso de la Corte Constitucional.
- Igualmente, observa la Sala, que en el presente caso no se ha
planteado ningún conflicto de competencia que corresponda resolver a la Corte
Constitucional, pues simplemente se trata de la discrepancia del peticionario
con los fallos de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los
expedientes T-627.029 y T-629.087, los cuales fueron confirmados por el Consejo
de Estado, en cuanto no concedieron la tutela incoada, al considerar que existe
otro medio de defensa judicial para controvertir la decisiones judiciales
atacadas por la sociedad Inergesa S.A. a través de la vía de la tutela, toda
vez que cursa en la Corte Suprema de Justicia un recurso extraordinario de
casación. Así mismo, como ya se había puesto de presente en providencia de
la Sala Plena del 12 de junio de 2002, se reitera que dentro de las funciones
que el artículo 241 de la Constitución le asigna a esta Corporación, no
está prevista la de resolver quejas contra otros tribunales o autoridades
judiciales.
- Finalmente, la Sala pone de manifiesto que la circunstancia de que
los fallos de tutela no hayan sido favorables al ciudadano Rodríguez Pizarro y
a la empresa Inergesa S.A. y de que no se hayan seleccionado para revisión de
la Corte Constitucional en desarrollo de la atribución que le asigna la Carta
Política, no es argumento para persistir de manera indefinida en acciones ya
decididas por las autoridades competentes, con múltiples peticiones, recursos,
quejas, reclamos no previstos en la ley.
En ese orden, para la Sala es claro que
existiendo pronunciamientos judiciales en firme, resulta improcedente reabrir
asuntos ya concluidos para los cuales se agotó la competencia de la Corte
Constitucional, como lo ha señalado esta Corporación, en sentencia
T-247/97(M.P. Dr. Fabio Morón Díaz):
“La Corte ha
advertido, de manera enfática, que no es admisible un pronunciamiento que
recaiga sobre cuestiones debatidas y legalmente terminadas, y se ha abstenido
de efectuar el examen de materias tratadas en fallos que no habiendo sido
seleccionados para revisión están ejecutoriados, ya que "al haber sido
excluidas de revisión, las órdenes impartidas se encuentran en firme", no
siendo viable discutir si al conceder o negar la tutela el juez erró o
acertó”.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero.- Negar por
improcedentes las solicitudes presentadas por el ciudadano Héctor Rodríguez
Pizarro, en memoriales del 10, 17, 26 y 31 de julio, 2, 12 y 26 de agosto de
2002, en relación con los expedientes de tutela Nos. T-267.061,
T-315.144, T-372.869, T-488.416, T-627.029 y T-629.087.
Segundo.- Advertir
al peticionario, que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
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JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
|
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
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MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
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JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
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RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
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EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
|
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
|
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
|
MARTHA V. SACHICA MENDEZ
Secretaria General
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