Auto 230-02
Referencia: expedientes T-606657, T-607359, T-607007, T-607360 y T-607964
Peticionario: Gilberto Alzate Piedrahita y otros
Accionado: Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, y otros
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., tres (3) de octubre dos mil dos (2002)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett, y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente
T-606657
T-607359
1. El 6 de mayo de 2002, la señora Clara Inés Valencia de Cano y otros interpusieron acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso por parte del Tribunal Superior de Manizales, Sala Laboral, al haber reconocido la existencia de un contrato de trabajo con el señor Julio Cesar F. López cuando en realidad éste no existía. Adujeron los accionantes que la demanda laboral había sido interpuesta como venganza porque por medio de proceso de restitución de inmueble arrendado lo habían expulsado del lugar que estaba habitando.
2. Por medio de auto del 9 de mayo de 2002, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, avocó conocimiento de la mencionada tutela.
3. Mediante sentencia del 21 de mayo de 2002, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente la tutela puesto que ninguna providencia judicial puede ser objeto de tal acción. Tal providencia no fue impugnada.
4. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
T-607007
1. El 19 de abril de 2002, los señores Michel Nasry y otros, actuando por intermedio de apoderado, interpusieron acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia por considerar vulnerado su derecho al debido proceso por parte del Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil, en virtud de la existencia de excesiva tardanza en el peritaje, irregularidad en las notificaciones y la omisión de los medios de prueba en un proceso reivindicatorio por ellos adelantado.
2. Por medio de auto del 7 de mayo de 2002, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la mencionada tutela.
3. Mediante sentencia del 17 de mayo de 2002, esa Corporación negó la tutela por encontrar que los ahora accionantes también habían sido parte en el proceso reivindicatorio y, en esa medida, habían tenido oportunidad para alegar los defectos ahora cuestionados. Estimó que la tutela no se debe constituir en una instancia más so pena de vulnerar, ahí sí, el debido proceso. Esta providencia no fue impugnada.
4. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
1. El 22 de marzo de 2002, el Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, actuando por medio de apoderado, interpuso acción de tutela ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca por considerar vulnerado su derecho al debido proceso por parte del Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, al haber concedido el derecho a pensión de sobrevivientes, a cargo del Seguro Social, a la señora Sonia Kafury de Sánchez a pesar de ya haber sido otorgado el mismo derecho a la señora María Elsy Díaz Díaz en sentencia del Consejo de Estado.
2. Por medio de auto del 22 de marzo de 2002, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca remitió la tutela a los jueces civiles del circuito de Cali por tratarse de una tutela interpuesta contra una entidad descentralizada por servicios la cual, según los parámetros del Decreto 1382 de 2000, debe ser conocida por los jueces del circuito del lugar de la ocurrencia de la vulneración.
3. El Juzgado 9º Civil del Circuito de Cali, mediante auto de 26 de abril de 2002, aclarando que la tutela se interpone contra el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, y aplicando el Decreto 1382 de 2000 envió la tutela referenciada a la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, para que conociera del asunto.
4. Por medio de auto del 16 de mayo de 2002, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la mencionada tutela.
5. Mediante sentencia del 22 de mayo de 2002, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela por encontrar que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales porque de permitirlo se vulnerarían los principios de autonomía judicial y cosa juzgada. La decisión no fue impugnada.
6. El proceso de la referencia fue remitido por la Corte Suprema de Justicia a esta Corporación para su eventual revisión.
T-607964
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
Los procesos antes reseñados fueron seleccionados por medio de auto de la Sala de Selección Número Siete de julio 2 de 2002. Mediante el mismo, se acumularon para ser decididos mediante una sola providencia.
Según los antecedentes procesales antes expuestos, la Sala observa que el factor común de estos casos lo constituye el conocimiento de la Corte Suprema de Justicia como primera y única instancia de la acción de tutela, en virtud de que ninguno de los procesos fue impugnado. Tal afirmación se ve corroborada con lo consignado a folio 4 del auto de Sala de Selección según el cual se decidió “acumular entre sí los (...) expedientes, seleccionados y repartidos al Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra por presentar unidad de materia en cuanto a su trámite, para que sean fallados en una sola sentencia, si así lo considera la Sala de Revisión respectiva. Es entonces ésta la razón de su acumulación y, por tanto, para pronunciarse en esta providencia, la Sala tendrá como problema jurídico el siguiente:
¿Respeta el debido proceso en materia de tutela el hecho de que la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del Decreto 1382 de 2000, haya conocido en primera instancia de los procesos de la referencia?
Para resolver este problema jurídico la Sala tendrá en cuenta las siguientes
III. CONSIDERACIONES
“los artículos 1 y 2 del Decreto 1382 de 2000 establecen la posibilidad de que en el reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia se contemple la creación de Salas de Decisión para el efecto de tramitar la impugnación de los fallos de tutela. Lo anterior, en abierta contradicción con los términos constitucionales y legales que rigen la materia (artículo 234 de la Carta Política y la Ley 270 de 1996).”
En consecuencia, inaplicó los dos primeros incisos del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 y remitió el caso a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para que conociera de la tutela.
“Así, pues, resultaba necesario reglamentar lo concerniente a la competencia para las acciones de tutela contra acciones u omisiones de los máximos tribunales, y así lo hizo el Presidente de la República, con observancia de los principios constitucionales y legales, defiriéndolas a la propia corporación. Repárese, por ejemplo, en que la ley reserva a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado la competencia para los recursos de revisión contra sus propias sentencias (arts. 25-1 y 379 del Código de Procedimiento Civil, y 186 del Código Contencioso Administrativo), lo que descarta de por sí el cargo de violación del Debido Proceso por la supuesta actuación de un «juez y parte», y antes bien, racionaliza el funcionamiento de la Administración de Justicia.
El cargo que sostiene que se ha conculcado el derecho a la impugnación contra el fallo de tutela dictado por una corporación sin superior jerárquico, tampoco puede prosperar. Porque resulta, en efecto, un imposible metafísico deferir la impugnación a un superior jerárquico que no existe. Y porque, al confiar la impugnación a otra Sala distinta dentro del propio órgano, se garantiza el derecho a la impugnación y se preserva al mismo tiempo el principio de autonomía de las diversas jurisdicciones, ninguna de las cuales tiene competencia para «revocar» por vía jerárquica los fallos de tutela de las otras, sin perjuicio de que la Corte pueda invalidarlos por vía de revisión.
Síguese de lo expuesto que la conformación de Salas mediante los reglamentos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, obedece a la necesidad de cumplir con sus funciones como jueces de tutela y está dentro del ámbito de sus respectivas competencias. A manera de ejemplo, el artículo 18, inciso segundo, de la LEAJ contempla la creación de Salas Mixtas por parte del Reglamento de la Corte Suprema.”
En esa medida, esta Sala de Revisión, ateniéndose a la cosa juzgada que implica el pronunciamiento del Consejo de Estado, estima que el hecho de que la Corte Suprema de Justicia conozca de primera y segunda instancia de las tutelas interpuestas contra los Tribunales Superiores no constituye vulneración al debido proceso.
4. Lo anterior se ve confirmado con la existencia del Acuerdo 001 de marzo 7 de 2002 proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en el cual se regula la impugnación de las sentencias de primera instancia dentro de la misma Corporación a través del conocimiento por parte de otra de sus salas de casación.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: Devolver a la Corte Suprema de Justicia los expedientes T-607359, T-606657, T-607007, T-607360 y T-607964, para que los remita a la Corte Constitucional para el estudio de su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA
Secretaria General
1 Ver auto de la Sala Sexta de Revisión, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, de octubre 1º de 2001 (T-471984) y auto de la misma Sala de mayo 3 de 2001 (T-403464)
2 Ver auto del 3 de octubre de 2001, expediente T-457443. Acción de tutela instaurada por José Ismael Urbina Luna contra la Unidad 2º de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta y otro.
3 Ver auto del 12 de septiembre de 2002, Sala Octava de Revisión, M.P. Alvaro Tafur Galvis, expedientes T-598209 y otros.