Auto 264-02
Conflicto de Competencia entre el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, profiere el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES
Frente al mencionado auto, el Magistrado Eduardo Campo Soto salvó su voto por considerar que en virtud de los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional, la cual es la máxima autoridad en materia constitucional, se debería acatar lo dispuesto en fallo del 18 de julio de 2002 por parte del Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior a pesar de que juzga inconstitucional el Decreto 1382 de 2000.
CONSIDERACIONES
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 18 de julio de 2002, se pronunció frente a la demanda presentada contra el Decreto 1382 de 2000. En este fallo, el Consejo de Estado estimó que no prosperaban los cargos contra el mencionado Decreto, a excepción de los propuestos contra el artículo 1º, numeral 1º, inciso 4º, y el artículo 3º, inciso segundo. En su parte resolutiva dispuso:
“PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:
«Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»
SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:
«Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»
TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”
Los principales motivos por los cuales no prosperaron los cargos en contra el Decreto se pueden sintetizar de la siguiente manera:
Además, el reglamento respeta la competencia a prevención al permitir que se acuda a los tribunales o juzgados de cualquier especialidad, dentro de las reglas de competencia fijadas por el artículo 1º.
Al permitir que otra Sala de la misma Corporación accionada conozca de la impugnación de la tutela, el Decreto es coherente con el hecho de que las Altas Corporaciones no tienen un superior jerárquico que pueda conocer del caso en segunda instancia. Lo anterior no es óbice para que la Corte Constitucional conozca eventualmente del caso en sede de revisión.
Ante la Corte se plantea el aparente conflicto de competencia entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria.
Si bien se encuentra vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, la Corte Constitucional encuentra que para el caso en concreto se hace necesario aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, se profieren por la Sala en pleno. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 consagra que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.
Tal aplicación se hace necesaria puesto que hasta la fecha todo asunto asumido por el Consejo Superior de la Judicatura, incluyendo la acción de tutela, viene siendo conocido por la Sala Disciplinaria en pleno. En consecuencia, las decisiones de ésta se quedarían sin segunda instancia.
La Corte, teniendo en cuenta que en la acción de tutela también se debe garantizar el debido proceso, considera que para hacer efectivo el derecho constitucional a la impugnación (artículo 31 de la Constitución Política) del señor Alfonso Hernández Roa se hace necesario respetar la competencia a prevención fijada por el accionante.
A pesar de que el aparente conflicto de competencia se presenta entre el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, la Corte, tendiendo en cuenta que la tutela fue interpuesta ante los juzgados civiles municipales de Bogotá, enviará el presente asunto al Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO. REMITIR el expediente de tutela al Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá para que adelante la correspondiente actuación judicial.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de voto al Auto 264-02
REF. Expediente ICC - 566
Peticionaria: Alfonso Hernández Roa
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA