Auto 280-02
Referencia: expediente T-642653
Acción de tutela interpuesta por Sonia García de González contra la Gobernación del Valle del Cauca y la Secretaría de Desarrollo Institucional.
Magistrado Ponente:
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, y
CONSIDERANDO:
“Acorde con los principios básicos del derecho procesal, especialmente con el denominado “legitimidad en la causa por pasiva”, las obligaciones jurídicas son exigibles respecto de quien se encuentra expresamente llamado por la ley o el contrato a responder por ellas. Así las cosas, para que la acción judicial se abra camino en términos de favorabilidad, es necesario que -además de que se cumplan otros requisitos- exista una coincidencia de derecho entre el titular de la obligación pretendida y el sujeto frente a quien dicha conducta se reclama. La incongruencia o falta de identidad entre dichos sujetos, conduce usualmente al proferimiento de sentencias desestimatorias, las cuales, como es obvio, resultan altamente perjudiciales para el demandante.
“No obstante, las consecuencias de la indebida designación del demandado son diferentes en el marco de la acción de tutela, ya que la informalidad y agilidad con que la Carta reviste a dicha vía judicial, hacen que sea el propio juez, en su calidad de promotor de la actuación, quien tenga la obligación subsidiaria de corregir el error en que el demandante haya podido incurrir a la hora de denominar la persona o autoridad que, a su juicio, es responsable de la vulneración del derecho invocado.
“ (...).
“Lo que de común ocurre es que el demandante asuma por responsable de la vulneración a quien de manera inmediata o aparente resalta como tal, sin que en todos los casos dicha coincidencia sea real. Por ello es por lo que en el marco de este procedimiento de excepción, no puede exigírsele al demandante tal precisión en el manejo de los conceptos jurídicos; aunque sí, en cambio, debe encargarse al juez para que, en caso de que tal imprecisión suceda, la supla él mismo, con el conocimiento jurídico que se le presume, o echando mano de las herramientas probatorias que le da la ley. En últimas, es la protección eficaz del derecho fundamental lo que le mueve al legislador, antes que el apego a ciertas formalidades procedimentales que, en el caso de las garantías constitucionales, podrían hacerla inoperante.”.
En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia, a partir del auto admisorio proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali y se ordenará reiniciar el trámite respectivo, notificando a todas las partes interesadas, así como aquellas que el juez de tutela considere responsables en el caso concreto, motivo por el cual deberá dar el trámite correspondiente conforme a lo previsto por el decreto 2591 de 1991.
RESUELVE:
Primero. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la presente tutela desde el auto admisorio de la misma proferido el 26 de abril de 2002 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali.
Segundo. ORDENAR al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, que reinicie el proceso de su conocimiento, previa notificación a todas las partes interesadas y al Instituto de Seguros Sociales, así como a todas aquellas entidades que en su criterio deban responder. Surtido dicho trámite, la acción de tutela seguirá el trámite señalado en el decreto 2591 de 1991.
Tercero. Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Doce Penal de Circuito de Cali, a fin de que se surta el trámite indicado en el numeral anterior.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General