Auto 299-02


Referencia: expediente ICC- 586


Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto 6º Civil Municipal de Cali y el Juzgado Noveno 9º Laboral del Circuito de Cali en la acción de tutela promovida por la ciudadana Yineth Manchola Chala contra el Banco Agrario de Colombia Regional Occidente.


Magistrado Sustanciador

ALVARO TAFUR GALVIS




Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre del año dos mil dos (2002).


Provee la Corte en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali y el Juzgado Noveno 9º Laboral del Circuito de Cali en la acción de tutela promovida por la ciudadana Yineth Manchola Chala contra el Banco Agrario de Colombia Regional Occidente.




I.  ANTECEDENTES.



1. la Señora Yineth Manchola Chala instaura ante el Juzgado Laboral del Circuito de Cali (reparto) acción de tutela contra el Banco Agrario de Colombia Regional Occidente, en la que solicita la protección a su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado con la omisión en la que ha incurrido la accionada, de no resolver oportunamente la petición que presentó tendiente a que se le reconozca unos gastos de viaje a los que aduce tener derecho de acuerdo con la Circular AD-018.



2.  El Juzgado Noveno 9º Laboral del Circuito de Cali a quien correspondió por reparto conocer de la acción mediante auto del 8 de octubre del año 2002, resuelve que no tiene competencia para conocer de asunto de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1º numeral 1º inciso Tercero del Decreto 1382 de 2000 y en consecuencia ordena enviar el proceso a la oficina judicial para que sea repartida entre los Jueces Civiles Municipales (reparto).


3.  El Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali en providencia del 11 de octubre del año 2002, se declara incompetente para conocer del asunto, pues considera que de conformidad con la Ley 489 de 1998 se preveé que dentro destablece en e la estructura y organización de la administración pública, la integración de la rama ejecutiva del poder público contempla en dos grandes sectores a saber  como son, eEl Sector Central y el Sector Descentralizado por Servicios, en éste último precisamente se encuentran ubicadas las Empresas Industriales y Comerciales del Estado como el Banco Agrario de Colombia que es una Sociedad de Economía Mixta del Oorden Nnacional vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo sujeta al régimen de empresa industrial y comercial, y por tanto para el caso se debe entonces dar aplicación es al artíiculo 1º numeral 1º inciso 2º del decreto 1382 de 2002.

1. La ciudadana Liliana Mejía Serna, interpuso acción de tutela, contra la EPS Humana Vivir S.A. para que se le protejan los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud en conexidad con la vida, los cuales encuentra vulnerados con la decisión de la entidad accionada de no practicarle la cirugía denominada histerectomía vaginal, por no contar con el mínimo de semanas cotizadas.




En ese orden de ideas y al no compartir lo afirmado por el remitente plantea el conflicto de competencia y resuelve remitir el expediente a la Corte Constitucional para que sea éesta la que decida.



II.  CONSIDERACIONES.



1. Ha de recordarse por la Corte Constitucional que luego de expedido el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, proferido por el Presidente de la República y según el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, esta Corporación mediante auto ICC-118 de 26 de septiembre de 2000, reiterado en numerosas oportunidades, lo inaplicó en virtud de la primacía que al ordenamiento Superior  ha de darse sobre las normas de rango inferior y además, por la manifiesta incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el Decreto mencionado con la Constitución  Política, especialmente con los artículos 86, 150 y 152 de la misma.



2.  El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de 14 de marzo de 2001, decidió suspender por un (1) año la vigencia del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo.



3. Vencido el término de un año a que hacía referencia el artículo 1º del Decreto 404 de 2001, sin que para entonces existiera sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, este de nuevo entró en vigor, razón esta por la cual al conocer de los conflictos de competencia suscitados entre distintos despachos judiciales para el conocimiento de acciones de tutela, la Corte Constitucional aplicó en todos los casos, la excepción de inconstitucionalidad y decidió en consecuencia. 



4.  Mediante sentencia proferida el 18 de julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y la del inciso segundo del artículo 3º del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa Corporación bajo los números 6414 y acumulados.


5. En acatamiento a lo resuelto en la mencionada sentencia y en aplicación  a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, se tiene que a los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.


5. Así las cosas, la Corte Constitucional, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, dará aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, según el cual A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, pues se estima que es a éste a quien corresponde conocer del asunto.




III.        DECISION


En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena




RESUELVE:


Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por la ciudadana Yineth Manchola Chala contra el Banco Agrario de Colombia Regional Occidente, al  Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, para que la tramite y decida en forma inmediata.



Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.






EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

6. Pero como en el presente caso el conflicto de competencia propuesto, se presenta entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, corresponde decidir a la Corte, cual de ellos debe asumir el conocimiento de la acción.



7. Tomando en consideración que el lugar donde ocurrió la vulneración de los derechos cuya protección se reclama es el Municipio de Tunja y que además, fue ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, donde la actora interpuso la acción de tutela en referencia (art. 37 del Decreto 2591 de 1991), se estima que a quien corresponde conocer del asunto es a ese Juzgado.



8. Así las cosas, la Corte Constitucional, en virtud de las circunstancias actuales, en acatamiento a lo resuelto en la sentencia aludida, ahora dará aplicación a lo dispuesto por el artículo 1º del  Decreto 1382 de 2000 y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja.



7. En ese orden de ideas considera, que al no tener la suspensión provisional valor definitivo, , razón por la cual, ha de darse aplicación de manera preferente al ordenamiento Superior para garantizar la supremacía de éste en relación con las normas de rango inferior -como es la contenida en el mencionado Decreto 1382-, por lo que resulta apenas lógico concluir, que en el asunto de la referencia, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, ha debido inaplicarse el mencionado artículo 1º del mencionado Decreto 1382 de 2000 y entrar a conocer del asunto.




III.        DECISION


En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena




RESUELVE:


Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por la ciudadana Nohora Mercedes Gaona Instituto de los Seguros Sociales, a Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunjapara que la trámite y decida en forma inmediata.




Primero. INAPLICAR en  relación con la acción de tutela promovida por la ciudadana Señora Emma Jaramillo viuda de Sánchez el artículo 1º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, por ser contrario  a la Constitución Política conforme a lo expuesto en la parte motiva de este auto.


Segundo. Ordenar que por Secretaría General, se envíe el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, para que adelante la correspondiente actuación judicial.



Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.







MARCO GERARDO  MONROY CABRA

Presidente





JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado





ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado









MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado





JAIME CÓRDOBA  TRIVIÑO

Magistrado





RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado





MARCO GERARDO  MONROY CABRA

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado





ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado





CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada






MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria

Salvamento de voto al Auto 299-02

       

               

                               

                                               REF. Expediente ICC - 586


Peticionario: Yineth Manchola Chala


Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.


Fecha ut supra,





JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado