Sentencia C-709-02
Sala Plena
Referencia: expedientes D-3931
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 71, numeral 3°, 527 parcial, 529, numeral 2° y 539, numeral 1°, parcial, de la Ley 522 de 1999 “Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar”.
Demandante: Jorge Eliécer García Sandoval
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución Política el ciudadano Jorge Eliécer García Sandoval, presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 71, numeral 3°, 527 parcial, 529, numeral 2° y 539, numeral 1° parcial, de la Ley 522 de 1999 “Por la cual se expide el Código Penal Militar”.
Por auto de 1 de marzo del año 2002, el magistrado sustanciador admitió la demanda, y ordenó fijar en lista las normas acusadas. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la misma y al señor Ministro de Defensa, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 43.665 de 13 de agosto de 1999, en el cual se subraya la parte cuya declaratoria de inexequibilidad se solicita.
Ley 522 de 1999
(agosto 12)
“ART. 71. Concepto. En la sentencia condenatoria de primera, segunda o de única instancia, el juez podrá, de oficio o a petición de interesado, suspender la ejecución por un período de prueba de dos (2) a cinco (5) años, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
1. Que la pena impuesta sea de arresto o no exceda de tres (3) años de prisión.
2. Que su personalidad, la naturaleza y modalidades del hecho punible, permitan al juez suponer que el condenado no requiere tratamiento penitenciario.
3. Que no se trate de delitos contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor, en bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de la Fuerza Pública o de inutilización voluntaria.
ART. 527. Caución. La caución es juratoria o prendaria y se aplica con relación a los delitos cuya pena mínima sea inferior a dos (2) años de prisión, excepto lo previsto en el artículo que regula la detención.
La caución juratoria constará en acta, en la cual el procesado bajo juramento promete cumplir las obligaciones que se le hayan impuesto. Procederá cuando, a juicio del funcionario, el procesado carezca de recursos económicos para constituir caución prendaria.
ART. 529. Detención preventiva. La detención preventiva procede en los siguientes casos:
1. Cuando se proceda por delitos que tengan prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de dos (2) años.
2. Cuando se trate de delitos que atenten contra el servicio o la disciplina, cualquiera que sea la sanción privativa de la libertad.
3. Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión.
4. Cuando el procesado, injustificadamente, se abstenga de otorgar la caución prendaria o juratoria dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que la disponga, o del que resuelva el recurso de reposición, o cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el acta de caución, caso en el cual perderá también la caución prendaria que hubiere prestado.
ART. 539. Causales de la libertad provisional. Además de lo establecido en otras disposiciones, el procesado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución juratoria o prendaria para asegurar su eventual comparecencia al proceso y a la ejecución de la sentencia, si hubiere lugar a ella:
1. Cuando se profiera auto de detención con base en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 529 de este código, siempre que estén demostrados todos los requisitos establecidos para suspender condicionalmente la ejecución de la sentencia.
En los demás casos, bastará con demostrar el requisito previsto en el numeral 1° del artículo 71 de este código.
2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el procesado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se le imputa, de conformidad con la calificación provisional que debe dársele a los hechos.
Se considerará que ha cumplido la pena el que lleva en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.
La rebaja de pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción.
La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo del proceso al momento de presentarse la causal aquí prevista.
3. Cuando se dicte en primera instancia cesación de procedimiento o sentencia absolutoria.
4. Cuando vencido el término de ciento veinte días 120 días de privación efectiva de la libertad, no se hubiere dictado resolución de acusación.
Este término se ampliará a ciento ochenta (180) días cuando sean tres o más los procesados contra quienes estuviere vigente medida de aseguramiento, de detención preventiva. Proferida la resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente.
Cuando se trate del procedimiento especial y no se hubiere dictado el auto de iniciación del juicio, los términos previstos en el presente numeral se reducirán a la mitad.
5. Cuando haya transcurrido más de un (1) año a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiere celebrado la respectiva audiencia.
No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, así ésta se encuentre suspendida por cualquier causa, habiéndose fijado fecha para su celebración, no se hubiere podido realizar por causa atribuida al procesado o a su defensor.
6. Cuando el hecho punible se hubiere realizado en exceso de las causales de justificación.
7. En los delitos contra el patrimonio económico, cuando el procesado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito o su valor”.
Considera el ciudadano demandante que las disposiciones acusadas vulneran el artículo 13 de la Constitución Política, concretamente contrarían la racionabilidad y la proporcionalidad, pilares implícitos en el derecho a la igualdad, por cuanto, el Código Penal Militar en su artículo 71, numeral 3°, excluye del beneficio de la condena de ejecución condicional los delitos contra la disciplina, contra el servicio, el honor, en bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de la fuerza pública o de inutilización voluntaria, mientras que delitos de mayor entidad y mayor lesión de los bienes jurídicos tutelados, contenidos en la misma codificación, si tienen la posibilidad de condena condicional, como acontece con delitos como la devastación, el saqueo o el peculado.
La apoderada de la entidad interviniente solicita la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Los argumentos expuestos se resumen de la siguiente manera:
Dentro de toda fuerza militar el honor, la disciplina y el servicio, son condiciones esenciales para su existencia, que consisten en mandar y obedecer dentro de las atribuciones del superior y obligaciones y deberes del subalterno. Aduce que el legislador establece abiertamente que tipos penales como la insubordinación, la desobediencia en distintas modalidades, el ataque y amenazas a superiores e inferiores, el abandono de comandos y puestos y del servicio, la deserción, el delito del centinela, etc., son tipos penales que por su condición esencial no pueden ser comparados con otros bienes jurídicos, pues, considera el Congreso que al otorgar beneficios a los sindicados y condenados en delitos contra la disciplina en cualquiera de las actuaciones militares, atentaría contra la columna vertebral sobre la que se edifica la institución armada, cual es la disciplina. Así lo entendió el legislador, de ahí que jamás podrían asimilarse el honor y la disciplina con otros bienes jurídicos como la administración pública o la población y, agrega que mucho menos podría afirmarse que esos bienes son de menor entidad como lo pretende hacer ver el demandante.
No comparte el argumento esgrimido por el accionante en relación con la violación del principio de igualdad, porque la justicia penal militar por su especialidad tiende a proteger con igual celo todos los bienes jurídicos tutelados, pero si el legislador consideró que los delitos contra el servicio y la disciplina no quedaran cobijados con el beneficio de la condena de ejecución condicional, lo hizo bajo la consideración que esos delitos son la razón de ser de cualquier cuerpo armado, su esencia, que es precisamente la de salvaguardar esos bienes jurídicos, sin los cuales la institución castrense o policial no tendría razón de ser. Agrega, que si se parte de la base que al contemplar penas mayores el delito es más grave, el raciocinio del actor es parcialmente cierto, sin embargo, señala que el legislador por razones de política criminal, puede, sin desmedro del derecho a la igualdad, estimar que otros bienes jurídicos salvaguardados son más importantes que otros así la pena sea menor.
Indica que los mismos argumentos son válidos en relación con los otros artículos demandados, en tanto imponen medida de aseguramiento de detención preventiva para los delitos que atenten contra la disciplina o el servicio, y sobre la norma que excluye esos delitos de la libertad provisional, pero agrega que la posibilidad que tiene la ley de imprimir un tratamiento diferenciador a aquellos condenados por conductas punibles que atenten contra el servicio y la disciplina, obedece a que el legislador tiene una órbita de libertad para configurar las normas, siempre y cuando ello no conlleve discriminación o desigualdad.
Finalmente, aduce la apoderada de la entidad interviniente que la constitucionalidad o no de las normas demandadas debe confrontarse con la naturaleza propia de la institución militar, es decir, debe circunscribirse a la función que cumplen en el ámbito castrense, como por ejemplo, el delito del centinela, con el cual se busca proteger no sólo la vida y seguridad de una o dos personas sino la de todas las que se encuentren en la unidad militar, de ahí la pena impuesta y el hecho de que no sea objeto de beneficios que se otorgan para otro tipo de delitos.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la Nación solicita la declaratoria de exequibilidad de los artículos 71, numeral 3°, 527 parcial y 529 numeral 2°. El Ministerio Público no se pronuncia sobre la acusación en contra del artículo 539, numeral 1° parcial.
Para el Procurador, cuando el legislador establece que no procede la condena condicional, ni la aplicación de la caución, en relación con los delitos contra la disciplina, el honor, bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de la fuerza pública o de inutilización voluntaria, susceptibles de ser cometidos por miembros de la fuerza pública y relacionados directamente con la función que cumplen, en tanto si proceden frente a otros delitos que no son propios del servicio, la diferencia de trato es razonable y justificada, como quiera que son dos los supuestos de hecho que se están regulando, razón por la cual la distinción es aceptable.
Considera la entidad interviniente que si bien esta Corporación se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 71, numeral 3° de la Ley 522 de 1999, declarando su exequibilidad, en el presente caso no opera el fenómeno de la cosa juzgada absoluta, sino relativa, como quiera que los cargos aducidos en dicha oportunidad difieren de los ahora planteados, por cuanto aquí el parámetro de comparación no es la legislación ordinaria sino la especial militar.
En efecto, considera que la restricción contenida en el numeral 3° del artículo 71, en cuanto los miembros de la fuerza pública que sean juzgados por los delitos allí mencionados no cuentan con el beneficio de la ejecución condicional de la sentencia, no es desproporcionada ni irrazonable pues, esos delitos se encuentran relacionados directamente con la función asignada a los miembros de la fuerza pública, mientras que los que cita el actor como parámetros de comparación (saqueo, devastamiento, peculado), si bien requieren la cualificación del “sujeto pasivo” de la conducta, no se encuentran directamente relacionados con la función asignada a los miembros de la fuerza pública. Agrega el Ministerio Público que en las conductas que cita el actor como referencia para demostrar el principio de igualdad, resulta cierto que para ellas procede el beneficio de la ejecución condicional de la pena, siempre y cuando la sanción impuesta no sea de arresto o sobrepase el término de tres años, de lo contrario el procesado no tiene derecho a ese beneficio.
Después de presentar unas breves consideraciones sobre las medidas de aseguramiento y la detención preventiva en el Código Penal ordinario y, luego de citar apartes de las sentencias C-774/01 y C-549/97, proferidas por esta Corporación, aduce el Procurador que respecto de la inviabilidad de la aplicación de la caución en los casos de la comisión de delitos en los que procede la detención, así como la procedencia de la detención preventiva en las conductas delictivas contempladas en el artículo 529, se puede aplicar lo dicho en relación con la suspensión de la condena condicional, es decir, que la decisión del legislador se justifica en la especialísima función asignada a los miembros de la fuerza pública.
Por último, el Ministerio Público manifiesta que sometido al examen de constitucionalidad el criterio de diferenciación definido por el Código Penal Militar, que se refleja en las disposiciones demandadas, él es aceptable porque existe una justificación objetiva y razonable para establecer ese tratamiento de diferenciación entre unos delitos y los otros, dada la gravedad y magnitud de la conducta punitiva al interior de las Fuerzas Militares. Así las cosas, considera que la finalidad buscada por el legislador mediante la determinación de no conceder beneficios dentro de los procesos penales militares que se adelanten por la comisión de los delitos contra el honor, la disciplina o el servicio, pretende hacer énfasis en el vínculo de sujeción que existe entre los miembros de las fuerzas militares y el Estado, frente a los demás servidores públicos.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia.
2. El problema jurídico que se plantea
Corresponde a la Corte en esta oportunidad establecer si el legislador desconoció el artículo 13 de la Constitución Política, al haber excluido del beneficio de la condena de ejecución condicional y de la libertad provisional, y no permitir la aplicación de la caución juratoria o prendaria como medida de aseguramiento y, por el contrario, consagrar la detención preventiva para los delitos contra la disciplina, el servicio, el honor, en bienes destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de la fuerza pública y de inutilización voluntaria, dando un tratamiento diverso en relación con otros delitos tipificados en el Código Penal Militar en los cuales pueden incurrir los miembros de la Fuerza Pública con ocasión del servicio, como son el de devastación, saqueo y peculado, en los que sí sería viable el otorgamiento de los beneficios penales.
3. Cosa juzgada en relación con el artículo 71, numeral 3°, de la Ley 522 de 1999.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política, los fallos que se dicten por la Corte “en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.
En este caso, encuentra la Corte que en sentencia C-368 de 29 de marzo de 2000, se declaró la constitucionalidad del artículo 71, numeral 3°, de la Ley 522 de 1999, sentencia esta en la cual, se expresó que:
“Así, debe concluirse que el legislador no violó el derecho a la igualdad en este caso, y que el inciso 3 del artículo 71 de la Ley 522 de 1999, todo lo que hace es desestimular la comisión de delitos propios de los miembros de la fuerza pública, que atentan contra bienes jurídicos especialmente valorados, por lo cual procede declarar que el inciso demandado es exequible”.
Siendo ello así, encuentra ahora la Sala que “los bienes jurídicos especialmente valorados” a que se refiere la sentencia aludida, son precisamente los que llevaron al legislador a instituir algunas conductas como delitos, contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor militar, o, respecto de bienes del Estado especialmente destinados a la seguridad y defensa nacional, y contra la seguridad de la Fuerza Pública o de inutilización voluntaria, como expresamente se mencionan en el numeral 3° del artículo 71 de la Ley 522 de 1999, razón esta por la cual las razones expresadas por la Corte en la sentencia C-368 de 29 de marzo de 2000, así como la declaración de exequibilidad de esa norma en la sentencia citada, llevan ahora a la Corporación a abstenerse de nuevo pronunciamiento pues la norma acusada ya fue objeto de cuestionamiento constitucional.
4. Constitucionalidad de los artículos, 527 parcial, 529, numeral 2° y 539, numeral 1°, parcial.
4.1. El artículo 71, numeral 3° de la Ley 522 de 1999, consagra los requisitos para la procedencia de la condena de ejecución condicional. El primer requisito que contempla la norma, se encuentra estructurado bajo el criterio de graduación punitiva (aspecto objetivo), el segundo hace relación a un aspecto subjetivo cual es el análisis del juez sobre la personalidad, la naturaleza y las modalidades del hecho punible, de suerte que le permitan al fallador suponer que el condenado no requiere de tratamiento penitenciario. El tercer requisito que contempla la norma para que sea procedente el beneficio de la ejecución condicional, y sobre el cual recae el reparo de inconstitucionalidad, se refiere a que no se trate de delitos contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor, en bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de la fuerza pública o de inutilización voluntaria.
Por su parte, el artículo 527 exceptúa los delitos citados de la medida de aseguramiento de caución prendaria o juratoria, procediendo sólo para ellos la de detención preventiva contemplada en el artículo 529, numeral 2°. De otro lado, el artículo 539, numeral 1°, excluye de la libertad provisional los delitos contra la disciplina y el servicio.
Estima el demandante que estas disposiciones atentan contra el derecho a la igualdad, porque delitos contenidos en el mismo código, de mayor entidad y que causan mayor lesión a los bienes jurídicos tutelados, como son, la devastación y el saqueo, si cuentan con los beneficios penales.
4.2. La Constitución Política en su artículo 217 dispone que la finalidad primordial de las Fuerzas Militares es la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. El papel de las Fuerzas Militares entonces, como lo establece la Carta no es otro que garantizar la defensa del poder constitucional legítimamente constituido.
La institución castrense se encuentra estructurada jerárquicamente y, tiene como soporte inmodificable e insustituible de la vida militar aspectos como la disciplina, el servicio y el honor, entendidos, como condiciones esenciales de toda fuerza militar que le permiten actuar como garante para la defensa de las instituciones. Estas condiciones han sido reprimidas por la ley como delitos, es así, como el Código Penal Militar consagra como hechos punibles, la insubordinación, la desobediencia en sus distintas modalidades, los ataques o amenazas a superiores e inferiores, el abandono del comando y del puesto, el abandono del servicio, la deserción, el delito del centinela, la inutilización voluntaria, la cobardía, entre otros.
Respecto de los delitos citados, consideró el legislador que dada su condición de elemento esencial sobre la cual se estructura toda la institución castrense, y, bajo la consideración de que trata de tipos penales que se encuentran directamente relacionados con las funciones propias de los miembros de la Fuerza Pública, gozaran de una especial protección al bien jurídico tutelado, negando “con un propósito disuasivo y merced a la importancia del bien protegido”1, la procedencia del beneficio de la condena de ejecución condicional.
Ahora bien, el único término de comparación utilizado por el actor para concluir que existe violación de la igualdad es el aspecto punitivo, del cual deduce que el menor grado de punición de los delitos intrínsicamente militares implica una menor importancia al bien jurídico protegido, es decir, que se trata a su juicio de tipos penales de menor entidad que los hechos punibles comunes que pueden ser cometidos por militares en relación con el servicio.
Contrario a lo que afirma el actor, no se puede predicar que los delitos de devastación o saqueo que utiliza como término de comparación, son de mayor entidad y de mayor lesión de los bienes jurídicos tutelados por el hecho de que contemplen penas mayores, pues el legislador dentro de su órbita de libertad de configuración y atendiendo razones de política criminal y, sin introducir distinciones arbitrarias e irrazonables, puede estimar que existen unos bienes jurídicos de mayor relevancia que otros así la punibilidad sea menor, atendiendo la naturaleza misma de la institución que se está regulando y la especialidad de los delitos militares.
El derecho penal militar es un derecho especial en que la mayoría de los delitos comprendidos en el Código Penal Militar, supone la infracción grave de los deberes especiales que se encuentran relacionados con la disciplina a la cual se encuentran obligados los militares y con los deberes especiales en relación con el servicio, precisamente por ello, el legislador les ha otorgado un plus de antijuridicidad excluyéndolos de los beneficios o subrogados penales.
Al respecto es importante recordar que esta Corporación al analizar aspectos del principio de igualdad y las diferencias de punibilidad entre hechos punibles en la justicia penal militar y la justicia penal ordinaria, expresó que un tratamiento diferenciador puede partir del supuesto de la mayor o menor entidad del hecho punible o del grado de la lesión de los bienes jurídicos tutelados “también la alternativa puede depender de la mayor o menor importancia que el legislador confiera a los bienes que se busca proteger, o del grado de culpabilidad que denote la conducta descrita. De cualquier manera, la opción mencionada dependerá del concepto valorativo del legislador respecto de estos elementos, valoración que, a su vez, estará condicionada por las circunstancias históricas, políticas y sociales que pueden llevar al legislador, como en efecto ha sucedido, a considerar que una conducta que hoy es delictiva, mañana pueda ser tenida como contravencional o viceversa”2.
Así las cosas, el legislador al excluir del beneficio de la ejecución condicional de la sentencia, de la libertad provisional, de exceptuar de la posibilidad de prestar caución juratoria o prendaria y de establecer la procedencia de la detención preventiva para los delitos contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor, en bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional y contra la seguridad de la Fuerza Pública o de inutilización voluntaria, buscó como finalidad desestimular la comisión de estos delitos en los miembros de la Fuerza Pública, dada la misión constitucionalmente otorgada a las Fuerzas Militares, la cual exige una alta calidad operativa, de suerte que se puedan verificar los fines esenciales del Estado como son, entre otros, defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
No encuentra la Corte que las normas acusadas resulten discriminatorias, ni que se violen los principios de proporcionalidad y racionalidad, como lo afirma el actor, como quiera que los objetivos de las normas cuestionadas se encuentran ajustados plenamente a los fines constitucionales para cuya efectividad se encuentran instituidas las autoridades de la República (art. 2 C.P.).
La diferencia de trato entre los delitos intrínsicamente militares y los tipos penales comunes que también pueden ser cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en relación con el servicio, no puede ser analizada solamente desde el aspecto punitivo como lo hace el demandante, pues dada la complejidad que pueden alcanzar los asuntos de la defensa nacional, imponen al legislador la observancia de otros aspectos o circunstancias como lo señaló la Corte en la sentencia C-361 de 2001, ya citada. Adicionalmente, hay que tener en cuenta que la procedencia de los beneficios penales en los delitos comunes en que pueden incurrir los militares, requiere que la sanción impuesta sea de arresto o bien que no supere determinado tiempo de prisión (2 o 3 años), lo que significa que el legislador atendiendo precisamente la gravedad de la lesión al bien jurídico protegido, restringe la procedencia de los subrogados penales también para esta clase de delitos.
Observa la Corte, que la disparidad de trato en cuanto a la procedencia de los subrogados penales se encuentra ajustada a fines constitucionalmente válidos, porque los delitos en los que se excluyen los beneficios penales, son aquellos que se encuentran directamente relacionados con la función asignada a los miembros de la Fuerza Pública, en tanto que los delitos que el actor cita como parámetros de comparación, a saber, el devastamiento, el saqueo y el peculado, si bien requieren la cualificación del sujeto activo de la conducta, no se encuentran directamente relacionados con las funciones asignadas a la Fuerza Pública.
Es claro para la Corte que el legislador, en ejercicio de la potestad configurativa de la ley puede diseñar y establecer la política criminal del Estado. Así, para erigir ciertas conductas en delitos, para determinar las penas que a ellos correspondan, para establecer subrogados penales, beneficios de carácter administrativo en el cumplimiento de las penas, así como para indicar cuando es procedente la detención preventiva, o cuando se puede exceptuar esa medida de aseguramiento con la prestación de cauciones juratoria o prendaria, respecto de cuáles delitos y con qué requisitos puede concederse por el juez en algunos casos la libertad provisional o la condena de ejecución condicional, sin que por ello se viole la Constitución Política.
Nada tiene entonces de contrario a la Carta que a algunos delitos contemplados en el Código Penal Militar, por su trascendencia para la función propia de la Fuerzas Militares y de Policía, el legislador, habida consideración de esas circunstancias, decida que la única medida de aseguramiento es la detención preventiva, o que no es procedente en ciertos casos la libertad provisional o la condena de ejecución condicional, aun sin tener en cuenta la pena señalada por la ley a esos delitos, como ocurre con las normas acusadas. Por ello, sin entrar a discutir ahora si las normas objeto de acusación son demasiado drásticas, es lo cierto que la supuesta drasticidad que podría predicarse de ellas, el legislador la encontró justificada y esa valoración realizada por el Congreso de la República, no afecta de inconstitucionalidad las disposiciones acusadas.
4.3. Ahora bien, el hecho de que contra los delitos contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor, en bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de la fuerza pública o de inutilización voluntaria, sólo sea procedente como medida de aseguramiento de detención preventiva, y se excluya la posibilidad de libertad condicional, no viola la Constitución, pues el legislador dentro de su amplia potestad de configuración legislativa podía optar por establecer una sola medida de aseguramiento para esa clase de delitos, así como excluir los mismos del beneficio de la libertad condicional, siempre y cuando en la aplicación de dichas medidas y en la exclusión de beneficios penales, se respeten y protejan los derechos constitucionales del sindicado, a los cuales no son ajenos los miembros de la Fuerza Pública, teniendo en cuenta que se trata de una restricción a la libertad personal tan cara a nuestro Estado social de Derecho.
Es así, como el artículo 530 del Código Penal Militar, dispone que si dentro de las doce horas siguientes a la privación de la libertad, no llegare la orden de detención con las formalidades exigidas por la ley, esto es, indicación de la fecha del auto y del hecho punible que la motivó, se pondrá en libertad al encarcelado “si no existiere orden de captura o detención proferida en otra actuación”. Además, el artículo 536 íbidem consagra los derechos del aprehendido o detenido, acordes con el respeto a la dignidad humana, los cuales deberán ser garantizados durante todo el tiempo de privación de su libertad.
En reiterada jurisprudencia, recientemente condensada en la C-774/01, magistrado ponente Rodrigo Escobar Gil, se expresó que la finalidad de las medidas de aseguramiento, concretamente de la detención preventiva, consiste en asegurar el cabal cumplimiento de las decisiones adoptadas en el proceso a fin de garantizar la comparecencia de los sujetos procesales “y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial”. Así mismo, se señaló que la medida de detención preventiva no es incompatible con la Constitución ni con los instrumentos internacionales que determinan su alcance, por cuanto se trata de una medida de carácter preventivo y excepcional y, siempre y cuando su procedencia este previamente definida en la ley.
Dijo la Corte en esa oportunidad: “[L]a procedencia de la detención preventiva, tiene como sustento legal, el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, estructurados bajo un criterio de graduación punitiva, situación de flagrancia, y en ciertos casos vinculados a delitos taxativamente reconocidos por el legislador (Artículo 397 C.P.P. y Artículo 357 del nuevo C.P.P.).
La detención preventiva procede de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución Política, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con la observancia de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
(...)
No obstante lo anterior, la detención preventiva dentro de un Estado social de derecho, no puede convertirse en un mecanismo de privación de la libertad personal indiscriminado, general y automático, es decir que, su aplicación o práctica ocurra siempre que una persona se encuentra dentro de los estrictos límites que señala la ley, toda vez que la Constitución ordena a las autoridades públicas velar por la efectividad de los derechos y libertades de las personas, garantizar la vigencia de los principios constitucionales (la presunción de inocencia), y promover el respeto de la dignidad humana (preámbulo, artículos 1° y 2°).
Bajo esta consideración, para que proceda la detención preventiva no sólo es necesario que se cumplan los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, sino que se requiere, además, y con un ineludible alcance de garantía, que quien haya de decretarla sustente su decisión en la consideración de las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma”. (Negrillas fuera de texto).
De otro lado, el artículo 529, numeral 1°, del Código Penal Militar, establece las causales de procedencia de la libertad provisional, pero excluye de ese beneficio los delitos contra la disciplina y el servicio, lo que a juicio del actor además de violar el derecho a la igualdad como sucede con las otras disposiciones demandadas, atenta contra el principio favor libertatis.
En relación con la presunta violación del derecho a la igualdad, son suficientes las razones expuestas anteriormente. En cuanto a la violación del principio favor libertatis, es indiscutible la relevancia de la libertad en un Estado social de derecho, reconocido en nuestra Carta Política en el artículo 28 que consagra claramente que “Toda persona es libre”. Con todo, no se trata de un derecho absoluto que no pueda ser restringido siempre y cuando se cumplan los presupuestos establecidos en la misma disposición constitucional: que provenga de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Del mismo texto constitucional surge con nitidez que el Constituyente no concibió este derecho fundamental en forma absoluta e ilimitada, pues como lo dijo la Corte “...Se deduce de lo expuesto que el constituyente no concibió la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados casos en que tal limitación tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro en consecuencia, que tratándose de la libertad personal la Constitución Política establece una estricta reserva legal.
(...)
Así pues, aun cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los límites del mismo”3
En el caso sub examine, como se ha visto no resulta irrazonable ni desproporcionada la restricción a la libertad de los miembros de la Fuerza Pública que han incurrido en los hechos punibles que se encuentran excluidos de este beneficio (art. 71, numeral 3° Ley 522/99), dada la especialísima relevancia que el legislador le ha otorgado a esa clase de delitos, habida consideración de que la disciplina, el servicio y el honor, son considerados piedras basilares sobre las cuales se estructura la institución castrense. Sin embargo, como lo ha sostenido esta Corporación, a pesar de que el legislador goza de una amplio margen de apreciación inscrito dentro de la llamada libertad de configuración, y puede por ende fijar condiciones en las que resulte posible la privación de la libertad, esa libertad encuentra su límite en la propia Constitución “en virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la Nación; del artículo 2º que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona “se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”y que quien sea sindicado tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”4.
De las consideraciones expuestas, para la Corte Constitucional el reparo de inexequibidad en contra de los artículos, 527 parcial, 529, numeral 2° y 539, numeral 1°, parcial, no se encuentra llamada a prosperar, pues las razones que tuvo el legislador para excluir los delitos contra la disciplina, contra el servicio, contra el honor, en bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional, contra la seguridad de la fuerza pública o de inutilización voluntaria, de los beneficios o subrogados penales, se encuentran constitucionalmente soportadas dada la finalidad buscada por las normas acusadas, cual es la de garantizar la estructura de la institución militar, manteniendo un nivel de exigencia superior en la conducta y comportamiento de los miembros de las Fuerzas Militares, para que puedan cumplir adecuadamente su función constitucional de garantizar la subsistencia del ordenamiento constitucional.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-368 de 29 de marzo de 2000, en relación con el artículo 71, numeral 3°, de la Ley 522 de 1999, en la cual se declaró la exequibilidad de dicha disposición.
Segundo: Declarar EXEQUIBLES los artículos, 527, parcial, 529, numeral 2° y 539, numeral 1°, parcial, de la Ley 522 de 1999 “Por medio de la cual se expide el Código Penal Militar”, en lo acusado.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
RODRIGO ESCOBAR GIL
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
ALVARO TAFUR GALVIS
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Jaime Córdoba Triviño, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
1 Sent. C-445/98 M.P. Fabio Morón Díaz
2 Sent. C-361/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
3 C-327/97 M.P. Fabio Morón Díaz
4 Ibidem