Sentencia T-1039-02
Acción de tutela instaurada por Ingrid Téllez Zamudio contra la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002).
La Sala Novena de revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en el trámite de la acción de tutela iniciada por Ingrid Téllez Zamudio contra la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares.
I. ANTECEDENTES.
La tutelante, Ingrid Téllez Zamudio, interpone acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por considerar violados sus derechos fundamentales a la igualdad, reconocimiento de personería jurídica, buen nombre, libre desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia, libertad de expresión, honra, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Sustenta su acción de tutela en los siguientes hechos:
“Se recomienda a los afiliados proteger sus intereses, en el sentido de no contratar abogados para presentar reclamaciones que no están llamadas a prosperar y que solo conducen a gastos innecesarios, entre las que se pueden citar: solicitudes de reajuste con base a (sic) la Ley 6° de 1992, bonificación por compensación y primas (sic) del cuerpo administrativo.”
Por ello acude a la tutela, solicitando se ordene a la entidad accionada anular o rectificar la información atrás señalada.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
En escrito allegado el día 16 de mayo de 2002 al juez de primera instancia, el apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, expuso los siguientes argumentos a efectos de que la acción de tutela fuese negada. Dijo así el mencionado documento:
III. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 23 de mayo de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tribunal Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, negó la tutela en cuestión. Consideró que el medio informativo empleado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no tiene la entidad para cortar los derechos reclamados por la accionante como vulnerados, pues no tiene de manera alguna, ningún grado de obligatoriedad que impida a los destinatarios de la información ejercer libremente sus derechos.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, señala claramente que para la procedencia de la acción de tutela, debe apreciarse una acción u omisión de las autoridades públicas, con la cual se viole o amenace violar cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales.
Así, es necesaria la concurrencia de dos (2) elementos o presupuestos básicos para que proceda una acción de tutela:
- En el presente caso, la Caja Retiro de las Fuerzas Militares, es una entidad pública adscrita al Ministerio de Defensa, con lo que se cumple el primero de los requisitos.
- Sin embargo, es la ocurrencia del segundo presupuesto lo que no aprecia esta Sala, pues el contenido del texto publicado por el Boletín CREMIL el día 2 de febrero de 2002, sólo hace explícitas unas recomendaciones del Director de la mencionada Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que pretenden simplemente establecer un contacto directo entre los afiliados a dicha entidad y esta última. En ningún momento se puede concluir que los planteamientos allí señalados tengan tal carácter que puedan haber violado derechos fundamentales o amenacen con hacerlo, de tal suerte que lleven a los titulares de los mismos a afrontar un eventual perjuicio irremediable.
La interpretación que hace la accionante del contenido del mencionado boletín, la hace pensar que el texto en cuestión, no sólo atenta contra sus derechos, sino que además, corresponde a una orientación de carácter obligatorio. Sin embargo, como bien lo señaló la sentencia revisada, se trata de recomendaciones hechas por el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Armadas, y por ello no son de obligatorio cumplimiento, ni tienen el carácter de coercibles. Por el contrario, son recomendaciones de orden potestativo que pueden ser tenidas en cuenta o no, pues lo único que se pretende es acercar a los afiliados de la Caja a la misma entidad, sin que se requiera de terceros o intermediarios. Sin embargo, si los afiliados, como la accionante, desean eventualmente acudir a los servicios de un profesional del derecho, lo podrán hacer, sin que la opción ofrecida en el mencionado boletín afecte el contenido mismo de los intereses o derechos que se reclamen.
En lo que respecta a la presunta violación de los derechos al buen nombre, honra, y libre desarrollo de la personalidad, no encuentra la Sala que las apreciaciones hechas por el Director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través del Boletín CREMIL, puedan entenderse como conductas violatorias de los derechos mencionados, en tanto que no consagran una expresa sindicación del comportamiento de la accionante o de su personalidad, con lo cual se pueda poner en entredicho su buen nombre. El buen nombre , en los términos de la jurisprudencia y siguiendo las acepciones del Diccionario de la Lengua Española es ‘fama, opinión, reputación o crédito’,1 y ninguna de estas dimensiones de la vida de la accionante han sido alteradas con el contenido de la circular mencionada.
Así, en la medida en que la circular publicada en el Boletín CREMIL, es una simple guía de procedimiento o recomendación hecha a los afiliados que deseen adelantar alguna gestión ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en ella no se hace un señalamiento particular, tendencioso o alejado de la realidad del cual pueda concluirse que tales orientaciones atenten contra los derechos al buen nombre, honra y libre desarrollo de la personalidad de la tutelante.
En lo que respecta a los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, es más claro aún que la interpretación que la actora dio a la mencionada circular, no corresponde con el verdadero mensaje que se pretendía transmitir. Es evidente que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en uso de los diferentes canales de comunicación de que dispone, busca entablar con la emisión de la circular, una relación directa y personal con sus afiliados, a fin de que la gestión por ella desarrollada sea ágil, transparente y oportuna, y no se vea afectada por conductas de terceros que, en algunos casos, interfieren de forma negativa entre la entidad y sus asociados. Con la existencia de la circular, la entidad podrá responder a las diferentes inquietudes de sus afiliados con la prontitud y certeza que estos requieran, eliminando los caminos engorrosos que comúnmente entorpecen las actuaciones administrativas de toda entidad.
Menos puede pensarse que el libre desarrollo de la personalidad se vio vulnerado con las prescripciones de la citada circular. Antes por el contrario, los asociados a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, como lo es la accionante, si lo consideran pertinente, podrán acudir a los servicios profesionales de un abogado para tramitar sus peticiones y adelantar todas las gestiones ante esta entidad, sin que ello incida negativamente en el resultado de la peticiones o trámites adelantados por vía de un profesional.
En consideración a los anteriores argumentos, esta Sala de Revisión confirmará la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, pero por las consideraciones aquí expuestas.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, pero por las consideraciones aquí expuestas.
Segundo. Por Secretaría General líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 SU–082 de 1995 M.P Jorge Arango Mejía