Sentencia T-1057-02 DE 2002
ReferenciaEF: Eexpediente T - 636713
Acción de tutela interpuesta por Alicia del Carmen Díaz Acuña contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río (Boyacá).
Magistrado Ponente:
Bogotá, D. C., a los ( ) días del mes de dos (2) de diciembre del año dos mil dos (2002)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Penal delel Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Sala Penal, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Alicia del Carmen Díaz Acuña contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río (Boyacá).
I. ANTECEDENTES
Manifiesta la demandante que en el mes de marzo de 2002 instauró acción de tutela contra el Mmunicipio de Paz de Río representado legalmente por el señor Armando Manuel Eslava Gómez, para que se le ampararan sus derechos fundamentales a la vida y de petición, y, en consecuencia, se trasladara el Comando de Policía, del primer piso del edificio donde reside con su familia, al lugar donde antiguamente funcionaba, es decir, a las instalaciones del Palacio Municipal, del referido Mmunicipio.
Conforme indica la actoracionante, el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Río decidió, en primera instancia, tutelar los derechos invocados, al ser vulnerados por la conducta omisiva del Representante Legal del mMunicipio de Paz de Río, señor Manuel Eslava Gómez. En dicho fallo se ordenó al señor Alcalde retirar el Comando del inmueble donde viene funcionando, para que fuerasea reubicado en las instalaciones del Palacio Municipal, concediéndole un plazo de treinta (30) días. De igual manera, se ordenó al Alcalde dariera respuesta al escritoderecho de petición presentadointerpuesto por la demandante, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del fallo.
Debido a que el Alcalde no dio cumplimiento al fallo de tutela en ninguna de sus partes, el tres (3) de mayo, la peticionariaaccionante solicitóinició, ante el mismo Juez de tutela, un incidente de desacato y el cumplimiento de la orden impartida.
Indica la demandante que al corrérsele traslado al demandado sobre eldel i incidente, éste guardó silencio, y sólo en memorial presentado fuera de término, manifestó el alcalde, basado en conceptos de arquitectos e ingenieros que no aporta al expediente, que el lugar donde debía trasladar el Comando de Policía no es apto bajo ningún punto de vista para hospedar a persona algunaque allí se hospede ninguna persona, agregando que tiene certeza de que esa reubicación conduciría irremediablemente a un eventual ataque que destruiría la parte más importante del área urbana del mMunicipio,. y tTermina afirmando que se encuentra en circunstancias extremas que le impiden cumplir el fallo, sin que las mencione claramente.
El Juzgado de primera instancia, con base en las pruebas practicadas, sancionó al Alcalde por desacato, consistente en arresto de ocho (8) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, decisión que ordenó remitir en consulta al Superior.
Le correspondió conocer la Consulta al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, quien decide: (i) revocar la sanción impuesta por el a quo, (ii) requerir al Alcalde para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que por mora dieron mérito para la sanción, advirtiendo que de proceder de modo contrario será sancionado y (iii) conmina al Alcalde, para que, con la mayor celeridad, si fuere el caso, gestione la tramitación de los recursos necesarios, con el fin de quepara que en el plazo de noventa días se haga la adecuación del Palacio Municipal y así dar cumplimiento al numeral segundo del fallo de Tutela.
A juicio de la actora, con esta orden la Juez está asumiendo funciones de la Corte Constitucional, al modificar una tutela ya fallada, debidamente ejecutoriada y en firme, que no fue impugnada en su momento por el demandadoaccionado, pretendiendo la titular de ese Juzgado ampliar el plazo de cumplimiento de la orden impartida hasta en noventa (90) días, lo que constituye una vía de hecho que impide el cumplimiento de un fallo ejecutoriado y en firme, lo que hace procedente la acción de tutela instaurada en contra de la Juez Promiscuo del Circuito aludida.
Por último, considera la demandante que al finalizar el incidente de desacato, no tiene otro medio jurídico diferente a la misma acción de tutela, para hacer cumplir el fallo que amparó sus derechos fundamentales.de tutela.
2. Pretensiones
La demandante solicitó al Tribunal tutelar su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordene revocar la decisión del 17 de junio de 2002 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio – Boyacá, en donde se deja sin efectos la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal sobrede la consulta de desacato.
Asimismo, solicitó ordenar el cumplimiento, de forma inmediata, del fallo de tutela impartida por el juez de primera instancia.
3. Las pruebas que obran en el proceso
La Sala Penal delEl Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, - Sala Penal, por sentencia del 17 de julio de 2002, concedió el amparo solicitado, y ordenó revocóar la providencia del 17 de junio de 2002 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río. El Tribunal consideró equivocada la decisión al considerar equivocada la apreciación de este Despacho Judicial de este despacho judicial de dejar sin efectos revocar la sanción por desacato impuesta al Alcalde del referido municipiopor el Juzgado Promiscuo Municipal, basado en argumentos con argumentos que no fueron alegados por el Alcalde, ni probados dentro del incidente, no obstante, resultar evidente que éste no cumplió con las óordenes de tutela.
Al no ser impugnada esta decisión, fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la escogencia del caso mediante Auto de la Sala de Selección No. 9Nueve de fecha 4 de septiembre de 2002.
2. El asunto bajo revisión
La actora consideraestima que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en el trámite de la consulta de la sanción por desacato impuesta al del aAlcalde del municipio mencionado municipal del mismo municipio, toda vez que incurriópor incurrir en vía de hecho al revocar la sanción impuesta por el a- quo, sin estar fundamentada su decisión en pruebas. Igualmente, considera que tampoco podía aquel Juzgado modificar un fallo de tutela que se encontraba ejecutoriado, suplantando a la Corte Constitucional como Tribunal de Revisión. Es de advertir que, para revocar la sanción por desacato el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río argumentó que la tutela debió interponerse contra el Alcalde como persona natural y no contra la Alcaldía como persona jurídica.
Corresponde entonces a la Corte determinar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río durante el conocimiento de la consulta por desacato está habilitado para modificar fallos de tutela ejecutoriados en debida forma; asimismo, deberá establecer quién es autoridad pública para efectos de las ordenes impartidas en virtud de esta acción constitucional; por último, deberá establecerse que tratamiento debe impartírsele a quien desacata una orden judicial de tutela. al revocar la sanción impuesta al alcalde del municipio aludido por desacatar una orden de tutela, incurrió en vía de hecho al no contar con las pruebas mínimas y necesarias para adoptar esa decisión; asimismo, deberá establecer si el Juez que conoce de la consulta por desacato está habilitado para modificar fallos de tutela ejecutoriados en debida forma. Otro de los problemas que habrá de analizar es sí ¿cuando se solicita al Juez el cumplimiento de un fallo de tutela y simultáneamente la iniciación del incidente de desacato, basta con que tramite este último, o es indispensable que se tramiten ambos instrumentos?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes es menester definir: cuándo se constituye un vía de hecho por reforma del fallo de tutela por fuera de los procedimientos establecidos, quién es autoridad pública para efectos de esta acción y qué medidas puede adoptar el juez en caso de desacato.
Antes de absolver estos interrogantes, la Sala considera oportuno realizar unas consideraciones previas sobre cuándo se configura la vía de hecho por insuficiencia probatoria en el trámite del incidente de desacato; es pertinente, también, para solucionar el segundo problema planteado determinar los momentos en los cuales es factible modificar los fallos de tutela; por último, es necesario definir cuál es el tratamiento que debe impartírsele a las solicitudes de iniciación del incidente de desacato y de cumplimiento de las órdenes de tutela. La Sala abordará el análisis por el último tema anotado debido a que el cumplimiento de la orden de amparo es asunto fundamental para la protección sumaria y eficaz de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados.
2.1 Vía de hecho por reforma del fallo de tutela durante el trámite del desacatoindebida valoración probatoria
La procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales, incluso las que versen sobre esa misma acción constitucional, en nuestro ordenamiento jurídico es de carácter excepcional. Acorde con la jurisprudencia constitucional sólo se admite cuando se está en presencia de una vía de hecho, esto es, ante una actuación judicial carente de fundamento objetivo, que obedece a la sola voluntad o capricho del juez y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos de la persona.
Conforme a lo anteriorAcorde con lo dicho la jurisprudencia constitucional acepta que hay vía de hecho en providencias judiciales cuando en ellas se evidencia alguna de las siguientes irregularidades: (i) un defecto orgánico (falta de competencia del juez que conoce del caso); (ii) un defecto fáctico (cuando resulta que el apoyo probatorio en que se basó el juez para tomar su decisión es totalmente inadecuado); (iii) un defecto sustancial (desconocimiento de la normatividad aplicable); o (iv) un defecto procedimental (inaplicación de las formas propias de cada juicio que conlleve una afectación del derecho sustancial).1
En el primer de los eventos anotados existe vía de hecho por defecto orgánico, cuando se configura falta de competencia del juez que conoce del caso. La competencia, que ha sido definida como el grado o la medida de la jurisdicción, tiene por finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad pública, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad jurídica. Este principio representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen (C.P., art. 121). Cualquier extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez constituye un atentado contra el Estado de Derecho, deslegitima la justicia y produce desconfianza de los ciudadanos en las autoridades públicas.
Por tal motivo, el ordenamiento jurídico consagra un mecanismo de control idóneo para corregir tales actuaciones irregulares de las autoridades judiciales, como es el caso de la acción de tutela. Cabe anotar, que esta acción sólo puede afectar la firmeza de las providencias judiciales si éstas son verdaderas vías de hecho, es decir, cuando contienen errores groseros y burdos que, en el fondo, impliquen que no sean sino meras apariencias de decisiones judiciales.
2.2 Momentos procedimentales para reformar los fallos de tutela
El Decreto Extraordinario 2591 de 1991 contempla el trámite de la acción constitucional de tutela, encontrándose en él los momentos en los cuales pueden ser confirmados o revocados los fallos proferidos durante su trámite. En primer lugar, el citado ordenamiento admite de forma expresa que el fallo puede ser impugnado. En este sentido su artículo 32 dispone, en armonía con el artículo 86 de la Carta, que:
“Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
“El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. (negrillas fuera de texto)
Pues bien, esta norma atribuye al juez de segunda instancia la facultad de “confirmar” o “revocar” el fallo de primera instancia, de donde se desprende que el juez que conoce de la impugnación está habilitado para introducir, si es del caso, las modificaciones que estime pertinentes para proteger los derechos fundamentales alegados.
Otro de los momentos en que pueden introducirse cambios a los fallos de instancia en el procedimiento de tutela, surge de la “eventual revisión” atribuida a la Corte Constitucional. Los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9 de la Constitución contemplan esa posibilidad, desarrollada por el artículo 35 del Decreto 2591, así:
“Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas.
“La revisión se concederá en el efecto devolutivo pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7 de este decreto”. (negrillas fuera de texto)
Por fuera de estos eventos no existen otros en los cuales los jueces puedan modificar los fallos de tutela, pues cualquier cambio efectuado por otros cauces representa un quebrantamiento de las “formas propias” aplicable a esta acción constitucional, que se convierte en una actuación arbitraria que como tal debe ser retirada del ordenamiento jurídico. Esta situación se da, por ejemplo, cuando el juez que conoce la consulta de la sanción impuesta por desacatar una orden de tutela, desbordando el cauce del incidente, entra a conocer y valorar las situaciones analizadas en los fallos de tutela, lo que atenta contra el debido proceso, por representar una vía de hecho, es decir una actuación arbitraria, grosera y burda.
En el segundo de los eventos anotados, esto es, en tratándose de un defecto fáctico, la vía de hecho judicial se presenta cuando el juez omite la valoración de las pruebas o las valora sin fundamento objetivo alguno, vulnerando así el derecho al debido proceso de quienes acceden a la administración de justicia.
Si la sanción disciplinaria por el incumplimiento de un fallo debe sujetarse como es lo lógico a un debido proceso, dentro de éste es fundamental la justa valoración de la prueba. La sentencia T-08 de 1998 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz) hace un recuento preciso de la jurisprudencia constitucional sobre el juicio valorativo de la prueba en el siguiente sentido:
“El apoderado del actor considera que la sentencia proferida por el Tribunal Nacional constituye una vía de hecho, por error manifiesto en el juicio valorativo de la prueba Fundamenta su aserto en los siguientes argumentos: (1) el Tribunal omitió en forma absoluta la valoración de pruebas relevantes, tales como la noche de los trabajadores de la hacienda “los Naranjos” afirmaban que la noche del crimen “permanecieron allí sin que ingresara ningún vehículo” o la declaración de un individuo que alegó que las viudas de las víctimas le ofrecieron cincuenta millones de pesos para que declarara que Tulena Tulena era quien había ordenado la masacre; (2) el fallador realizó un ejercicio arbitrario de valoración de los testigos de descargo fueron desestimados a partir de estrictos parámetros de valoración; (3) de las múltiples hipótesis delictivas posibles, el Tribunal seleccionó y construyó arbitrariamente aquella que inculpaba al actor; (4) el fallador fabricó arbitrariamente las huellas materiales del delito, en desmendro de las leyes de la lógica y de la experiencia; y, (5) los elementos constituvos de un único hecho indicador se tomaron como varios indicios separados, lo cual vulnera la regla de la indivisibilidad de los indicios.
La Corte Constitucional ha sido reiterativa al señalar que si bien el juez de tutela tiene competencia para evaluar el juicio probatorio llevado a cabo en una sentencia contra la cual se interpone una acción de tutela, la misma se limita a definir si pruebas claras y contundentes - y no simplemente pertinentes o relevantes - fueron evidentemente omitidas. En otras palabras, si el juez de la causa actuó como si las mencionadas pruebas no existieran. Al respecto, pese a su extención, vale la pena transcribir el siguiente aparte de la sentencia ST-442 de 1994 (M.P. Antonio barrera Carbonell):
“Importa precisar ahora si de manera excepcional puede configurarse una actuación arbitraria e irregular, carente de todo viso de legalidad, y constitutiva de una vía de hecho cuando el juzgador ante pruebas claras y contundentes, que manifiestamente muestran una realidad objetiva, profiere una providencia contrariando la realidad probatoria del proceso.
Evidentemente, si bien el juzgador goza de una gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C. y 61 C.P.L.), dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presentan cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales.
No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las regla generales de competencia, por que ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”.
2.3 Sobre este mismo asunto, resulta adecuado citar fragmento de la sentencia ST- 336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ):
“No puede caerse en la ligereza de manifestar que por el hecho de que el juez no obre conforme con la opinión de quien se siente afectado por el acto judicial, incurra en una vía de hecho. Es decir, no puede predicarse como vía de hecho una interpretación legítima que el juez hace de la ley. La Sala recuerda que vía de hecho es aquella que contradice evidente, manifiesta y groseramente el núcleo esencial del derecho al debido proceso, y no el discernir sobre un hecho discutido. En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe”.
En este mismo sentido se manifestó la Corte en la sentencia ST-055 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) al indicar:
“El campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el juez es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso. El es el que puede sopesar de la mejor manera los testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones judiciales y el que conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener aplicación en situaciones extremas debe ser manejada de forma aún más restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma. Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la significación y la jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que él no ha participación de ninguna manera en la práctica de las mismas”.
Quién es autoridad pública para efectos de la tutela?
Sobre este aspecto la Corte Constitucional ha precisado que por autoridad pública debe entenderse todas aquellas personas que están facultadas para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado, veamos lo que ha dicho la Corte:
“Del artículo anterior (se refiere al 86 C.P.) se desprende que la acción de tutela tiene dos destinatarios a saber: la autoridad pública de forma general y el particular de forma excepcional.
“La autoridad pública se define como la destinataria principal de la acción de tutela, debido a que la finalidad del mencionado mecanismo de protección de derechos fundamentales está determinada por la desproporción entre el Estado y la persona. Conforme a lo expuesto, es necesario determinar el evento en que la autoridad es pública, lo cual se presenta cuando el poder del que dispone proviene del Estado, de conformidad con las instituciones que lo rigen. Subjetivamente hablando, la expresión autoridad sirve para designar a quien encarna y ejerce esa potestad. Para el acceso a mecanismos judiciales concebidos para la defensa de los derechos fundamentales, como es el caso de la acción de tutela entre nosotros, por "autoridades públicas" deben entenderse todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”12.
El Decreto – Extraordinario 2591 de 1991 incluye un régimenConcretamente, en punto a la valoración de los testimonios, la Corte señaló en la sentencia ST-055 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz):
“La afirmación de que el juez constitucional debe guiarse por los principios de la cautela y la discreción cuando se trata del análisis del acervo probatorio debatido en una sentencia impugnada por supuesta violación de los derechos fundamentales, se hace aún más perentoria cuando las pruebas en discusión son fundamentalmente testimonios. En estas situaciones no cabe sino afirmar que la persona más indicada, por regla general, para apreciar tanto a los testigos como a sus aseveraciones es el juez del proceso, pues él único que puede observar el comportamiento de los declarantes, sus relaciones entre sí o con las partes del proceso, la forma en que responde al cuestionario judicial, etc”.
2.2 Momentos para reformar los fallos de tutela
El Decreto – Extraordinario 2591 de 1991 contempla el trámite de la acción de la acción constitucional de tutela, encontrándose en él los momentos en los cuales pueden ser confirmados o revocados los fallos de tutela. En primer lugar, el citado ordenamiento admite de forma expresa que el fallo de tutela pueda ser impugnado, su artículo 32 dispone, en armonía con el artículo 86 de la Carta:
“Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (negrillas fuera de texto)
Pues bien, esta norma atribuye al juez de segunda instancia la facultad de “confirmar” o “revocar” el fallo de primera instancia, de donde se desprende que el juez que conoce de la impugnación está habilitado para introducir, si es del caso, las modificaciones que estime pertinente para proteger los derechos fundamentales alegados.
Otro de los momentos en que puede introducirse cambios a los fallos de instancia en el procedimiento de tutela, surge de la “eventual revisión” atribuida a la Corte Constitucional. Los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9 del Estatuto Superior contemplan esa posibilidad, desarrollada por el artículo 35 del Decreto 2591, así:
“Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente justificadas.
La revisión se concederá en el efecto devolutivo pero la Corte podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 7 de este decreto. (negrillas fuera de texto)
Por fuera de estos eventos no existen otros en los cuales los jueces puedan modificar los fallos de tutela, cualquier cambio efectuado por otros cauces representa un quebrantamiento de las “formas propias” aplicable a esta acción constitucional, que se convierte en una actuación arbitraria que como tal debe ser retirada del ordenamiento jurídico. Esta situación se da, por ejemplo, cuando el juez que conoce la consulta de la sanción impuesta por desacatar una orden de tutela, entra a conocer y valorar las situaciones analizadas en los fallos de tutela, lo que atenta contra el debido, por representar una vía de hecho.
Diferenciación entre cumplimiento e incidente de desacato
Las dos vías procesales referidas son mecanismos ideados por el legislador para lograr la eficacia de las órdenes impartidas a las autoridades públicas, dentro del trámite de la acción de tutela, con el objeto de que ellas de manera inmediata actúen o se abstengan de hacerlo.
La naturaleza común entre estas dos vías procesales ha dado lugar a su confusión. En muchos casos, como en el presente, cuando se solicita de manera simultánea el cumplimiento del fallo y la sanción por desacato, se opta por tramitar exclusivamente el segundo dejando de lado el primero, con lo que deviene en ineficaz el fallo de tutela que ampara los derechos los derechos violados, al no lograrse el cumplimiento del fallo. A continuación precisaremos la naturaleza y alcance de las dos figuras, atendiendo a su regulación legal, y a los desarrollos doctrinales de esta Corporación.
El “cumplimiento del fallo” es el mecanismo procesal previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que permite la observancia inmediata de los fallos de tutela, en los siguientes términos:
Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarentas y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Siguiendo los parámetros establecidos en la norma citada, la Corte Constitucional estableció los pasos que debe dar el juez de tutela en el caso de que la orden no sea cumplida. En efecto, en la sentencia T – 763 de 1996, dijo:
“Lo normal es que dentro del término que señale el fallo de tutela, la orden sea cumplida. Pero, si excepcionalmente la autoridad responsable del agravio va mas allá del término que se señale e incumple, el juez de tutela, al tenor del artículo 27 del decreto 2591 de 1991, debe agotar los siguientes pasos obligatorios, uno a continuación del otro:
La determinación del incumplimiento del fallo de tutela es objetivo, es decir, bastará que el Juez establezca que la orden no fue acatada, sin consideraciones de otra índole, para acudir al superior y requerir que lo haga cumplir y para que abra el correspondiente proceso disciplinario contra el responsable. Si con lo anterior no se logra el cumplimiento, se ordenará abrir proceso contra el superior y el propio Juez adoptará todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden y para tales efectos mantendrá la competencia hasta tanto esté restablecido el derecho.
La sanción por desacato, por su parte, aparece regulada en dos normas distintas del Decreto 2591 de 1991, con contenidos normativos disímiles en cuanto a la obligatoriedad del Juez para imponer la sanción. En primer lugar, en la parte final del inciso primero artículo 27 citado prevé:
“el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”
En segundo lugar, el artículo 52 del Decreto 2591, dispone:
“La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”
La facultad atribuida por la primera de las normas citadas es optativa, pues el Juez encargado de hacer cumplir el fallo PODRA sancionar por desacato y persigue la efectividad inmediata de la orden impartida, mientras que la segunda es obligatoria, debido a que el juez siempre deberá tramitarla. Respecto a este mecanismo esta Corporación afirmó:
“Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991”
El artículo 135 del Código de Procedimiento Civil dice que se tramitarán como incidentes las cuestiones accesorias que la ley expresamente señale. No es pues el incidente el mecanismo válido para definir una cuestión principal. Por ejemplo, el cumplimento de una sentencia judicial es algo principal y el poder disciplinario del juez para sancionar (artículo 39 del C. de P, C.) es accesorio”3.
Saltan a la vista las diferencias que existen entre las dos figuras, mientras que el cumplimiento de la orden impartida es una cuestión principal para la acción de tutela, la sanción por desacato es de naturaleza accesoria, dado que lo primordial de la acción constitucional referida es la efectividad de los derechos fundamentales conculcados o amenazados.
Por otro lado, cuando al juez de tutela encargado de velar por el cumplimiento del fallo, es decir, al de primera instancia, se le solicita tanto el cumplimiento como la iniciación del incidente debe poner en funcionamiento ambos mecanismos. Pues el uno va encaminado al cumplimiento del fallo y el otro a determinar la responsabilidad subjetiva de la autoridad incumplida, de tal manera que la promoción de uno, no debe servir de excusa para no tramitar el otro, si así procede incurriría en vía de hecho, haciendo procedente la acción de tutela, al no existir otro mecanismo de defensa judicial.
Falta determinar quienes son los superiores de los alcaldes y gobernadores para efectos del cumplimiento de los fallos de tutela, cuando éstos desobedecen las ordenes impartidas.
Sancionatorio para efectos de asegurar el cumplimiento inmediato de los fallos de tutela. En efecto, el artículo 52 dispone:
“La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
“La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.
Las sanciones de arresto y multa contempladas en esta norma buscan el cumplimiento inmediato de las ordenes impartidas durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales amenazados o conculcados. Dichas sanciones pueden ser aplicadas previo cumplimiento del debido proceso.
A continuación la Sala entrará en el análisis del caso puesto en conocimiento.
3.1 La orden de tutela fue impartida al Alcalde del Municipio de Paz de Río
La decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río – Boyacá de revocar la sanción impuesta por desacato al Alcalde del mismo municipio, señor Armando Manuel Eslava Gómez, por considerar que la orden fue impartida a la Alcaldía Municipal como persona jurídica y no contra el Alcalde, desconoce la normatividad aplicable a la acción de tutela, dado que, como quedó establecido, por “autoridades públicas” debe entenderse todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares, por ende, a ellas se dirige tanto la acción de tutela como las órdenes que en su trámite se profieran, para proteger los derechos fundamentales.
En efecto, las órdenes impartidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Río en su fallo de 19 de marzo de 2002 tienen como destinatario al Alcalde Municipal de ese municipio, señor Armando Eslava Gómez (fls. 28 - 29) y no al municipio como persona jurídica, como de manera equivocada lo aduce la Juez Promiscua del Circuito en sus consideraciones. Siendo este uno de los motivos por los cuales se confirmará el fallo de tutela objeto de revisión. Es de aclarar que ningún análisis sobre este aspecto realizó el Tribunal, lo que no es óbice para entrar en su estudio.
3.2 El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río incurrió en vía de hecho al modificar el fallo de tutela durante el trámite de la consulta de la sanción por desacato
Como quedó indicado, los fallos de tutela sólo pueden ser modificados durante el trámite de la impugnación o en la eventual revisión que realiza la Corte Constitucional. En consecuencia, modificar un fallo por fuera de estos dos momentos desconoce de manera manifiesta las formas propias aplicables a la acción de tutela, y por ende el debido proceso, por cuanto se afecta el principio de la competencia y de legalidad que regulan los artículos 1°, 29 y 121 de la Constitución Política.
En el presente caso la Juez promiscuo del Circuito, motu proprio, durante el conocimiento de la consulta de la sanción por desacato modificó la orden impartida al Alcalde. Así, en su providencia de 17 de junio de 2002, numeral 3°, amplío a noventa días el plazo establecido para la adecuación del Palacio Municipal y traslado del Comando de Policía(fl.78), que había sido fijado por el Juez Promiscuo en treinta días, según consta en el numeral 2° del fallo del 19 de marzo de 2002. Proceder que quebranta de manera protuberante y manifiesta el ordenamiento jurídico, constituyendo a la vez una ostensible vía de hecho.
Quedó demostrado por el Juez de instancia el incumplimiento de la orden de tutela impartida para que se trasladara el Comando de Policía del primer piso del edificio donde reside la peticionaria al Palacio Municipal, lugar donde venía funcionando.
Razón por la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Río decidió abrir el correspondiente incidente de desacato contra el mencionado servidor público siguiendo el procedimiento establecido para ello en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de brindarle las suficientes garantías procesales. Por tal razón, corrió traslado del escrito del incidente a la parte accionada por el término de tres (3) días.
El Alcalde dejó vencer este término, desechando la posibilidad de contestar los cargos formulados, de pedir pruebas, de acompañar los documentos y pruebas anticipadas que se encontraran en su poder con el objeto de ejercer el derecho de defensa de manera diligente y oportuna, brindándole al juez la oportunidad de contar con más elementos de análisis para formar su juicio.
La desidia y negligencia mostrada por dicho servidor público lo hacen responsable de las consecuencias adversas que se determinen, porque de acuerdo con el principio Nemo auditur propiam turpitudinem allegans, a nadie le es dado alegar a su favor su propia torpeza o culpa, y por tanto, debe ser responsable de las consecuencias derivadas de su conducta procesal.
Posteriormente, el Juzgado haciendo uso de su potestad para decretar pruebas de oficio ordenó que el Alcalde rindiera, bajo la gravedad del juramento, un informe detallado, exponiendo las razones o motivos por los cuales no dio cumplimiento al fallo de tutela. Sin embargo, en dicho informe el Alcalde se limitó a realizar afirmaciones desprovistos de todo acervo probatorio.
Así las cosas no existió justificación alguna de la conducta asumida por el burgomaestre, motivo por el cual la sanción impuesta por desacato es procedente y por ello se confirmará el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbos por el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá del 4 de febrero de 2002 y por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, del 15 de marzo de 2002, dentro de la acción de tutela de la referencia, que concedió el amparo solicitado por la actora y ordenó revocar el fallo de 17 de junio de 2002 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.
Segundo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANOMENDEZ
Secretaria General
1 Sentencias T-162 y T-567 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-501 de 21 de agosto de 1992. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
3 Sentencia T – 763 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.