Sentencia T-1089-02
Referencia: expediente T-600.753
Acción de tutela de Proctor Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por Proctor Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
A. Reseña fáctica
1. El 22 de julio de 1997 se suscribió un contrato para la adquisición de terrenos y construcción del Colegio Comcaja Acacías, Meta, Primera Etapa, entre la Caja de Compensación Familiar Campesina Comcaja y Proctor Ltda. El valor del contrato fue de $989.850.600 que se pagarían el 50% a la firma del contrato y el 50% restante mediante pagos parciales según actas parciales de obra mensual ejecutada.
En la cláusula decimaquinta del contrato se estipuló que “Las partes manifiestan que reconocerán validez o convenios verbales relacionados con el presente contrato, el cual constituye un acuerdo total y completo acerca de su objeto y sustituye cualquier otro escrito anterior sobre el presente negocio. Las modificaciones se harán por medio de Otrosí al mismo contrato debidamente firmado por El Contratista y Comcaja”.
2. Con base en una factura cambiaria, Proctor Ltda. interpuso demanda ejecutiva contra Comcaja. No obstante, en la audiencia de conciliación celebrada el 15 de junio de 1999 ante el Juez 41 Civil del Circuito de Bogotá, las partes suscribieron el siguiente compromiso: “Demandante y demandada se obligan a someter a un Tribunal de Arbitramento todas las diferencias que existen entre ellas relacionadas con la construcción del colegio Comcaja Acacías (Meta), tengan o no origen en un contrato. El Tribunal estará compuesto por 3 árbitros que serán designados por la Cámara de Comercio de Bogotá, si dentro de los 3 días siguientes a la fecha de esta audiencia no lo han hecho las partes. Los árbitros fallarán en derecho y se sujetarán a las reglas de procedimiento establecidas en las leyes vigentes”.
3. El 4 de agosto de 1999 Proctor Ltda. presentó demanda contra Comcaja ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá y solicitó la convocatoria de un tribunal de arbitramento.
La demandante solicitó que se declarará que entre ella y Comcaja había existido un contrato para la adquisición de terrenos y la construcción del Colegio Comcaja Acacías, Meta; que Comcaja había decidido unilateral e injustamente terminar o liquidar el contrato y que, como consecuencia de ello, debía cancelar más de 585 millones de pesos por diversos conceptos, más los intereses de mora y los perjuicios causados.
4. El 3 de noviembre de 1999 Comcaja contestó la demanda. Solicitó que se negaran las pretensiones y en cuanto a la invocación que hacía el actor de la cláusula decimaquinta manifestó: “No es cierto como está redactado. Los convenios verbales que se pactó se les reconocerá validez, son los que se habían convenido antes pues el documento firmado recoge un acuerdo completo y total acerca del mismo y expresamente estipularon las partes contratantes que cualquier modificación al contrato se haría constar por escrito, en un acuerdo u otrosí al contrato, el cual además debería ser firmado por el contratista y por Comcaja obviamente, a través de quienes estuvieran legalmente facultados para ello”.
Además, Comcaja presentó demanda de reconvención contra Proctor Ltda. y solicitó que se declarara que ésta había incumplido el contrato, que era responsable por los daños y perjuicios causados a aquella y que se la condene al pago de la cláusula penal, de la multa y de las costas y agencias en derecho que se causen.
5. El 26 de enero de 2001, cumplidos los trámites propios del proceso, el Tribunal de Arbitramento profirió el laudo arbitral.
El Tribunal consideró que si bien se había celebrado un contrato escrito, las partes lo habían modificado verbalmente, es decir, sin sujeción a formalidad alguna, y que esas modificaciones generaron obligaciones correlativas. Con base en ello, el Tribunal declaró que entre Proctor Ltda. y Comcaja existió un contrato para la adquisición de terrenos y la construcción del Colegio Comcaja Acacías, Meta; que Comcaja debía a Proctor Ltda. 431 millones de pesos por concepto de facturas de cobro y acta de liquidación y 215 millones de pesos por concepto de intereses y ajuste monetario y que esas sumas debían ser pagadas en los cinco días siguientes a la ejecutoria del laudo. Además, negó las pretensiones de la reconvención y condenó a Comcaja a pagar las costas, gastos y agencias en derecho.
6. Comcaja y Proctor Ltda. interpusieron sendos recursos de anulación contra el laudo arbitral. Los fundamentos del recurso interpuesto por Comcaja fueron los siguientes:
Por su parte, Proctor fundamentó el recurso de anulación afirmando que el laudo es incongruente porque, en relación con las pretensiones por las cuales absolvió, el Tribunal invocó razones oficiosas y no excepciones planteadas por el demandado. Por ello solicitó la anulación del laudo en cuanto negó varias de las pretensiones planteadas y pidió dictar sentencia complementaria y estimatoria de tales pretensiones.
7. El 26 de julio de 2001 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró fundada la causal de anulación prevista en el numeral 1° del artículo 163 del Decreto 1898 de 1998 y declaró nulo el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento. Los fundamentos de esta decisión fueron los siguientes:
B. La tutela instaurada
El 31 de enero de 2002 Proctor Ltda. interpuso acción de tutela contra la providencia por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá decidió el recurso de anulación interpuesto contra el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado. En la demanda se argumentó que el Tribunal Superior había incurrido en vía de hecho y había vulnerado el debido proceso y se invocó el amparo constitucional de ese derecho fundamental. Los argumentos expuestos en la tutela interpuesta son los siguientes:
II. SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
El 14 de febrero de 2002 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela invocada por Proctor Ltda. Para ello argumentó que la acción de tutela no procede cuando existe otro medio para la defensa judicial del derecho al debido proceso y que en el caso presente la sociedad actora tenía a su disposición el recurso extraordinario de revisión para atacar la decisión tomada por la Sala Civil de ese Tribunal.
Proctor Ltda. impugnó la sentencia proferida por el juez de tutela de primera instancia. Argumentó que el recurso extraordinario de revisión no es suficiente ni garantiza con igual eficacia que la acción de tutela el derecho fundamental al debido proceso pues ninguna de las causales consagradas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil resulta aplicable. Por ello solicitó la tutela del derecho fundamental al debido proceso y la emisión de las órdenes planteadas en el escrito de tutela.
El 15 de abril de 2002 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. La Corte argumentó que la providencia mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá decidió el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral fue proferida en ejercicio de la facultad constitucional y legal que le asiste al juez colegiado, que tiene fundamento legal y objetivo, que en ella se analizaron las pruebas obrantes en el proceso, que dio aplicación a las normas aplicables al caso debatido y que se encuentra debidamente motivada, circunstancias que descartan la vía de hecho que se le endilga y que tornan improcedente la tutela invocada.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El problema jurídico sobre el que debe pronunciarse la Sala es el siguiente:
¿La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vía de hecho al declarar la nulidad absoluta, por objeto ilícito, del compromiso suscrito entre Proctor Ltda. y Comcaja y al anular, como consecuencia de ello, el laudo proferido el 26 de enero de 2001 por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir la controversia suscitada entre ellos con ocasión del contrato suscrito el 22 de julio de 1997?
Pasa la Sala a resolver el problema jurídico suscitado.
1. El fundamento constitucional del arbitramento se encuentra en el artículo 116 Superior cuando, en su inciso final, dispone que “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.
El arbitramento es un negocio jurídico en el que las partes acuerdan someter sus controversias actuales o futuras al conocimiento y decisión de árbitros, es decir, de particulares que administran justicia. Con base en el arbitramento, ya sea que se acuerde en cláusula compromisoria o en compromiso, se genera un proceso declarativo en el que hay lugar a conformación del contradictorio, a una etapa probatoria, a una etapa de alegación y, finalmente, a la emisión del laudo arbitral. El laudo tiene valor de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo ante los jueces ordinarios1.
2. El proceso arbitral es un proceso de única instancia2. De allí que, en estricto sentido, no existan superiores de los particulares constituidos en tribunal de arbitramento. Por este motivo, ejecutoriado el laudo arbitral debe procederse a su cumplimiento en el plazo indicado por el tribunal.
Con todo, el ordenamiento jurídico consagra varios recursos extraordinarios que proceden contra el laudo arbitral y de los que conoce la justicia ordinaria o contencioso administrativa. En materia laboral existe el recurso de homologación que se surte ante la sala laboral de los Tribunales Superiores o ante la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, según se trate de convocatorias voluntarias u obligatorias de tribunales de arbitramento. En materia civil, comercial y contencioso administrativa procede el recurso de anulación que se surte ante los Tribunales Superiores o ante el Consejo de Estado si se trata de contratos estatales. Finalmente, contra la sentencia que decide el recurso de anulación procede el recurso de revisión.
3. Las facultades del juez que conoce del recurso de anulación se limitan a la verificación de las causales de nulidad invocadas por el actor, causales que han sido consagradas por el legislador y que son de interpretación restrictiva. No se trata, entonces, de una nueva oportunidad para revivir el debate planteado ante el tribunal de arbitramiento pues al juez ordinario o contencioso le está vedado pronunciarse sobre el fondo del litigio conocido por aquél. Por ello, la labor del juez que conoce del recurso de anulación se circunscribe a la verificación de la validez del compromiso o cláusula compromisoria y del laudo arbitral y ateniéndose siempre a las causales invocadas por el recurrente.
Esa limitación de las facultades del juez que conoce del recurso de anulación es una clara manifestación del carácter dispositivo del proceso arbitral y constituye una garantía para las partes pues aquél no podrá pronunciarse sobre materias que éstas han acordado someter a la decisión de árbitros. De igual manera, esa limitación de las facultades del juez ordinario afirma la autonomía, independencia y sujeción a la ley de los particulares constituidos en tribunal de arbitramento.
4. De otro lado, tanto el proceso arbitral como el recurso de anulación que procede contra el laudo en él proferido se encuentran sometidos a la Constitución y a la ley pues se trata de espacios en los que legítimamente se administra justicia3. En el primero lo hacen los particulares en virtud de la convocatoria realizada por los interesados y en el segundo lo hace el Estado a través de sus funcionarios.
De este modo, el proceso arbitral y el recurso de anulación son actos judiciales en los que se verifican supuestos de hecho y se aplica la ley y se lo hace con total autonomía e independencia. Luego, si se trata de escenarios legítimos de administración de justicia, en uno y otro debe respetarse el cúmulo de garantías contenidas en el debido proceso pues la realización de esas garantías también constituye una de las finalidades del proceso, al menos si a éste se lo asume en el contexto de una democracia constitucional.
5. Tratándose, entonces, de decisiones judiciales, a ellas les es aplicable la improcedencia de la acción de tutela como regla general pues, como se sabe, la procedencia indiscriminada del amparo constitucional contra ellas implicaría un serio resquebrajamiento de los fundamentos del Estado de derecho: Se socavarían la autonomía e independencia de los jueces y tribunales, se alterarían los roles configurados por la Constitución y la ley para la decisión de las controversias, se atentaría contra la cosa juzgada y la seguridad jurídica y los jueces constitucionales se deslegitimarían a sí mismos.
Con todo, de manera excepcional, procederá la acción de tutela cuando en el proceso arbitral o en el recurso de anulación se haya incurrido en lo que la doctrina constitucional ha denominado vía de hecho4. Esto es, en manifiestos desconocimientos de la Constitución y de la ley que conculcan derechos fundamentales y que no pueden superarse por una vía diferente al amparo constitucional5. Por fuera de esos eventos excepcionales, debe mantenerse la incolumidad de las decisiones judiciales, incluidos, desde luego, los laudos arbitrales y los recursos de anulación contra ellos interpuestos.
6. Si al caso que ocupa la atención de la Sala se aplican las premisas expuestas en precedencia, se advierte que la decisión tomada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de anulación interpuesto por Proctor Ltda. contra el laudo arbitral proferido por el tribunal de arbitramento convocado, es una decisión constitucionalmente legítima.
Ello es así porque los jueces, y en este caso el Tribunal Superior de Bogotá, tienen autonomía para examinar, valorar y determinar el alcance de los elementos de juicio existentes y para interpretar la ley y los contratos suscritos entre las partes.
En desarrollo de esa autonomía, con razonamientos serios y debidamente fundamentados, el Tribunal Superior consideró:
7. Como puede advertirse, la conclusión a la que arribó el Tribunal Superior no fue fruto de una interpretación arbitraria de la ley. Por el contrario, al decidir que se configuraba una causal de nulidad absoluta del pacto arbitral por incumplimiento o violación de una norma de derecho público, emitió una decisión que tuvo como soporte el ordenamiento jurídico, tanto en lo relacionado con el régimen a que se hallan sometidas las inversiones de las Cajas de Compensación Familiar -Artículo 71 del Decreto 0341 de 1998- como en lo relacionado con los presupuestos de validez de todo negocio jurídico.
En estas condiciones, no concurre ningún argumento para imputarle a la decisión del Tribunal Superior de Bogotá el haber incurrido en vía de hecho al resolver, en la forma en que lo hizo, el recurso de anulación interpuesto por Comcaja contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento que dirimió la controversia suscitada entre aquella entidad y Proctor Ltda. Por tal motivo, se confirmarán las sentencias proferidas en el curso de las instancias y se negará el amparo constitucional invocado.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia proferida el 14 de febrero de 2002 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y la sentencia proferida el 15 de abril de 2002 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo. Negar la tutela invocada, a través de apoderado, por Proctor Ltda.
Tercero. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
1 La Corte ha considerado que el arbitramento es un mecanismo idóneo no únicamente para descongestionar los despachos judiciales, sino también para lograr que las partes en forma pacífica pongan fin a sus controversias. De allí que lo haya considerado como un mecanismo alternativo de solución de conflictos: “El arbitramento como mecanismo alterno de solución de conflictos, implica la derogación que hacen las partes de la jurisdicción que, en cabeza de los jueces ejerce el Estado, para que frente a un conflicto determinado o precaviendo uno futuro, sean terceros distintos de los jueces, quienes con carácter definitivo resuelvan la controversia suscitada, mediante una decisión –fallo arbitral- que al igual que las decisiones de los jueces de la República, haga tránsito a cosa juzgada”. Corte Constitucional. Sentencia C-1436-00, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
2 La Corte ya se ha pronunciado sobre el carácter de jueces de única instancia de los Tribunales de Arbitramento. En ese sentido, en la Sentencia T-570-94, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, manifestó: “...el artículo 116 de la Carta Política permite a los particulares sustraerse a la aplicación de justicia por los funcionarios de la Rama Judicial y optar -escapando a la regla general en los casos autorizados por la ley-, por someter sus diferencias a la decisión de un tribunal ad-hoc compuesto por árbitros, que son particulares y no adquieren la calidad de servidores públicos, a pesar de cumplir transitoriamente con la función pública de dispensar justicia. Al hacer uso de esa excepción regulada por la ley en desarrollo del mandato constitucional, los particulares se someten a la decisión judicial de una corporación esencialmente transitoria, que no tiene superior jerárquico y, por ende, quienes a ella acuden, optan por una organización excepcional de la administración de justicia, donde la naturaleza de las cosas hace imposible la aplicación de la regla general de la doble instancia (a través del recurso ordinario de apelación), que rige en la Rama Judicial (artículo 3° del Código de Procedimiento Civil)”.
3 En un reciente pronunciamiento la Corte hizo énfasis en la sujeción de los árbitros a la Constitución y a la ley y en particular de los árbitros que por decisión de las partes son convocados para decidir en equidad. Expuso: “...el Estado social y democrático de derecho (artículo 1 C.P.) representa una renuncia expresa y un rechazo tajante a la arbitrariedad en el ejercicio de la autoridad. La sujeción de la conducta de las autoridades públicas al Estado de derecho, lleva implícito el respeto y sometimiento al debido proceso en todas sus actuaciones, esto como garantía del ciudadano frente al poder. El desobedecimiento flagrante del debido proceso constituye una vía de hecho frente a la cual la persona no puede quedar inerme. Por ello, la importancia de que exista un procedimiento constitucional para impedir la vulneración y solicitar la protección de los derechos fundamentales. No es, por lo tanto, admisible la tesis según la cual cuando se trata de una decisión en equidad los árbitros pueden actuar arbitrariamente. La equidad no puede ser excusa que justifique la violación de los derechos fundamentales. En un Estado Social de Derecho los árbitros no pueden ser arbitrarios. En el ejercicio de sus facultades no pueden vulnerar los derechos y principios constitucionales y los procedimientos establecidos en la Constitución y la ley. Lo anterior no significa que los árbitros que deciden en equidad tengan la misma responsabilidad que los jueces respecto de la práctica y valoración de pruebas, ni la misma carga de motivación que las autoridades judiciales”. Corte Constitucional. Sentencia SU-837-02. M. P. Manuel José Cepeda.
4 Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales, la Corte hizo las siguientes consideraciones que, no obstante estar referidas al derecho laboral colectivo, resultan aplicables a las restantes materias susceptibles de resolverse por tribunales de arbitramento: “La estabilidad de los laudos constituye un principio medular del derecho laboral colectivo. El laudo arbitral laboral pone fin al conflicto laboral, imprime certeza a los derechos y obligaciones de las partes, fija el marco normativo para el desarrollo del contrato de trabajo y tiene la fuerza jurídica de una convención colectiva, con todo lo cual brinda seguridad jurídica a quienes se encuentran cobijados por él así como a la sociedad en general. Es por ello que el principio general de la estabilidad de un laudo sólo puede tener excepciones en casos extraordinarios de desconocimiento de unos requisitos mínimos establecidos en la Constitución y en la ley. El ordenamiento jurídico ha previsto el control judicial del laudo por vía del recurso de homologación. Por lo demás, sólo en casos ciertamente extremos, donde se presenta una vulneración clara de derechos fundamentales por vías de hecho, es posible exceptuar la intangibilidad de los laudos, para garantizar, la supremacía de la Constitución”. Corte Constitucional. Sentencia SU-837-02. M. P. Manuel José Cepeda.
5 Esta Corporación ha resaltado la procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales, condicionándola, entre otras cosas, a la inexistencia de otros mecanismos de protección. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-608-98, con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, se negó el amparo constitucional por cuanto el actor, con los mismos argumentos expuestos en la tutela, había interpuesto un recurso de anulación contra el laudo arbitral, recurso que se encontraba pendiente de decisión.