Referencia: expediente T-520915
Accionante: Joaquín Piñeros Gutiérrez
Procedencia: Unidad Judicial Municipal de Guayabal de Síquima y Alban (Cundinamarca)
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción de tutela radicada con el No.520915, promovida por el señor Joaquín Piñeros Gutiérrez contra el municipio de Guayabal de Síquima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad.
Mediante auto del catorce (14) de noviembre de 2001, la Sala de Selección número once de la Corte Constitucional dispuso la revisión de los fallos proferidos dentro del expediente de la referencia, repartido al despacho del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett.
I. ANTECEDENTES
Según el accionante, el 18 de febrero de 1998 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, la cual fue denegada mediante resolución del cuatro (4) de abril de 2000. Sin embargo, explica, el acto administrativo fue desfavorable porque el municipio no expidió el bono pensional, a pesar del requerimiento efectuado por el ISS.
Advierte que el Seguro Social envió al municipio de Guayabal de Síquima la liquidación del bono para su expedición correspondiente (mayo 19 de 2000), reiterándola en julio 18 de 2000, pero que la entidad municipal ha sido renuente a la emisión.
La solicitud de tutela se concreta entonces en ordenar al alcalde del municipio de Guayabal de Síquima la emisión del respectivo bono pensional, y su envío al Instituto de Seguros Sociales, entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
- En declaración rendida por el señor José Guillermo Bernal López, alcalde municipal, explica que la difícil situación económica por la que atraviesa la entidad, concretada en la falta de disponibilidad presupuestal, impide la cancelación inmediata de la cuota parte que se adeuda por concepto del bono, hasta tanto no se gestione la adición ante el Concejo Municipal.
De otra parte, considera que el derecho fundamental no adquiere el carácter de fundamental, menos aún en el caso del señor Piñeros, de quien afirma recibe una asignación de retiro por parte del Ministerio de Defensa desde el año de 1976. Además, señala, el actor no aportó prueba alguna que demuestre la carencia de recursos y de atención en seguridad social.
Sin embargo, como reconoce la obligación radicada en cabeza del municipio, advierte que cuando exista la disponibilidad y el flujo de caja necesario, la entidad cancelará el referido bono.
- La tesorería del municipio, por intermedio de su titular, Blanca Aurora Romero, presenta un escrito donde reseña el trámite adelantado en relación con la cuota parte del bono pensional del actor. La Corte lo sintetiza a continuación, pero advierte que no se adjuntó la documentación respectiva:
3. Sentencias objeto de Revisión
3.1. Primera Instancia
La Unidad Judicial Municipal de Guayabal de Síquima (Cundinamarca), a quien correspondió el conocimiento de la tutela, denegó el amparo mediante sentencia del veinticuatro (24) de agosto de 2001.
En una muy breve providencia, el despacho considera que la acción es improcedente, por cuanto no es esta la vía correcta para conseguir la pretensión del demandante, porque el juzgado no puede convertirse en ordenador del gasto ni disponer el pago inmediato, cuando el rubro previsto no alcanza para cubrir la liquidación enviada por el Seguro Social. Concluye señalando que el actor debe esperar la adición presupuestal ante el Concejo Municipal.
Impugnación
La decisión fue apelada por el actor, quien consideró que el a-quo no analizó elementos como el mínimo vital y la seguridad social en personas de la tercera edad, conformándose con las precarias informaciones del alcalde. Así mismo, no se explica cómo si durante su servicio activo le fueron descontados los aportes correspondientes, la administración argumenta carencia de recursos para el pago de esa prestación social.
Sentencia de segunda instancia
Por sentencia del dos (2) de octubre de 2001, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá confirmó el fallo de primera instancia. A juicio del despacho, el accionante interpuso la tutela contra el acto administrativo que denegó el bono pensional, existiendo otros mecanismos de defensa para ello. Así mismo, desestima el amparo por considerar que no existen elementos probatorios idóneos para demostrar la afectación del mínimo vital.
4.1 Pruebas aportadas en las instancias
Del material probatorio allegado al expediente, la Corte destaca lo siguiente:
“(...) Que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito en fallo de Tutela del 24 de marzo de 2000, ordena decidir de fondo la prestación, por lo que teniendo en cuenta que el tiempo laborado al Estado no ha sido convalidado con la expedición del Bono se procede a negar la prestación, toda vez que el Bono es el soporte financiero con el que cuenta el ISS, para el pago de la prestación”.
4.2. Pruebas aportadas ante la Corte
El día veintiocho (28) de febrero de 2002, la Alcaldía Municipal de Guayabal de Síquima, allegó a la Corte copia vía fax de los siguientes documentos:
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Carencia actual de objeto por hecho superado
2.- Según lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela pierde la razón de ser y carece de objeto cuando han desaparecido los motivos que en su momento justificaron la iniciación del proceso1.
Ahora bien, teniendo en cuenta la documentación allegada a la Corte durante el trámite de revisión, la Sala observa que la entidad accionada no solo reconoció y ordenó el pago del bono pensional, atendiendo los valores señalados por el Seguro Social, sino que, efectivamente, procedió a su pago. De esta manera, al haberse superado los hechos que dieron origen a la demanda, la tutela deberá ser denegada por sustracción de materia e inexistencia de objeto jurídico susceptible de protección.
Sin embargo, lo anterior no significa que la Sala comparta las decisiones de las instancias, sino simplemente que ante esta nueva ocurrencia, considera innecesario adelantar un análisis sobre el fondo del asunto, pues entiende que sobre el particular ya existe una clara posición jurisprudencial2. Solamente por las razones aquí expuestas confirmará las decisiones de instancia.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos por la Unidad Judicial Municipal de Guayabal de Síquima el 24 de agosto de 2001, y por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Facatativá el 2 de octubre de 2001, dentro de la acción de tutela promovida en el proceso de la referencia.
Segundo. Por Secretaría LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
Secretaria General
1 Ver las sentencias T-100/95, T-469/96, T-463/97, T-262/99, T-831/99, T-972/00, entre muchas otras.
2 Sobre el particular ver, entre muchas otras, las sentencias T-1154 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero, T-717 de 2001 y T-998 de 2001 MP. Eduardo Montealegre Lynett.