Sentencia T-208-02


Reiteración de jurisprudencia



Referencia: expediente T-521565


Acción de tutela instaurada por Mary Quinte­ro Ramírez contra el Instituto de Seguros Sociales


Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA



Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002).


SENTENCIA


1. Mary Quintero Ramírez presentó el 13 de agosto de 2001 acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales, por considerar que el no haber dado respuesta aún al recurso de reposición, y en subsidio de apelación, que interpuso el 1° de noviembre de 2000 contra la Resolución N° 0120099 del mismo año, por medio del cual se le reconoció su pensión de vejez, desconoce su derecho fundamental de petición.    


2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia de agosto 24 de 2001 (M.P. Nubia Trujillo T.), resolvió denegar el amparo solicitado por considerar que el ISS no había vulnerado el derecho de petición de la accionante. El Tribunal fundó su deci­sión en una reciente sentencia de la Sala de Casa­ción Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de la cual citó el siguiente aparte: Contra­rio a lo soste­nido por el Tribunal, estima la Corte que el silencio administra­tivo sí es una manera de responder por la Administra­ción las solicitudes que formulen los interesados.1 Posteriormente, le correspon­dió a la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Jus­ticia conocer del recurso de impugnación presentado por Mary Quintero Ramírez. En sentencia de octubre 4 de 2001 (M.P. José Roberto Herrera Vergara) la Sala de la Corte resolvió confirmar la decisión de primera instan­cia por con­siderar que el silencio administrativo constituye una respuesta y porque aún queda abierta la posibilidad de que la accionante acuda a la jurisdicción respectiva.


3. La Corte Constitucional ha sostenido desde el inicio de su jurisprudencia que el silencio administrativo negativo no const­ituye una respuesta a una solicitud presentada a la Administración en virtud de su derecho de petición, dicha institución jurídica es una respuesta presunta por el sistema jurídico para permitir al ciudadano iniciar su reclamación ante la juris­dic­­ción contencioso administrativa.2 Adicionalmente, la jurisprudencia consti­tu­­cional ha señalado que la violación al derecho de petición que se constata con la omisión de respuesta, no pierden relevancia jurídica en virtud del silencio administrativo.3 Este precedente ha sido reiterado a lo largo de la jurisprudencia constitucional.4


4. Subraya la Corte, que la función del silencio administrativo es permitir que el interesado acceda a la administración de justicia para lo cual debe agotar la vía gubernativa para que procedan las acciones contenciosas. El silencio administrativo no constituye una figura jurídica eficaz para el reconocimiento de otros derechos fundamentales como el derecho de petición o el goce efectivo del derecho a la seguridad social.


5. Así pues, al determinar que el silencio administrativo negativo no constituye una respuesta adecuada al ciudadano que en ejercicio de su derecho de petición ha elevado un recurso contra una decisión de la Administración, es forzoso concluir que el Instituto de Seguros Sociales ha desconocido de forma grave y ostensible el derecho fundamental de petición del accionante. Por lo tanto, se ordenará al Instituto que si aún no lo ha hecho, dé respuesta a la solicitud.



DECISION


En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.



RESUELVE


Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de la referencia, y en su lugar conceder la tutela a Mary Quintero Ramírez por violación del derecho de petición, instaurada en contra del Instituto de Seguros Sociales.


Segundo.- Ordenar al Instituto de Seguros Sociales que, si aún no lo ha hecho, resuelva de fondo e íntegramente el recurso interpuesto por Mary Quintero Ramírez contra la Resolución N° 0120099 del 2000, por medio del cual se le reconoció su pensión de vejez, en un término que no podrá exceder las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo.


Tercero.- Librar, por medio de la Secretaría General, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente comunicar el fallo a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.


Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.



MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado




JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado



RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado



MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


1 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 31 de agosto de 2000; Radicación 6003.

2 En la sentencia T-242/93 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se decidió que: (…) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.).

3 En la misma sentencia T-242/93 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se decidió que: La posibilidad así lograda de ejercer una acción judicial no significa que el derecho fundamental de petición haya dejado de ser vulnerado, ni que pierda relevancia jurídica tal vulneración, ni tampoco que se haga inútil o innecesaria la tutela como garantía constitucional respecto de aquel, sino precisamente lo contrario: el sistema jurídico, ante la negligencia administrativa que dio lugar a la violación del derecho de petición, ha tenido que presumir la respuesta para fines procesales referentes a la materia de lo pedido.

4 Entre otras sentencias pueden consultarse la T-243/93, M.P. José Gregorio Hernández Galindo (en este caso se resolvió ordenar a la Directora General y a la Subdirectora de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resolviera la petición formulada por el accionante); la T-369/97, M.P. José Gregorio Hernández Galindo (en este caso se resolvió ordenar a la Caja Nacional de Previsión -Subdirección de Prestaciones Económicas- que respondiera de fondo e íntegramente la solicitud de Pensión Gracia presentada por la accionante, en un término que no podrá exceder las cuarenta y ocho (48) horas); y la T-1076/01, M.P. Jaime Araujo Rentería (en este caso se resolvió ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL -,  si aún no lo había hecho, que en el término de las cuarenta y ocho horas (48) resolviera el recurso de apelación interpuesto por la accionante).