Referencia: expediente T- 531646
Peticionarios: Julian Antonio Raigosa Villegas
Accionado: Banco Davivienda
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., once (11 ) de abril de dos mil dos (2002)
La Sala Sexta de revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín el 18 de septiembre de 2001, y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de octubre del mismo año
I. HECHOS
A. Primera Instancia
El Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, en sentencia del 18 de septiembre de 2001, DENEGÓ la tutela. Se fundamenta la decisión en que está plenamente probado que la entidad accionada, atendiendo la reclamación del accionante, efectuó reversión total de la deuda del CREDIEXPRESS y envió comunicación a las centrales de riesgos CIFIN y DATACREDITO , para así eliminar totalmente el archivo histórico de dichos productos. Por lo tanto, considera el juez, que se ha dado cabal cumplimiento a lo formulado por el peticionario ante el banco DAVIVIENDA
B. Segunda instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 9 de octubre de 2001, REVOCÓ la sentencia de primera instancia. Procedió el ad-quem a tutelar los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la igualdad y la buena fe del accionante, y condenó al banco accionado a pagarle la indemnización de los perjuicios causados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales de aquellas personas que no dispongan de otro medio de defensa judicial y cuando los mismos se encuentran amenazados o vulnerados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos previstos por la ley. Por lo tanto, es innecesaria la protección ofrecida por la acción de tutela cuando, durante el curso del proceso, desaparece la amenaza o cesa la vulneración. El caso objeto de este fallo se refiere a un hecho superado. Sin embargo , "es jurisprudencia de la Corte Constitucional que cuando el hecho motivo de la acción desaparece durante el curso de la tutela y las circunstancias particulares del conflicto original así lo ameritan, la Corporación puede pronunciarse sobre el caso sometido a revisión."1 Si bien la Corte reitera que cuando se trata de un hecho superado no hay lugar a tutelar el derecho violado por carencia de objeto, por las especiales circunstancias del presente caso, y dado que está demostrado que se causaron perjuicios, se tutelarán los derechos fundamentales violados.
El asunto a resolver se refiere, por un lado, a si un hecho superado imposibilita al juez de tutela para pronunciarse al respecto, y por otro, si la rectificación tardía de unos datos afecta o no los derechos fundamentales al buen nombre y de habeas data.
1. El derecho fundamental al buen nombre
El artículo 15 de la Constitución Política consagra como derecho fundamental el DERECHO AL BUEN NOMBRE el cual puede entenderse como la buena opinión o fama adquirida por una persona en razón al mérito, como consecuencia de sus acciones y de su comportamiento en sociedad.
En sentencia T-299 de 1994, con ponencia del doctor José Gregorio Hernández Galindo, se explica cómo el buen nombre puede verse afectado: "Se atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas - informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionen el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.” El buen nombre es entonces objetivo, ya que surge por los hechos o actos de la persona de quien se trata.
2. El derecho fundamental de habeas data
El artículo 15 de la Constitución reconoce también el derecho de HABEAS DATA, siendo éste la facultad que tienen las personas de “conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan registrado sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”2. Por otra parte, "es, además, un derecho fundamental autónomo que busca equilibrar las condiciones entre el sujeto de quien se informa y aquel que tiene la capacidad de recolectarlo, almacenarlo, usarlo y transmitirlo3."
La Corte Constitucional ha establecido que "así como los usuarios tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que de ellos se tiene sobre el cumplimiento de sus obligaciones; también las instituciones financieras tienen el derecho a conocer la solvencia económica de sus clientes. Como expresó esta Corporación las entidades financieras prestan un servicio público consistente en el manejo del ahorro de los particulares, por lo cual ejercen una actividad de interés general, como expresamente lo señala el artículo 335 de la Constitución Política. Sus actuaciones, en cuanto al uso de los datos de los clientes, tienen un límite, esto es, sólo pueden transmitir información veraz y completa sobre sus deudores y clientes.
"El habeas data ha tenido un desarrollo jurisprudencial amplio y se ha reiterado constantemente por esta Corporación, que su núcleo esencial está integrado por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad en general y en especial la económica. La autodeterminación le confiere una facultad o un derecho a la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de acuerdo con las regulaciones legales sobre la materia. Una persona puede ver afectada la libertad económica cuando la circulación de sus datos no sea veraz o cuando el titular de los mismos no haya autorizado expresamente a través de los negocios jurídicos de carácter crediticio o de los documentos pertinentes la circulación de los mismos. Por lo tanto, en virtud del tránsito de los datos en forma abusiva pueden conculcar derechos fundamentales de los deudores o de los clientes del sistema financiero y en general de los agentes económicos.
"Del desarrollo jurisprudencial del Derecho fundamental contenido en el artículo 15 de la Constitución Política se desprenden tres derechos con sus dimensiones específicas a saber: el derecho a la intimidad, al buen nombre y al habeas data, este último relacionado, en buena medida con los datos de carácter crediticio o económico.
La información que obre en la base de datos, conforme al artículo 15 superior, puede ser objeto de varias acciones por parte de los ciudadanos, es decir, conocida la información pertinente el titular puede solicitar "la actualización o la rectificación"; en el primero de los eventos, puede solicitar la rectificación que no es otra cosa que la concordancia del dato con la realidad, al tiempo que en la segunda hipótesis la actualización hace referencia a la vigencia del dato de tal manera que no se muestren situaciones carentes de actualidad4."
Sin embargo, la Corte ha sostenido que el derecho a la información no es absoluto. En efecto, puede ser utilizado para revelar datos que lesionan la honra y el buen nombre de las personas. Por ésta razón, la información debe corresponder a la verdad y ser imparcial.
3. Posibilidad de la Corte Constitucional de condenar en perjuicios
Cuando existe un daño y se conoce quién es su causante, éste le es imputable, y por lo tanto, debe ser condenado a pagar los perjuicios ocasionados con su conducta. En sentencia T- 222 de 1992, con ponencia del magistrado Ciro Angarita Barón, se condenó en abstracto a la Universidad INCCA de Colombia a la indemnización del daño emergente causado al peticionario por el monto que se comprobara ante las autoridades competentes en razón al perjuicio por él sufrido, siempre que no hubiera sido indemnizado en la conciliación del conflicto laboral.
Por otra parte, en sentencia T-036 de 2002, que tuvo como Magistrado ponente al doctor Rodrigo Escobar Gil, se condenó en abstracto al accionado, siendo éste el diario EL ESPACIO, por los perjuicios ocasionados a la accionante en razón de la publicación, sin su autorización, de fotografías e información sobre su vida privada y familiar, condenándolo al pago de los daños y perjuicios que le ocasionó. Hace referencia la sentencia a que el accionado ya había incurrido anteriormente en conductas vulneratorias del derecho a la intimidad de los individuos, razón por la cual en la Sentencia T-611 de 1992, que tuvo como magistrado ponente a los doctores Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, fue condenado in abstracto por los perjuicios causados por la vulneración del derecho a la intimidad.
V. Del caso en concreto
Aquí lo que se cuestiona es si la entidad actuó con negligencia, pues con su proceder causó un agravio injustificado a quien no está en la obligación de soportarlo, todo lo cual vulnera los derechos fundamentales al BUEN NOMBRE y de HABEAS DATA.
Las pruebas que obran en el proceso, valoradas a la luz de la sana crítica, demuestran el actuar diligente del accionante al agotar todas las vías posibles para hacer valer sus derechos afectados. En efecto, el accionante acudió, en primer lugar, a la vía directa al dirigirse a la entidad accionada la cual, a pesar de haber transcurrido varios meses, no dio respuesta satisfactoria. Por ésta razón, en segundo lugar, presentó un reclamo ante la Superintendencia Bancaria, la cual instruyó al banco accionado para que diera una respuesta escrita al quejoso. Como pasado un tiempo el accionante solicitó un crédito ante BANCOLOMBIA, el cual le fue negado por estar reportado en la central de riesgo de la CIFIN decidió, en tercer lugar, instaurar la presente acción de tutela.
Encuentra la Corte Constitucional que la sentencia del Tribunal de segunda instancia se ajusta a derecho y por tanto debe ser confirmada. Efectivamente, la violación a los derechos fundamentales del accionante subsistía cuando se interpuso la tutela.
El hecho que durante el trámite de la tutela se hubiera solucionado el problema que dio origen a esta tutela, no significa que los derechos del accionante no hubieran sido violados y por esta razón se debe conceder el amparo impetrado.
Por otra parte, también se debe confirmar la condena de perjuicios en abstracto por cuanto obra en el proceso plena prueba que permite concluir que el accionante sufrió perjuicios no sólo por las diversas gestiones que tuvo que realizar, sino porque se le negó un préstamo con base en la información inexacta suministrada por la entidad accionada.
Hay que advertir que la justicia no puede permitir que la interposición de una acción de tutela sea lo que motive a cumplir con su deber a las personas, ya sean naturales o jurídicas, que tienen a su cargo obligaciones con el público en general.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fecha del 9 de octubre de 2001, en la cual se tutelan a favor del señor JULIO ANTONIO RAIGOSA VILLEGAS los derechos fundamentales vulnerados por el banco DAVIVIENDA ,y condena en abstracto a la entidad accionada a pagar los perjuicios causados al accionante.
Segundo: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
1 T-027 de 19999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
2 Sentencias T-578 de 2001, T-1427 de 2000, T-303 de 1998, SU-02 de 1995, T-197 de 1994,
SU-008 de 1993, entre otras.
3 Cfr. Sentencia T-307 de 1999, fundamento jurídico No.17 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T-578 de2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil
4 Sentencia T-578/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil