Referencia: expediente T- 559059
Procedencia: Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca el 6 de noviembre de 2001 y, en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional –Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 13 de diciembre de 2001, dentro de la acción de tutela instaurada por Wilman Rodríguez Cervera contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
PRUEBAS
Dentro del acervo probatorio que obra en el expediente, merecen destacarse los siguientes elementos de juicio:
1. El fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, contra el cual se dirige la presente acción de tutela. También está el fallo de primera instancia del Tribunal Superior de Neiva.
2. Los poderes otorgados por Jader Sepúlveda y Romir Rodríguez, dirigidos al juez de tutela.
3. El pronunciamiento que sobre la presente tutela hizo la Fiscal 4ª.
4. Fotocopia de todas las actuaciones relacionadas con el habeas corpus que le fue otorgado a Jader Sepúlveda y Romir rodríguez.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
Conoció en primera instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. El 6 de noviembre de 2001 negó la tutela. Consideró que la providencia atacada se ajustaba a derecho.
En segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura, el 13 de diciembre de 2001, declaró improcedente el amparo en cuanto a los derechos a la honra, el buen nombre y el debido proceso, en lo que respecta a la acción de habeas corpus. Pero concedió la tutela al debido proceso, acerca de la omisión de la Corte Suprema de enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Como dicho expediente se halla en la sede del juzgador de primera instancia, la orden va dirigida al Tribunal Superior de Neiva para que en cuarenta y ocho horas envíe las diligencias allí archivadas a la Corte Constitucional.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por la selección del respectivo expediente.
EL ASUNTO JURIDICO A TRATAR
Se trata de una tutela contra providencia judicial. Dicha providencia fue proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de otra tutela instaurada por Cecilia Giraldo Saavedra contra el Juez 4° Penal del Circuito de Neiva.
En la presente tutela los demandantes no son ni la doctora Giraldo Saavedra, ni el Juez 4° Penal del Circuito de Neiva, quienes fueron las únicas partes que intervinieron en el proceso de tutela que finalizó con una providencia judicial que ahora es objeto de la presente acción.
Por consiguiente, lo primero que hay que dilucidar es si un tercero, además abogado en ejercicio, puede instaurar tutela a nombre de funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. Lo segundo por estudiar es si ese tercero puede atacar por vía de hecho un providencia dictada en una acción de tutela en la cual no ha sido parte.
La persona a quien se le vulnere o amenaza un derecho fundamental constitucional puede instaurar tutela, directamente o por intermedio del Defensor del Pueblo o del Agente del Ministerio Público o del representante legal. Si se trata de un menor, el artículo 44 de la C.P. permite a cualquier persona exigir de la autoridad competente el cumplimiento de los derechos del niño. Si se trata de un enfermo o de un anciano, cuya situación de indefensión le impide acudir a un juzgado, dado el carácter informal de la tutela, se permite que un familiar actúe en su nombre.
Pero, es jurídicamente improcedente que un abogado en ejercicio instaure una tutela y que lo que pida sea para favorecer a una funcionaria pública. Igualmente resulta improcedente si dicha funcionaria ha actuado como Fiscal en un proceso penal en el cual el abogado ha sido parte.
La única posibilidad jurídica sería si el abogado actuara como agente oficioso. En este evento, deben cumplirse los trámites propios de la agencia oficiosa. La Corte Constitucional, en la T-044/96 dijo:
"Por ello, la agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuación del juez sin manifestación alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos. De allí que la norma legal exija la ratificación de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimación dentro del proceso.
Tampoco sería admisible el ejercicio de la acción de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o interés."
En similar sentido se expresó la T-083/00.
En circunstancias como la de la presente tutela, en la cual el peticionario presenta una acción sin adjuntar el poder de la única persona habilitada para instaurarla, se exige que dicha persona expresamente convalide lo actuado, lo cual no sucedió en este caso.
Del hecho de que la tutela sea una acción pública no se exime aplicación de los principios del proceso. El artículo 242 de la Constitución Política habla de los “procesos” que se adelantan en la Corte Constitucional, el decreto 2067/91 dicta “El régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional” (entre ellos la tutela). Lo que ocurre es que no es un proceso común y corriente, sino un proceso constitucional que contiene la tramitación que tiene dos características: es una acción pública, y garantiza el cumplimiento de los derechos fundamentales.
Cuando una autoridad judicial ha proferido una decisión dentro de un proceso, los afectados, como es obvio, son quienes han sido partes en dicho proceso, dado el efecto inter partes. Terceros ajenos a la acción de tutela no pueden alegar que una providencia judicial, en la cual ellos no son parte, ha incurrido en vía de hecho.
Por consiguiente, si el tutelante no tiene personería para actuar, no está legitimado en la causa y por este solo aspecto la tutela no está llamada a prosperar.
2. Via de hecho contra providencias judiciales
La Corte Constitucional en sentencia C-543/92 declaró inconstitucional el artículo 40 del decreto 2591/91 que permitía la tutela contra providencias judiciales, incluida la sentencia. El fallo permitió excepcionalmente la tutela si se incurre en vía de hecho. La argumentación para permitir la via de hecho se dirige al caso de la sentencia. Para autos interlocutorios existe en la sentencia en mención un capítulo denominado: “La tutela contra otras providencias judiciales frente al principio judicial de autonomía de los jueces”. Dijo la Corte Constitucional al finalizar dicho acápite :
“ No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales.
De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.”
Se concluye que es indispensable examinar en el caso concreto si se ha ocasionado un perjuicio irremediable. Es evidente que si la parte accionante no planteó la existencia de un perjuicio real, es improcedente la tutela. Si un tercero, como acontece en el caso sub exámine, considera que puede quedar afectado por la tramitación de una tutela puede presentarse a dicha tutela como interviniente; y nunca, esperar a que la tutela sea definida para luego instaurar otra tutela.
3. La jurisprudencia ha dicho que no puede haber tutela contra tutela; y tratándose de providencia, dentro de una tutela, solamente el interesado puede reclamar
Este aspecto fue extensamente tratado en la sentencia SU-1219/2001. En dicho fallo se analizó la tutela contra sentencias de tutela y se dijo que esto no era admisible, “Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión”; puesto que la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna inmutable y vinculante.
Se dirá que el anterior extracto jurisprudencial contenido en la SU-1219/01 no incluye a providencias que no son sentencia, porque la Corte dijo:
“La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica.
En verdad, las providencias interlocutorias no son objeto de eventual revisión por la Corte Constitucional; luego no puede pedirse que sean seleccionadas. Sin embargo, la SU-1219/01, en otro de sus apartes expresó:
“6.1 La Corte ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela. En efecto, en sentencia T-162 de 1997,1 la Corte concedió una tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en negarse a conceder la impugnación del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era auténtico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso. Por otra parte, en sentencia T-1009 de 1999,2 se concedió una acción de tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la decisión. En ese caso, la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela.
6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.”
Es decir, que trátese de sentencias, y con mayor razón de providencias que se pudieren considerar nulas, sólo la persona interesada puede reclamar. Entre otras cosas, porque como no existe aún sentencia, el reclamo tiene que dirigirse a lograr que haya pronunciamiento de fondo y este derecho no puede trasladarse a cabeza de un tercero.
El caso a decidir tiene estas características, suficientemente respaldadas en la prueba que obra en el expediente:
1. Los señores Jhon Romir Rodríguez Pantoja y Jaider Sepúlveda Santillana, sindicados de infracción a la ley 30 de 1986, son indagados por el Fiscal Primero Especializado Delegado ante los jueces penales del circuito de Neiva. En esta actuación procesal interviene como apoderado el profesional Wilman Rodríguez Cervera. Luego continúa la investigación la Fiscalía Cuarta cuyo titular es la doctora Cecilia Giraldo Saavedra.
Para entender esta situación sui generis es indispensable ver concretamente qué es lo que quiere el mencionado profesional.
En la demanda de tutela expresamente se pide:
“1° Se declare la legitimidad de la Fiscal Cuarta Especializada de Neiva, como accionante, toda vez que se creyó vulnerada en sus derechos fundamentales al debido proceso y a la honra, con la decisión de habeas corpus, al considerar que tal providencia constituía vía de hecho, bajo el entendido de que excepcionalmente la tutela procede contra las providencias judiciales.
Cuál es el interés jurídico que tiene el abogado Wilman Rodríguez Cervera para hablar a nombre de la Fiscal 4ª de Neiva? Ninguno. Además no tiene personería jurídica para reclamar, como se indicó anteriormente.
Hay que agregar que la Fiscal IV fue informada de la existencia de la tutela instaurada por el abogado Rodríguez. La Fiscal no avaló ninguna actuación. Expresamente dijo que ella no es sujeto procesal en la presente tutela. Por consiguiente, no tiene viabilidad la primera petición formulada.
La segunda petición del mencionado profesional, es la siguiente:
“2° Que cono consecuencia natural y obvia del quebrantamiento al debido proceso, en la providencia de fecha 25 de septiembre de 2001, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como quiera que no se valoraron totalmente las pruebas incorporadas al proceso, como bien lo hizo el Tribunal de primera instancia, respetuosamente solicito dejar sin efectos jurídicos la decisión en comento, siguiendo los lineamientos conceptuales de la acción de tutela, al no existir otro mecanismo de defensa judicial.
En resumen, solicita que no produzca efectos una providencia dictada en un proceso de tutela en el cual el doctor Rodríguez Cervera no era parte. Ya se indicó que ni es el apoderado de la doctora Giraldo Saavedra, ni actuó como agente oficioso de ella. Por consiguiente, no tiene personería para la solicitud que impetra. Se impone, por este aspecto, rechazar la pretensión.
La última petición es del siguiente tenor:
“3° Que se acepte la posibilidad de que la Corte Constitucional, adelante la eventual revisión a la decisión de tutela en cuestión, eventualidad que fue denegada, vulnerándose el procedimiento establecido en los artículos 32 y 33 del decreto 2591 de 1991”.
Se vuelve a repetir que el tutelante carece de personería jurídica para actuar dentro de un proceso en el cual no fue parte; y, no puede venir ahora, mediante otra tutela, a convertirse en parte en una tutela que está archivada. Además, su petición no tiene respaldo porque la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional se predica de sentencias y en el presente caso la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, no dictó sentencia sino que profirió una providencia anulando lo actuado. Cualquier discusión que surja respecto al contenido y razonamientos esbozados en la providencia que declaró la nulidad, puede ser planteada judicialmente por quienes han sido parte en dicha tutela. Solo ellos podrán cuestionar, mediante los mecanismos que estimen pertinentes. Pero lo que no tiene fundamento jurídico es que lo haga un abogado que obtuvo a favor de sus poderdantes un habeas corpus y por supuesto sería el mas interesado en que se mantenga la prosperidad de la referida acción.
Además, no hay prueba que demuestre que se causó un perjuicio irremediable al doctor Rodríguez.
Respecto a que un Juez de la República, como cualquier autoridad, estime que podría estar incurso el mencionado abogado en una infracción, por una publicación de la cual él pudo haber sido el informante, pedir que se inicie una investigación no ocasiona ningún perjuicio irremediable. No es solo una facultad sino una obligación de los funcionarios poner los hechos que puedan significar una contravención o que presuntamente sean delictuosos en conocimiento de las autoridades pertinentes. El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigación no puede estimarse atentatorio de los derechos fundamentales.
Por todas las consideraciones anteriores la tutela no está llamada a prosperar y por consiguiente se revocará la sentencia de segunda instancia en cuanto ordenó “al Tribunal Superior de Neiva que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, envíe las diligencias allí archivadas a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído”. No sobra agregar que la orden que dio el fallador de segunda instancia era inocua porque la eventual revisión en la Corte Constitucional se predica de sentencias y no de autos interlocutorios.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 13 de diciembre de 2001, en cuanto concedió parcialmente la tutela y ordenó “al Tribunal Superior de Neiva que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, envíe las diligencias allí archivadas a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído”, y NO CONCEDER la presente tutela.
Segundo. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
1 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
2 M.P. Alejandro Martínez Caballero.