Referencia: expediente T-558980
Acción de tutela instaurada por Emperatriz Bustamante Puerto contra Jorge Mesa, Administrado del Conjunto Residencial Flores IV (Bogotá).
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil dos (2002).
La Sala Quinta de revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por la señora Emperatriz Bustamante Puerto contra Jorge Mesa, Administrador del Conjunto Residencial Flores IV (Bogotá)
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta la accionante que laboró por varios años con el Conjunto Residencial Flores IV en la ciudad Bogotá, siendo afiliada a la E.P.S. CAFESALUD. En razón al trabajo desempeñado, de barrer, limpiar encerar y trapear las zonas comunes de los seis (6) pisos del conjunto residencial, comenzó a tener molestias en la cadera, debido particularmente a la subida y bajada de las escaleras.
En vista de las dolencias señaladas, acudió el día 6 de junio de 20011 a CAFESALUD E.P.S., para ser atendida médicamente, pero el servicio le fue negado argumentándose para ello, la mora del empleador en el pago de los aportes correspondientes a los meses de abril y mayo del mismo año2, cuando dichos aportes le fueron descontados de su salario.
Finalmente, señala que han sido vulnerados sus derechos a la salud, al trabajo y a la vida, además de que su condición de salud ha empeorado, y que no se encuentra actualmente laborando, pues no le fue renovado el contrato de trabajo, lo que agrava su difícil situación.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2001, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, negó la tutela al considerar que en los documentos aportados por el demandado, quedó demostrado que el tiempo durante el cual laboró la accionante sí fueron cancelados los aportes a salud. De igual forma quedó demostrado que la accionante laboró hasta el día 7 de julio de 2001 y que el día 9 del mismo mes y año se vinculó a la empresa VICOMER Seguridad Ltda., de donde se deduce que a partir de esa fecha el demandado en esta tutela, ya no tenia obligación alguna con la accionante. Por ello no ha existido violación alguna de derechos fundamentales por parte del demandado.
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III. DOCUMENTOS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE.
- A folio 4, se encuentra carta de la accionante dirigida al Conjunto Residencial Flores IV, en la cual señala que no acepta firmar la carta de renuncia que le fuera presentada el día 12 de junio de 2001. Indica igualmente que no fue atendida en la E.P.S. CAFESALUD por no estar al día en el pago de los aportes correspondientes a los meses de abril y mayo de 2001.
- A folio 5, constancia médica de junio 6 de 2001, expedida por CAFI-CAFESALUD, en el que se recomienda la realización de un examen en sus miembros inferiores.
- Respuesta del Administrador del Conjunto Residencial Flores IV al Juzgado de conocimiento, en la que señala lo siguiente:
- A folio 15 a 19, y 21 se encuentran fotocopias simples de los diferentes contratos laborales suscritos por la accionante con el Conjunto Residencial Flores IV, así como la liquidación de los mismos y formulario de afiliación de la actora a CAFESALUD E.P.S.
- Carta del Administrador del Conjunto Residencial Flores IV a CAFESALUD E.P.S., por medio de la cual solicita el retiro del sistema de varios trabajadores que fueron liquidados el día 7 de julio de 2001, información que no había sido notificada en su momento a dicha E.P.S., por omisión del anterior administrador. El documento tiene fecha de recibo por la E.P.S. el 24 de octubre de 2001. (Folios 22 y 23).
- Fotocopias simples de los formularios de autoliquidación para el pago de aportes en salud, realizados por el Conjunto Residencial Flores IV, discriminados así:
- Autoliquidación del mes de julio de 2001, con sello bancario de pago del 15 de noviembre de 2001. (folio 24)
- Autoliquidación del mes de junio de 2001, con sello bancario de pago del 18 de julio de 2001. (folio 25).
Autoliquidación de los meses de abril y mayo de 2001, con sello bancario de pago del 15 de junio 2001. (folios 26 y 27).
- Autoliquidación sin fecha, con sello bancario de pago del 30 de marzo de 2001. (folio 28).
- Autoliquidación de meses anteriores, con sellos bancarios de pago del 11 de diciembre de 2000, y enero 3 y 31 de 2001. (folios 30 a 32).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
La Constitución Política de 1991 en su artículo 86, establece la acción de tutela como un mecanismo constitucional de carácter excepcional para la protección de derechos fundamentales, e indica igualmente que la procedencia de la acción de tutela contra particulares estará condicionada a la ocurrencia de alguna de las siguientes situaciones:
Los dos primeros elementos no merecen análisis especial, dada la condición de entidad netamente privada que tiene el Conjunto Residencial Flores IV, y porque no se esta atentando contra el interés colectivo. Así, el requisito que justifica un estudio por parte de la Sala de Revisión es el que tiene que ver con el estado de indefensión o subordinación de la demandante frente al particular que transgrede sus derechos.
En sentencia T-290 de 1993, (M. P. José Gregorio Hernández Galindo, se señalaron los criterios acerca de la subordinación e indefensión. Sobre el particular se dijo lo siguiente:
"Entiende esta Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate". (Subraya y negrilla fuera del texto original).
En lo que tiene que ver con la subordinación de la tutelante frente al accionado, baste considerar que al momento en que se produjeron los hechos que dieron origen a la tutela, vale decir, la negativa de una E.P.S. en prestar un servicio médico por no haberse cumplido a tiempo con el pago de los aportes en salud, la accionante estaba vinculada de manera directa con el conjunto residencial, cumpliendo las labores de aseadora.
En relación con la indefensión, en sentencia T-267 de 1997, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, esta Corporación definió dicho concepto de la siguiente manera:
“El estado de indefensión se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular se encuentra inerme o desamparada, es decir sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho fundamental. El juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias del caso a fin de establecer si se presenta la indefensión a que se refieren los numerales 4 y 9 del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción de tutela contra particulares” (Negrilla y subraya fuera del texto original).
En el mismo sentido la sentencia T-172 de 1997, Magistrado Ponente Carlos Gaviria Díaz, la Corte señaló cuándo se configura el estado de indefensión como presupuesto jurídico para la procedencia de la acción de tutela. Así dijo:
“De donde se ha concluido que el concepto de indefensión no es un predicado abstracto del cual puedan hacerse generalizaciones que se distancien de la realidad que ofrecen los hechos. Es por el contrario una “situación relacional, intersubjetiva en la cual el demandante es uno de los extremos y el demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la acción del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse de esta agresión injusta”.
De conformidad con el planteamiento anterior, y vista la secuencia de los hechos que motivaron la presente tutela, la accionante también se encontraba en estado de indefensión ante el Conjunto Residencial Flores IV. Si bien para el día 9 de julio, estaba vinculada como trabajadora de otro empleador, el cambio de su situación laboral no había sido actualizado a la E.P.S. de CAFESALUD, lo que finalmente sólo se hizo hasta el día 24 de octubre de 2001. Ello imposibilitó, lógicamente que se le afiliara a una E.P.S., como trabajadora de un nuevo patrono. Esta situación le generó una total incertidumbre en relación con su derecho a la seguridad social en salud, pues no existía seguridad respecto de quién reclamar la prestación de los servicios médicos por ella solicitados.
Así, las circunstancias anotadas demuestran que la tutelante se encontraba supeditada a la actuación que adelantara la parte demandada, la cual se concretaría en un reporte de novedades para resolver su situación frente a la E.P.S. CAFESALUD. En consecuencia, el elemento de indefensión se concreta en la incapacidad e impotencia de la demandante en defenderse de la conducta omisiva de su empleador, que puso en peligro la efectividad de sus derechos fundamentales. De esta manera, las características que exhibe este caso permiten concluir que se encuentran presentes los elementos fácticos y jurídicos de los cuales se puede colegir que la accionante se encontraba frente a una situación de subordinación e indefensión ante el Conjunto Residencial Flores IV.
3. Caso concreto.
La señora Emperatriz Bustamante laboró en el Conjunto Residencial Flores IV hasta el día 7 de julio de 2001, fecha en la cual el contrato de trabajo se dio por terminado. Dos días después de finalizada la mencionada relación laboral, la tutelante fue contratada por la empresa VICOMER Seguridad Ltda., en calidad de aseadora, para prestar su servicio en el mismo conjunto residencial, pero teniendo contrato con la empresa Vicomer Seguridad Ltda.
El contrato entre la empresa VICOMER Seguridad Ltda. y el Conjunto Residencial Flores IV, se canceló tres (3) meses después de iniciado, debido al mal servicio prestado. (folio 10 del expediente).
El administrador del Conjunto Residencial Flores IV, mediante escrito dirigido a la E.P.S. de CAFESALUD informó de la terminación de los contratos de trabajo de varias personas, entre estas, el de la accionante, y solicitó el retiro del sistema de salud de dichas personas. Este escrito tiene fecha de recibo en CAFESALUD E.P.S. el día 24 de octubre de 2001.
Al momento de interponer la tutela - noviembre 27 de 2001-, habían transcurrido cinco (5) meses desde la terminación de su relación laboral con el conjunto residencial demandado, y durante dicho periodo la accionante tuvo una nueva relación laboral a la que ya hicimos referencia en el literal anterior. En ese lapso, la situación de la accionante era la siguiente: Los servicios médicos le habían sido negados por la E.P.S. CAFESALUD debido a la mora del empleador en el pago de las cotizaciones en salud; no podía reclamar los servicios médicos de su nuevo empleador porque el antiguo no había hecho el reporte de desafiliación lo que sucedió tan sólo hasta el día 24 de octubre de 2001.
Recapitulando se tiene que:
- La señora Emperatriz Bustamante, tuvo una relación laboral con el Conjunto Residencial Flores IV de Bogotá, siendo vinculada por éste a la E.P.S. de Cafesalud. Al momento de solicitar los servicios médicos -examen de medición de los miembros inferiores, por diagnóstico de dolor en cadera izquierda y marcha antálgica- entre el 6 y el 15 de junio de 2001, la E.P.S. manifiesta su negativa de prestarlo en razón a la mora del empleador en el pago de los aportes correspondientes a los meses de abril y mayo de ese mismo año.
- Al decir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando el empleador no traslada en tiempo los aportes correspondientes a las entidades promotoras de salud, vulnera directamente entre otros, los derechos a la salud y al trabajo y a la seguridad social en conexidad con la vida y la dignidad humana, pues al tratarse del régimen contributivo, la demora en la cancelación de dichas sumas, tiende a afectar la viabilidad del sistema, impidiendo la prestación del servicio, en tanto que la empresa no puede desarrollar el objeto social para el cual fue creado generando serios perjuicios a sus afiliados, quienes ven desmejorada la calidad del servicio ante la ausencia de recursos económicos.3
- La accionante no pudo ser vinculada por su nuevo empleador al Sistema Contributivo de Salud, en razón a que aún se encontraba vigente su afiliación a CAFESALUD E.P.S. como trabajadora del Conjunto Residencial Flores IV.
- De conformidad con la Ley 100 de 1993, el empleador tiene obligaciones claras en relación con la información que debe transmitir a las Empresas Promotoras de Salud y en general al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por ello, el artículo 161 de la ley 100 de 1993, señala como deberes de los empleadores los siguientes:
“ Como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual se vinculen a los trabajadores, deberán:
“( ...).
“3. Informar de las novedades laborales de sus trabajadores a la entidad a la cual están afiliados, en materias tales como el nivel de ingresos y sus cambios, las vinculaciones y retiros de trabajadores. ...
PARÁGRAFO. Los empleadores que no observen lo dispuesto en el presente artículo estarán sujetos a las mismas sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del libro primero de esta Ley. Además, los perjuicios por la negligencia en la información laboral, incluyendo la subdeclaración de ingresos, corren a cargo del patrono. ...” (Negrilla y subraya fuera del texto original).
De conformidad con la norma citada y con lo dispuesto recientemente por la jurisprudencia, aparentemente se trata de una controversia que se desenvuelve en el plano de lo legal, pues es precisamente del régimen legal del Sistema General de Seguridad Social en Salud del que hace parte la normatividad relacionada con el registro de aportantes y la recaudación de aportes.4 Sin embargo, como también lo ha señalado la jurisprudencia, las controversias suscitadas en el ámbito de la ley, pueden ocupar la atención del juez constitucional en aquellos casos en los que resultan seriamente comprometidos los derechos fundamentales.
En ese contexto, sí es posible sostener que correspondía al Conjunto Residencial Flores IV informar de manera oportuna la terminación de la relación laboral que tenía con la señora Emperatriz Bustamante, pues al incumplir dicha obligación la situación particular de la tutelante en lo que respecta a su seguridad social, se tornó en irregular, pues se encontró laborando para un patrono, pero en su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, aparecía como trabajadora de otro empleador, con el cual ya había dado por terminada su relación de trabajo.
No duda la Sala que la situación atrás descrita ocasionó la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, por parte del Conjunto Residencial Flores IV, empleador que con su conducta negligente impidió a la accionante el acceso a la seguridad social en salud,5 derecho del cual era titular y que se derivaba de la existencia de una relación laboral vigente al momento en que le fueron negados los servicios médicos solicitados y que dieron fundamento a esta tutela.
Lo hasta aquí expuesto es suficiente para conceder el amparo solicitado, pero la Sala abunda en otros datos que corroboran lo ya expuesto:
De conformidad con las anteriores consideraciones, y vista la conexidad entre los acontecimientos relatados y las reclamaciones hechas por la tutelante, considera la Sala de Revisión que existe una violación de los derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual se revocará la decisión objeto de revisión, y se ordenará al Conjunto Residencial Flores IV, asumir los costos de los exámenes que en su momento ordenara el CAFI-CAFESALUD, según la autorización médica de fecha 6 de junio de 2001, expedida a favor de la señora Emperatriz Bustamante Puerto. La presente orden deberá ser cumplida en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión.
V. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido el 12 de diciembre de 2001, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá. En su lugar. TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud de la accionante.
Segundo. ORDENAR al Conjunto Residencial Flores IV, asumir los costos que demande la realización de los exámenes ordenados por el CAFI-CAFESALUD, según la autorización médica de fecha 6 de junio de 2001, expedida a favor de la señora Emperatriz Bustamante Puerto. La presente orden deberá ser cumplida en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
1 Ver folio 3 del expediente objeto de revisión.
2 La mora del empleador en pagar los aportes correspondientes en los meses de abril y mayo de 2001, se deduce del contenido de la carta remitida por la accionante al Administrador del Conjunto Residencial Flores IV. Ver folio 2 dl expediente objeto de revisión.
3 Sentenciad T-259 y T-360 de 2000.
4 Sentencia T-122 de 2002.
5 Ibídem.
6 Ver parágrafo del artículo 161 de la ley 100 de 1993. Igualmente ver sentencias C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-202 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz.; T-382 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-545 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-015, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-044 y T-072 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz, T-101 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-609 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería entre muchas otras.
7 Sentencia T-580 de 2000.