ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
VIA DE HECHO-Defecto fáctico
Para que se configure una vía de hecho por defecto fáctico se necesita de un grave error en materia probatoria que de ser subsanado cambiaría el sentido del fallo. Tal gravedad en el error se justifica en virtud de la autonomía que debe caracterizar a los funcionarios judiciales. Son ellos quienes mediante un análisis inmediato y directo del acervo probatorio llegan a la decisión del caso concreto. La falta de consideración de un medio probatorio conlleva una vía de hecho solamente si esta determina un cambio en el sentido del fallo. De esto se desprende que es deber del juez respetar en alto grado la autonomía del funcionario judicial.
PROCESO CONTRAVENCIONAL-Sujetos procesales
CONTRAVENCION ESPECIAL-Sujeto pasivo no es sujeto procesal/QUERELLANTE LEGITIMO-Caso en que es considerado sujeto procesal
Si bien el perjudicado es sujeto pasivo de la contravención especial y por tanto “titular del interés jurídicamente protegido por el tipo penal”, y dentro del proceso no puede considerarse como un extraño carente de interés, no por esta razón se convierte en sujeto procesal, calidad que como ya se vio no le es otorgada por la ley. El perjudicado que interpone la querella, o querellante legítimo, únicamente será considerado como sujeto procesal en caso de que se constituya como parte civil en el proceso penal. El hecho de que para algunos delitos y contravenciones se exija la querella contrariando así el principio de oficiosidad en el inicio del proceso penal al hacerlo dispositivo no implica que se deba entender al querellante como parte en el proceso.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el caso/VIA DE HECHO-Inexistencia
Referencia: expediente T-579770
Peticionario: Jairo Maya Betancourt
Accionado: Juez 59 Penal Municipal de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, el 21 de enero de 2002, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el 1º de marzo de 2002.
I. HECHOS
Comenta que logró averiguar que quien tenía la línea era la señora Sánchez al llamar a la que él consideraba como su línea telefónica y escuchar que contestaba el hermano de la denunciada. Según el accionante, el señor Luis Sánchez Bolivar le comentó que esa línea había sido asignada a su hermana por la ETB. Después de instaurar tutela contra la ETB, esta entidad trasladó de nuevo la línea telefónica a su apartamento, siendo el reparador Jaime Prens.
Agrega que el jefe directo del señor Prens le dijo que la línea telefónica de la señora Sánchez estaba suspendida por falta de pago y no por daño, lo cual a su parecer es claro indicio del hurto de línea telefónica.
Finalmente, expresa que antes de acudir ante la fiscalía, el había pagado todas las facturas de marzo a agosto de 2000 ya que a pesar de no haber podido utilizar esta línea telefónica durante ese lapso, las facturas continuaban llegando a nombre del señor Aristipio Hurtado, quien le había vendido la línea. Agrega que no pagó la de septiembre porque para esa fecha la señora Suárez ya había admitido estar haciendo uso de la línea telefónica y había pagado lo debido.
A. Primera Instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, concedió la tutela por considerar que la Juez 59 Penal Municipal de Bogotá no se pronunció frente a la solicitud de mayor información acerca del señor Prens, ya que al solicitar a la ETB que lo localizara, esta entidad le pidió precisar más los datos personales de éste. Por otro lado, no obra pronunciamiento sobre la no necesidad de las pruebas testimoniales solicitadas por el accionante, mientras que sí se atendieron los testimonios pedidos por la querellada, a lo que se añade la falta de análisis imparcial de las pruebas, puesto que para fallar se tuvieron en cuenta de manera principal las favorables para la querellada. Lo anterior denota una falta de diligencia e imparcialidad en el comportamiento de la accionada que configura una vía de hecho en su actuación. Frente al argumento de la celeridad en el proceso contravencional, juzga el Tribunal que este no es óbice para fallar de una manera imparcial y responsable.
En lo referente al derecho al buen nombre, el Tribunal considera que no esta probada su vulneración. Además, las afirmaciones hechas por la Juez en sus providencias no son de público conocimiento o amplia difusión y por tanto no alcanza a vulnerar el derecho al buen nombre del accionante.
Una Magistrada se apartó de la decisión mayoritaria por considerar que el accionante contaba con el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el 27 de abril de 2001 por la Juez 59 Penal de Bogotá. Por otro lado, considera que la actuación judicial estuvo enmarcada dentro del campo de la razonabilidad.
A lo ya expuesto en la contestación de la demanda, la Juez añadió que como se podía constatar en el expediente, sí se habían decretado pruebas solicitadas por el querellante como la declaración del señor Carlos Gamboa y la de Jaime Prens. De la misma manera se ofició a la ETB para que enviara información referente al caso. El hecho de que los testigos no hayan acudido o haya sido imposible localizarlos no obedece a la voluntad de la Juez . Finalmente, aduce que sí se recibió testimonio de Aristipio Hurtado quien fue una de los testigos llamados por el querellante.
En lo referente a los hechos expuestos por el querellante en el proceso contravencional, expone que así se haya probado que la línea telefónica estaba cruzada con la de la señora Sánchez, esto no implicaba que ella se hubiera apoderado ilícitamente de la misma.
Añade que en ningún momento con la celeridad del proceso se vieron afectados los derechos sustanciales del querellante, porque el proceso duró cinco meses durante los cuales se escuchó al señor Maya y se le dio respuesta fundamentada a sus peticiones.
B. Segunda instancia.
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en sentencia de marzo 1º de 2002, revocó el fallo del a quo por considerar que no se puede tener como vía de hecho la forma de valoración del acervo probatorio hecha por el juez o el decreto o no de las pruebas pedidas, porque es el funcionario judicial quien considerando su pertinencia y conducencia debe ordenarlas.
Además, estimó el Consejo, las pruebas testimoniales no se llevaron a cabo por ausencia de los testigos citados y no se insistió en ellas en virtud de que la Juez consideró que la información que se lograría obtener a través de las misma ya estaba recopilada por medio de las que constaban en el proceso.
En cuanto a la vulneración al buen nombre, se encuentra de acuerdo con los argumentos del a quo.
Al expediente de tutela fue allegada copia íntegra del expediente del proceso contravencional No. 0721 de 2000 (querellante: Jairo Maya Betancourt, querellada: Alba Mary Sánchez Suárez) conocido por el Juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá. De su contenido vale la pena resaltar lo siguiente:
En la misma diligencia se decretaron las siguientes pruebas:
El señor Maya no acudió a la diligencia. Con posterioridad, el Juzgado ordenó a éste que hiciera comparecer a los señores Prens, Gamboa y Hurtado.
Igualmente se escuchó al señor Aristipio Hurtado quien afirmó que le había vendido la línea telefónica al señor Maya y que conocía que había existido un problema con la conexión de las líneas pero que no le constaba quién había sido el responsable. Que la señora Sánchez sí le había pagado un dinero correspondiente a unas llamadas hechas por ella al exterior, el cual había sido entregado al señor Maya dueño de la línea. Añadió que el señor Maya le dijo que había tenido problemas con su línea desde agosto de 2000.
Por solicitud del abogado de la defensa el Juzgado procedió a suspender el proceso hasta el 18 de abril de 2001 término en el cual se insistiría en la práctica de las declaraciones de Cristóbal Moreno, Jaime Prens y Carlos Gamboa y en obtener respuesta por parte de la ETB.
Lo que según la juez se encontraba probado era que los problemas se empezaron a presentar después de la reinstalación de la línea telefónica de la señora Sánchez, tanto así que sólo de la factura del mes de septiembre en las cuales constan las llamadas al exterior hace reclamo el señor Maya, no así de las otras facturas. De las pruebas también se podía afirmar que el teléfono de la señora Sánchez estuvo dañado lo cual hizo necesario que para su arreglo funcionarios de la ETB manipularan la caja de los cables y por error cruzaran las líneas. Refuerza la inocencia de la señora Sánchez el hecho de que ella, antes del la querella, le enviara una carta al señor Aristipio Hernández disculpándose por el uso involuntario de la línea.
Por tanto, estimó la Juez que además de no haberse probado la existencia de una conducta ilícita, en ningún momento se llegó siquiera a comprometer la responsabilidad de la señora Sánchez en los hechos. Por tal motivo, la Juez califica como delicadas las acusaciones hechas por el señor Maya ya que no contaba con pruebas suficientes para imputar una conducta ilícita a la acusada y menos para afirmar que fue dolosa.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
Problema jurídico
En el presente caso corresponde determinar a la Sala si la actuación de la Juez 59 Penal Municipal de Bogotá en el proceso contravencional adelantado contra Alba Mary Sánchez de Suárez constituye una vía de hecho por defecto fáctico (no práctica de algunas pruebas solicitadas por el querellante y supuesta valoración parcializada del acervo probatorio), defecto orgánico (supuesta falta de competencia de la accionada para conocer del asunto) y defecto procedimental (continuación del proceso contravencional sin encontrarse en firme el auto que negaba la solicitud de devolución del caso a la Fiscalía 63 de la Unidad Primera de Patrimonio Económico).
1. Improcedencia general de tutela contra sentencia –excepcionalidad de la vía de hecho-
Esta Corte ha sido enfática en reiterar como sólo de manera excepcional llega a proceder la tutela frente a providencias judiciales. Tal afirmación conlleva un exigente estudio del caso por parte del juez de tutela para llegar a concluir la procedencia o no de la tutela por vía de hecho. Ha dicho esta Corporación al respecto:
“Si bien, en el desarrollo de las facultades de los funcionarios judiciales aparece envuelto por la vigencia del principio de independencia y autonomía para la toma de sus decisiones, en cumplimiento de la función pública de administrar justicia (C.P., art. 228), el espectro de la protección constitucional de la acción de tutela, con el fin de recuperar la legitimidad del ordenamiento positivo existente, excepcionalmente puede extenderse y comprender algunas de esas actuaciones judiciales, permitiendo a la jurisdicción constitucional armonizar los resultados del ejercicio de las competencias judiciales, con la defensa y prevalencia del ordenamiento constitucional regente.”1(el resaltado es nuestro)
Dentro del proceso se pueden presentar irregularidades de carácter sustantivo, fáctico, orgánico o probatorio. Para que exista una vía de hecho en relación a estas últimas, es necesario que el juez se haya separado de manera abrupta del procedimiento señalado. Se considera oportuno reiterar la sistematización de causales de vía de hecho realizada por esta Corte:
“(...) la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.2 Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.”. 3
2. Vía de hecho por valoración del acervo probatorio –defecto fáctico-
Reiteradamente ha afirmado esta Corporación que para que se configure una vía de hecho por defecto fáctico se necesita de un grave error en materia probatoria que de ser subsanado cambiaría el sentido del fallo. Tal gravedad en el error se justifica en virtud de la autonomía que debe caracterizar a los funcionarios judiciales. Son ellos quienes mediante un análisis inmediato y directo del acervo probatorio llegan a la decisión del caso concreto.
“En relación con el error manifiesto en el juicio valorativo de la prueba, esta Corte ha sido reiterativa en sostener que el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo. En efecto, esta Corte ha considerado múltiples veces4 que sólo excepcionalmente, puede el juez de tutela entrar a decidir sobre la significación y jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado; de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa, en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia.
El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y al mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez ordinario, pues estaría invadiendo órbitas y competencias extrañas vulnerando de paso la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones.”5(el subrayado es nuestro)
Se ha establecido de manera uniforme que la falta de consideración de un medio probatorio conlleva una vía de hecho solamente si esta determina un cambio en el sentido del fallo. De esto se desprende que es deber del juez respetar en alto grado la autonomía del funcionario judicial. Ha dicho la Corte:
“La falta de consideración de un medio probatorio que determina el sentido de un fallo, constituye una vía de hecho susceptible de control por vía de tutela. Como la prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es obvio que su desconocimiento, ya sea por ausencia de apreciación o por manifiesto error en su entendimiento, conduce indefectiblemente a la injusticia judicial. La necesidad de evitar tan funesta consecuencia, violatoria del derecho al debido proceso, ha llevado a la Corte a sostener que los yerros ostensibles en esta delicada materia, pueden remediarse mediante la acción de tutela, siempre y cuando, claro está, los interesados no dispongan de otro medio de defensa judicial.”6
3. Sujetos procesales en el proceso contravencional
El artículo 12 de la Ley 23 de 1991 referente a procesos de contravenciones especiales establece:
“ARTICULO 12.- Son partes en los procesos de que trata la presente Ley el procesado, su defensor y el Personero Municipal como agente del Ministerio Público.
En los procesos por las contravenciones especiales a que se refiere el artículo primero de esta Ley podrá constituirse parte civil.”7
Igualmente, la doctrina ha determinado como sujetos procesales de los procesos contravencionales al contraventor, el defensor y el ministerio público. Al respecto dice Gilberto Martínez Ravé:
“En este trámite los sujetos procesales, es decir las personas naturales con derechos y obligaciones dentro del proceso serán a) El contraventor, b) El defensor, c) El ministerio público.”8
Si bien el perjudicado es sujeto pasivo de la contravención especial9 y por tanto “titular del interés jurídicamente protegido por el tipo penal10”, y dentro del proceso no puede considerarse como un extraño carente de interés11, no por esta razón se convierte en sujeto procesal, calidad que como ya se vio no le es otorgada por la ley. En esta medida, las facultades otorgadas a las partes del proceso, como por ejemplo la interposición de recursos contra las decisiones tomadas por el juez del proceso (por ejemplo, reposición contra la calificación de la situación de flagrancia cuando se ha capturado al contraventor y la investigación se inicia de oficio, la decisión mediante la cual se califican los cargos que se le hacen al contraventor, la que niega la práctica de la prueba oportunamente solicitada, y la apelación contra la sentencia) o la solicitud de pruebas, no le son extensibles a éste.
El perjudicado que interpone la querella, o querellante legítimo, únicamente será considerado como sujeto procesal en caso de que se constituya como parte civil en el proceso penal. El hecho de que para algunos delitos y contravenciones se exija la querella contrariando así el principio de oficiosidad en el inicio del proceso penal al hacerlo dispositivo no implica que se deba entender al querellante como parte en el proceso. La razón de ser de esta excepcional dispositividad radica en que en cierto tipo de delitos y contravenciones el proceso puede ocasionar dificultades a la víctima durante la investigación o el juzgamiento, pero esta no muta la naturaleza del quejoso.12
Por otro lado, los únicos legitimados para promover conflicto de competencia en el proceso contravencional son los jueces, fiscales e inspectores de policía y no los sujetos procesales
Análisis del caso concreto
En la presente ocasión la Corte Constitucional denegará la tutela a los derechos al debido proceso y buen nombre del señor Jairo Maya Betancourt por las siguientes razones: (i) no está demostrada la existencia de un grave defecto orgánico que constituya una vía de hecho,(ii) no existe defecto procedimental, puesto que al no ser el querellante sujeto procesal, los recursos por él interpuestos contra los pronunciamientos del juez no suspendían de ninguna manera el proceso al no ser válidos desde su origen, (iii) no existe vía de hecho por defecto fáctico, porque en la valoración probatoria hecha por la Juez 59 Penal Municipal de Bogotá no se observa una manifiesta arbitrariedad en la valoración y el decreto de las pruebas, y (iv) no se encuentra probada una vulneración al buen nombre del accionante por parte de la accionada.
(i) Como consta en el expediente, el Fiscal 63 Local mediante auto de octubre 10 de 2001 envió el expediente a los juzgados penales municipales en virtud de que la cuantía por la cual se presentaba la querella era menor a 10 salarios mínimos. En efecto, el señor Maya al presentar la querella en ningún momento aportó pruebas de un perjuicio superior a dicho monto motivo por el cual el supuesto hurto cometido se debía calificar como contravención especial. Por este motivo no tenía competencia el Fiscal. Una vez recibido el expediente por la Juez 59 Penal Municipal de Bogotá ésta asumió conocimiento del caso no encontrando objeción alguna al envío hecho por la Fiscalía. De esta manera, no se observó en ningún momento la promoción de un conflicto de competencia dentro del caso por alguno de los sujetos legitimados. El querellante, como ya se explicó en la parte de consideraciones generales, no está legitimado para proponer esta colisión.
No obstante su falta de legitimación, la Juez 59 Penal Municipal diligentemente contestó la petición hecha por el quejoso al afirmar en respuesta de noviembre 29 de 2000 que no existía conexidad entre delito y contravención por la cual el conocimiento del caso debiera ser asumido por las fiscalías locales. En la respuesta se lee claramente que “la conducta atribuida a la Señora Alba Mary Sánchez de Suárez no se adecua al punible de violación ilícita de comunicaciones, en razón a que dicho delito implica que en el caso de las conversaciones telefónicas las cuales son privadas, sean interceptadas, controladas o impedidas; hecho que no se dio en el asunto que nos ocupa puesto que el presunto comportamiento denunciado consistió simplemente en apoderarse de la línea telefónica de propiedad del quejoso con el propósito de obtener un provecho, conducta denominada jurídicamente como hurto.” Desvirtuados los motivos por los cuales el querellante pedía se devolviera el caso a las fiscalías locales, éste siguió insistiendo a través de la interposición del recurso de apelación contra la contestación contraria a sus pretensiones. Justificadamente, la accionada no le concedió tal solicitud en virtud de que si bien se le había dado una respuesta inicial por satisfacer un derecho de petición y no porque el querellante estuviera legitimado para promover el conflicto, frente a la respuesta dada no procedía ningún recurso.
(ii) Por los motivos antes expuestos, carecen de validez las afirmaciones del accionante según las cuales existió un defecto procedimental al adelantar actuaciones dentro del proceso encontrándose en trámite el recurso de apelación contra la negativa de reenvío a las fiscalías locales. No siendo la respuesta susceptible de recurso alguno, sería incorrecto afirmar que las actuaciones surtidas desde la fallida audiencia de conciliación en adelante carecen de validez.
(iii) En materia contravencional el juez en la audiencia preliminar recibirá las pruebas que quieran aportar los sujetos procesales –dentro de los cuales, como ya se observó, no se encuentra el querellante-, decidirá sobre la práctica de las que estos le soliciten, y ordenará las que de oficio considere necesarias para la investigación y el juzgamiento como lo establece el artículo 23 de la Ley 228 de 1995. Igualmente, se consagra en la Ley 228 de 1995, en su artículo 18, numeral 4º : “ Acto seguido se otorgará la palabra a los sujetos procesales para que soliciten pruebas. El juez determinará cuáles deben ser practicadas y cuáles son improcedentes o inconducentes. Decretará de oficio las que considere necesarias, para que se practiquen en esta diligencia o en la audiencia pública de juzgamiento.”(el resaltado es nuestro). A su vez serán los sujetos procesales los legitimados para interponer recurso de reposición contra la providencia judicial que niega la práctica de pruebas como lo consagra el parágrafo segundo del artículo 18 de la Ley en mención.
Al observar los anteriores preceptos que rigen el proceso contravencional y cotejarlos con las actuaciones surtidas por la accionada se observa que en éstas se respetaron las disposiciones que en materia de decreto y práctica de pruebas consagra la normatividad penal. En efecto, el querellante no estaba legitimado para solicitar pruebas ni para cuestionar las decisiones de la Juez en esta materia.
La actuación de la funcionaria judicial no fue contraria a derecho ni a su deber de investigar lo favorable y lo desfavorable. No solamente se decretaron pruebas que favorecían a la querellada, como lo afirma el accionante en su escrito de tutela, sino que se tuvieron en cuenta las sugeridas por el quejoso. Se puede observar en el acápite de pruebas que se intentó localizar al técnico Jaime Prens y al empleado de la ETB Carlos Gamboa y se ofició a la ETB para que informara cuál había sido la situación de las líneas telefónicas en cuestión. No se ordenaron como pedidas por el querellante por no ser esto válido dentro de los preceptos que regulan el procedimiento contravencional, pero sí se decretaron de oficio. Además, como bien lo afirma la accionada, también se escuchó a Aristipio Hurtado testigo que tanto querellante como querellada habían solicitado.
A pesar de que al momento de decretar las pruebas no se notificó directamente por parte del Juzgado a los señores Prens y Gamboa, en el acápite de pruebas se puede observar como, con posterioridad, la Juez citó al señor Gamboa teniendo en cuenta la información aportada por el accionante. El señor Prens fue imposible de citar porque ni la ETB ni el señor Maya dieron datos para hacerlo, no por negligencia de la accionada.
Por otro lado, y complementando la actuación diligente de la accionada, se observa como se ofició dos veces a la ETB para que suministrara la información pertinente con respecto a las líneas cuestionadas.
En lo referente a la apreciación hecha por la accionada de las pruebas la Sala estima necesario recordar que para que un defecto fáctico configure una vía de hecho se necesita que el acervo probatorio haya sido analizado de manera tal que de ser tenidas en cuenta las pruebas ignoradas o haberse hecho un análisis diferente del acervo probatorio, cambiaría el sentido del fallo.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que contrario a lo afirmado por el accionante no se observa que el estudio de las pruebas realizado por la Juez haya omitido de manera caprichosa pruebas que demostraran la culpabilidad de la señora Sánchez. El análisis hecho por la Juez accionada no se aleja de manera extrema de la sana crítica. Al momento de fallar se tuvieron en cuenta la gran mayoría de pruebas aportadas y se llegó a la conclusión de que no existía certeza sobre la culpabilidad de la señora Sánchez.
Observa la Sala que no se mencionó dentro del acta de la Audiencia de Juzgamiento del 27 de mayo de 2001 la prueba allegada por la ETB según la cual la línea telefónica 2320139 no reportó daño en el año 2000, lo cual eventualmente podría tomarse como indicio para señalar a la señora Sánchez como culpable del hurto de línea telefónica. Sin embargo, no se puede afirmar que de haberse tenido en cuenta esta prueba se hubiera cambiado el sentido del fallo. Además, se debe considerar que dentro del expediente también constaban dos testimonios de funcionarios de la ETB según los cuales sí se había realizado reparación a la línea 2320139 en el año 2000.
Con respecto a la valoración del testimonio del hermano de la accionante, la Sala estima que no constituye vía de hecho en virtud de que ésta no fue la única prueba en la que la Juez se fundamentó para determinara la inocencia de la acusada.
Por último, si bien dentro del acervo probatorio existen contradicciones entre las fechas en las cuáles se hizo la reparación en la que eventualmente se dio el cruce de líneas y la Juez no tuvo en cuenta las mismas al momento de analizar el acervo probatorio, juzga la Sala que de haberse hecho un análisis estricto de las fechas no se hubiera cambiado el sentido del fallo.
(iv) Lo que el accionante considera como una vulneración a su buen nombre, no es más que el llamado de atención hecho por la Juez frente a las afirmaciones hechas por el señor Maya que descalifican su actuación como funcionaria judicial. Esto no constituye una vulneración del derecho al buen nombre del peticionario, sino el ejercicio legítimo de la facultad de moderadora del proceso que tenía la Juez para el caso concreto.
Por los motivos antes expuestos, como se anunció al comienzo de este acápite, la Sala negará la tutela solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : CONFIMAR la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del 1º de marzo de 2002 y en consecuencia NEGAR la tutela a los derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre del señor Jairo Maya Betancourt.
SEGUNDO :Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
1 Ver sentencia T-350/98 M.P. Hernando Herrera Vergara (En esta ocasión se estudiaba la vía de hecho existente en un proceso disciplinario adelantado por indebido ejercicio de la abogacía. La Corte concedió la tutela por estimar que “el desistimiento realizado por el actor, con plena facultad para ello y sin perjuicio alguno acreditado en el expediente para su poderdante, constituye una actuación que no reviste una conducta dolosa o perjudicial para los intereses de éste” cuestión que se había asimilado al abandono o descuido del proceso aplicándose una analogía desfavorable y contrariándose el principio de tipicidad en materia sancionatoria. Además, en el proceso no existían pruebas suficientes para deducir un actuar intencionalmente perjudicial para el representado.). En el mismo sentido ver sentencia T-458/98 y T-1574/00, M.P. José Gregorio Hernández G.
2 ST-231/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.)
3 Ver sentencia T-008/98, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,(En esta ocasión la Corte estudiaba la supuesta vía de hecho por haber tenido en cuenta una prueba nula de pleno derecho en un proceso penal. La Corte, después de determinar que en el proceso existía un testimonio recaudado con reserva de identidad obtenido contrariando el debido proceso, encontró que esto no constituía vía de hecho porque dentro del proceso esa no era la única prueba en contra del sindicado. Sólo de basarse un proceso en la prueba inválidamente obtenida se hubiera constituido vía de hecho en el mismo)
4 SU-477/97 M.P. Dr. Jorge Arango Mejía
T-329/96. M.P. Dr. José Gregorio Hernández
T-100/98 M.P. Dr. José Gregorio Hernández
5 Ver auto A026A/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (En esta ocasión el solicitante de la nulidad alegaba que la sentencia T-008/99 carecía de validez en cuanto después de haber reconocido de manera expresa que una prueba era contraria a derecho se le había dado validez a unas pruebas derivadas de la misma, lo que contrariaba el debido proceso. La Corte determinó que la valoración probatoria hecha por la Sala de Revisión se había enmarcado en las reglas de la sana crítica y no había incurrido en vía de hecho motivo por el cual no se concedió la nulidad)
6 Ver sentencia SU-477/97, M.P. Jorge Arando Mejía (En esta ocasión en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto administrativo que negaba la devolución de un dinero pagado a la administración del Atlántico no siendo éste debido por no haber prueba suficiente de que los dineros hubieran sido depositados en cuentas de la administración del departamento a pesar de constar en el expediente una serie de recibos bancarios que servían de medio probatorio para comprobar tal afirmación. La Corte concedió la tutela y ordenó que el proceso se volviera a surtir estudiando las pruebas y dándoseles el valor que el juez determinara) en el mismo sentido T-488/99, M.P. Martha Victoria Sáchica (En esta ocasión se encontró la existencia de una vía de hecho en un proceso de filiación en el cual, a pesar de haberse decretado, no se había practicado el experticio científico necesario para determinar la paternidad de quien alegaba ser padre del menor); también T-329/96, M.P. José Gregorio Hernández, y T-452/98, M.P. Hernando Herrera Vergara.
7 La Constitucionalidad de este artículo fue estudiada en la sentencia C-212/94, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, y se determinó que: “-Los incisos acusados del artículo 12 se contraen a definir quiénes son partes en el tipo de procesos de que se trata y a prever que en ellos es posible que quien tenga interés se constituya en parte civil.
Ninguna tacha de inconstitucionalidad cabe al respecto, pues se trata apenas de la función que cumple la ley en el sentido de trazar las pautas procesales aplicables.” Por tanto, el señalamiento de las partes de este tipo de procesos señalado por la Ley 23 de 1991 estaba vigente para el momento en que se adelantó el proceso de la referencia en lo no derogado por la Ley 228 de 1995, que en su artículo 42 derogó las normas que le fueran contrarias.
8 Martínez Ravé, Gilberto. Procedimiento Penal Colombiano. Temis. 1996. Pg. 544
9 Tratando el punto referente al desistimiento en los delitos querellables, afirman los doctrinantes Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett que éste “sólo tiene relevancia jurídica cuando el sujeto pasivo o perjudicado decide que no debe continuar el trámite de la investigación y dicha determinación es aceptada por el procesado o procesados.” (el subrayado es nuestro) de lo que se entiende que la calificación jurídica correcta es la de sujeto pasivo o perjudicado mas no la de parte. Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 2002. pg. 515
10 Ver sentencia C-658/97, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
11 Ver la sentencia T-506/00, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se concedió la tutela al derecho de petición de un quejoso quien dentro del proceso contravencional por él iniciado había solicitado copias las cuales le habían sido negadas por no ser parte dentro del proceso. La Corte consideró que en virtud de que el juez no había demostrado que la negativa se diera por la protección de la intimidad del querellado y puesto que el querellante se veía afectado con las resultas del proceso, se deberían otorgar las copias.
12 Para precisar la noción de querella, ver sentencia C-658/97, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.”La querella es la solicitud que hace el ofendido o agraviado para que se inicie la investigación. La ley la establece como condición de procesabilidad, porque estima que en ciertos tipos penales media un interés personal de la víctima del ilícito, que puede verse vulnerado en forma más grave con la investigación que sin ella. En tales casos, restringe la facultad investigativa, condicionándola a la previa formulación de la querella, como medio de protección de este interés personal.”