Referencia: expediente T-589902
Acción de tutela incoada por Pedro Enrique Hoyos Ramírez contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y Comfenalco A.R.S.
Magistrado Ponente:
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario -Antioquia- , al resolver sobre la acción de tutela interpuesta por Pedro Enrique Hoyos Ramírez contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y Comfenalco A.R.S.
El señor Pedro Enrique Hoyos Ramírez actuando en representación de su hija María Salome Hoyos Ramírez interpuso acción de tutela contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y Comfenalco A.R.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la integridad física y a la vida, en razón a que la demandada no ha autorizado la realización de una cirugía que su hija requiere con urgencia. Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:
Desde hace cuatro años el grupo familiar del señor Hoyos Ramírez se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado de salud SISBEN en el nivel dos de pobreza y para tal efecto se encuentra afiliado a la A.R.S. Comfenalco.
Indica que el 6 de diciembre de 2001 mientras su hija MARÍA SALOME transitaba por un terreno de su propiedad pisó una mina antipersonal, causándole grave perjuicio en el ojo izquierdo. La atención de primeros auxilios fue proporcionada por el Hospital San Juan de Dios, de donde fue remitida al Hospital San Vicente de Paul. Los médicos de este centro hospitalario le informaron que en esa entidad no era posible realizar las intervenciones que se requerían para evitar que su hija perdiera el ojo, por lo que era necesario acudir a un hospital de tercer nivel.
Agregó que en los centros médicos donde han acudido les han informado que debido a que la Dirección Seccional de Salud de Antioquia no ha transferido los recursos que por ley debe a las entidades del sector salud, y que se requieren para la atención en salud de las personas de escasos recursos, no pueden practicar la cirugía que requiere su hija, por lo que deben pagar la cirugía con sus propios recursos, sostiene el demandante que es una persona muy pobre, que no tiene dinero y por esta razón interpuso la acción de tutela.
Solicita en consecuencia se ordene a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y a la A.R.S Comfenalco coordinar todo lo pertinente para que se pueda llevar a cabo la intervención quirúrgica de su hija requiere, así como todos los procedimientos que pueda requerir con ocasión de su accidente.
La Dirección Seccional de Salud de Antioquia en oficio de febrero 22 de 2002, dirigido al Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario -Antioquia-, informó que autorizará a María Salomé Hoyos Ramírez cirugía oftalmológica según las especificaciones del especialista, prequirúrgicos, y la atención integral que requiera el caso. Agregó que la consulta oftalmológica le compete a la A.R.S., pues está incluida en el P.O.S-S. y la cirugía y atención complementaria a esa Dirección.
Comfenalco A.R.S. en oficio dirigido al Juez de instancia, solicitó desestimar las pretensiones contra esa entidad, consideró que las cirugías reclamadas a través de la presente acción no están incluidas en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, por lo que es la Dirección Seccional de Salud de Antioquia la que debe asumir las prestaciones por fuera del POS-S directamente o a través de la red contratada con entidades públicas, comunitarias o privadas, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Lo anterior de acuerdo al artículo 31 del Decreto 806 de 1998 que establece que: “Prestación de servicios no cubiertos por el POS Subsidiado. Cuando el afiliado al Régimen Subsidiado requiera de servicios adicionales no incluidos en el POSS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones están facultadas para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes.”
El Juzgado Promiscuo de familia de El Santuario -Antioquia-, mediante providencia de 6 de marzo de 2002, negó el amparo solicitado, consideró que en el presente caso, los demandados ya están atendiendo a María Salomé Hoyos Ramírez, lo anterior de acuerdo al oficio suscrito por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, y dirigido al Gerente de la Clínica Oftalmológica Laureles S.A. en el que le solicita preste servicios de salud a la hija del demandante, consistentes en cirugía oftalmológica, exámenes prequirúrgicos y atención médica integral y a la comunicación de febrero 12 de 2002.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. La salud de los niños es un derecho fundamental. Deber de informar a los usuarios del régimen subsidiado las posibilidades que le otorga la ley para la protección de sus derechos.
El planteamiento de la presente tutela, que se extrae de la información allegada por el accionante es la siguiente:
La menor a nombre de quien se interpone la tutela, pisó una mina antipersonal, que le afectó su ojo izquierdo. La atención de primeros auxilios fue proporcionada por el Hospital San Juan de Dios, de donde fue remitida al Hospital San Vicente de Paul. En este centro hospitalario los médicos tratantes le informaron que en esa entidad no era posible realizar las intervenciones que se requieren para evitar que su hija perdiera el ojo, por lo que era necesario acudir a un hospital de tercer nivel. La cirugía de extracción de catarata esta incluida en el Plan Obligatorio de Salud, razón por la cual la A.R.S. Comfenalco esta en la obligación de prestarla. Las cirugías restantes1 se deben realizar en un centro de tercer nivel y según le han dicho algunos médicos al accionante, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia no cuenta con recursos para autorizar dicha operación.
En consecuencia, no se señala en la demanda en qué tipo de omisiones exactamente incurrieron los accionados al tratar el caso de la menor MARÍA SALOME, y por el contrario, las pruebas allegadas al expediente revelan otra situación:
En efecto, a folio 14 del expediente, y con fecha 12 de febrero, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia informa al juzgado de instancia que ciertamente la consulta oftalmológica le compete a la A.R.S. porque está incluida en el POS-S (Acuerdo 72 artículo 1, numeral 3, inciso 2) y la cirugía y atención integral complementarias a la DSSA. (Dirección Seccional de Salud de Antioquia). Luego, una vez se verifique el diagnóstico médico, se autorizará la cirugía oftalmológica según las especificaciones del especialista.
Igualmente a folio 29 del expediente, con fecha 22 de febrero, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, envía comunicación al Gerente de la Clínica Oftalmológica Laureles S.A. donde solicita que se le presten los servicios a la niña MARÍA SALOME HOYOS RAMÍREZ, y se efectúe el respectivo cobro a la DSSA, descontando la cuota de recuperación que por norma sea responsabilidad de la usuaria. Explicitó la orden, que la niña requiere cirugía Oftalmológica, exámenes prequirúrgicos y atención médica integral; el resultado de la atención debe informarse a la dirección de seguridad social de la DSSA y el pago se realizará con atención de urgencias; finalmente, las actividades adicionales pertenecientes al POS-S se deben facturar a la A.R.S. Comfenalco.
Así pues, lo que parece haber sucedido en este caso, es lo que esta siendo de común ocurrencia a las personas que tramitan los servicios de salud del régimen subsidiado, y que ya esta Corporación viene poniendo de presente de la siguiente manera: En muchas ocasiones, la situación fáctica que presuntamente genera la violación o amenaza de los derechos fundamentales, perfectamente puede enfrentarse con éxito sin acudir al ejercicio de la acción de tutela, si se contara con la solidaridad y anuencia de las personas encargadas de prestar el servicio de salud. La experiencia de esta Corporación en relación con casos como el que es objeto de examen, concluye que las deficiencias en la efectiva prestación del servicio de salud en todo el territorio nacional obedecen más a la falta de orientación e información que se le debe suministrar al usuario, que a una verdadera e insuperable carencia de recursos, o a la eventual negligencia de uno u otro funcionario de la institución que debe realizar el procedimiento o suministrar los medicamentos.2
Por ello, ha dicho la Corte, que “muy difícilmente podrá superarse el problema que afrontan los usuarios del régimen subsidiado de salud cuando requieren la práctica de procedimientos o el suministro de medicamentos excluidos de Plan Obligatorio de Salud de dicho régimen, si los servidores públicos de todo orden que de una u otra manera se ven comprometidos en el asunto, al igual que los particulares, no canalizan ni orientan sus acciones y actividades para colaborar en la solución del problema, en la forma que efectiva y materialmente haría posible tal solución.”3
En el marco de este cometido se entienden las razones de la Corte cuando ha fijado como directriz de su jurisprudencia, que “las entidades prestadoras de salud, bien sea públicas o privadas, tienen el deber de informar al afiliado que solicita la prestación de un servicio no incluido en el POS del régimen subsidiado, acerca de las posibilidades de acudir a otras instituciones públicas y las privadas que tengan contrato con el Estado, en procura de los servicios requeridos, así como sugerir al usuario que se dirija a las autoridades municipales o distritales de salud para ese mismo fin”.4
En el caso en estudio, a partir de las manifestaciones del propio accionante, no puede sostenerse que las entidades accionadas hubiesen negado la prestación del servicio, puesto que como se vio, las pruebas y la ordenes médicas indican otro resultado. Se reitera, si el accionante hubiera acudido directamente a alguna de las dos entidades accionadas, muy seguramente allí le habrían dado pronta solución a su problema pues le habrían podido indicar con exactitud a cuál institución asistencial podía acudir, o por lo menos la intervención de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia hubiese eficaz en lo que a las alternativas de atención se refiere.
Ni del texto de la demanda ni de las pruebas allegadas al expediente se puede inferir que el aquí accionante hubiera agotado esa instancia, como tampoco se extracta si la A.R.S. Comfenalco se negó en su momento a la práctica de las cirugías o de los tratamientos requeridos.
En consecuencia, se confirmará el fallo materia de revisión, por cuanto no se advierte a la hora de proferir esta sentencia vulneración de derecho constitucional alguno.
En mérito de lo expuesto, la octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo adoptado por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario (Antioquia) el 6 de marzo de 2002 .
Segundo: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Adicional a la cirugía de extracción de cataratas la menor requiere los siguientes procedimientos quirúrgicos en su ojo: vitrectomía, endolase, silicón, extracción de cuerpo extraño y retinopexia.
2 Sentencias T-1220 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-729 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-910 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
3 Sentencia T-513 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
4 Ibídem.