Referencia: expediente T-609303
Actor: Hamer Vargas Arboleda
Procedencia: Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., (15) de agosto de dos mil uno (2002)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela número T-609303, en la acción instaurada por el señor Hamer Vargas Arboleda contra Industria Manufacturera de Calzado Limitada "IMACAL LTDA." y respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, de fecha 23 de mayo de 2002.
ANTECEDENTES
"Por los motivos expuestos anteriormente, solicito a ustedes definir mi situación laboral ya que no he recibido comunicación ni escrita ni verbalmente de la terminación unilateral ni bilateral del contrato con esa respetable empresa al cargo de vendedor de sus productos y recaudador de la cartera de conformidad a las cláusulas primera, segunda y tercera del contrato suscrito entre las partes en febrero 18 de 1982.
De otra parte sírvase ordenar a quien corresponda, se me expida:
Primero: Certificar el tiempo de servicio laboral según contrato de trabajo desde 18 de febrero de 1982.
Segundo: Certificarme el promedio de sueldo devengado durante todo el tiempo que laboré en su empresa, teniendo en cuenta los viáticos diarios suministrados por la empresa.
Tercero: Certificarme el nombre del fondo de pensiones y cesantías donde se encuentran consignadas mis cesantías así como el número de dicha cuenta, con la constancia desde cuando se han hecho las consignaciones, conforme a la ley.
Cuarto. Además me certifique el tiempo que he disfrutado a título de vacaciones por año cumplido de trabajo, o si por el contrario, aún la empresa no me ha cancelado ese usufructo laboral.
Quinto. Que se me certifique el monto que he recibido a fin de cada año laboral por concepto de prima de navidad, y si me son o no reconocidas otras primas legales o extralegales.
Sexto. Se me certifique a cual EPS se me afilio para efectos de pensión y salud, cuantos son los valores cancelados y todo lo relacionado con mis PRESTACIONES SOCIALES."
- Copia de la cédula de ciudadanía del accionante.
Por medio de representante legal, la empresa IMACAL Ltda., le dio respuesta al Juez 28 Civil Municipal de Bogotá, con fecha 16 de mayo de 2002, así:
"2.- El señor HAMER VARGAS, estuvo vinculado a la empresa mediante un contrato comercial regulado por el Artículo 1317 del Código de Comercio y no mediante uno laboral como pretende hacerlo ver el accionante en la comunicación aludida, creemos señor Juez, que la Justicia le da al Señor HAMER VARGAS otros mecanismos diferentes a la acción de tutela para reclamar los derechos supuestamente vulnerados por mi representada."
4. Sentencia objeto de revisión
En el auto de la Sala de Selección Número siete (07) de fecha 08 de julio de dos mil dos, se decidió seleccionar para su revisión el expediente T-609303, por lo cual será decidido en esta sentencia.
Sentencia de única instancia
El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, decidió no tutelar el derecho invocado por el actor, ya que considera que la acción de tutela es improcedente para obtener el amparo de los derechos incoados. Argumenta el Juez, que el accionante tiene otro medio de defensa judicial, contemplado dentro del ordenamiento judicial, con el que se garantiza de esta manera el derecho de defensa.
Considera el Juez, que es necesario que la protección del derecho se haya planteado de manera expresa ante las diferentes instancias judiciales. Y que la acción de tutela se concibe como medio último y extraordinario de protección al cual se puede recurrir sólo en ausencia efectiva de un medio judicial capaz de brindarla.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Los temas que son necesarios analizar para poder definir el caso concreto, son los siguientes:
Esta Corporación al pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la tutela contra particulares de manera reiterada ha dicho lo siguiente1:
“Ahora bien, ha sostenido la Corte que la acción de tutela contra particulares es excepcional, pero también que hay casos en los que ella, por motivos constitucionales, se justifica y tiene cabida en guarda del sistema jurídico y en defensa de los derechos básicos:
"El artículo 86 de la Carta en su último inciso establece la posibilidad de que la acción de tutela pueda ser ejercida contra particulares y para ello señala las siguientes tres hipótesis: a.- Cuando estos se encuentren encargados de la prestación de un servicio público; b.- Cuando su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; y c.- Respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión."
El artículo 42 numeral 9º del Decreto 2591 de 1991, determina en que momento procede la tutela contra particulares:
"Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
(…)
9. Cuando la solicitud sea para tutelar (la vida o la integridad de) quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela." La parte que se encuentra entre paréntesis fue declarada inexequible en la sentencia C-134/94 de esta Corporación.
La Corte ha dicho al respecto lo siguiente:
"Tiene bien definido la jurisprudencia constitucional que el estado de subordinación alude a una relación de índole jurídica, por cuya virtud una persona depende de otra, en tanto que el estado de indefensión comporta, de igual manera, una dependencia pero derivada de circunstancias fácticas que colocan a quien lo padece en imposibilidad de defenderse de una agresión."3 (subrayas fuera de texto)
En el caso concreto, dentro de las pruebas allegadas al expediente esta el contrato de representación y en su numeral tercero dice: "Por el servicio que presta EL REPRESENTANTE dentro de las condiciones de este Contrato, LA EMPRESA le reconocerá: Comisión sin Vínculo Laboral del 5% sobre cartera recuperada liquidadas dentro de los diez (10) primeros días de cada mes."
Por lo anterior, la relación contractual del accionante no encajaría dentro de lo establecido por el artículo 42 numeral 9º del Decreto 2591 de 1991.
Esta acción sería admisible siempre y cuando el actor estuviera en una situación de subordinación o indefensión respecto al particular demandado y por el contenido del contrato de representación que reposa dentro del expediente, no es este el caso.
En gracia de discusión, si se considerara que no está definido si se trata de un contrato laboral o un contrato comercial, esta definición no le corresponde al Juez de tutela. Menos aún puede el Juez de tutela obligar a una persona particular a que defina que lo que para él es contrato comercial adquiera las características de laboral y por consiguiente responde a peticiones formuladas por el actor que parten de la base de que se trata de una relación laboral, cuando esto no ésta definido ni en el contrato, ni por la justicia ordinaria.
Sobre ese tema, la Corte ha precisado:
“Ahora bien, una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulte imposible. 4"
3. Existencia de otro medio de defensa
Establece también el artículo 86 de la Constitución, que la tutela sólo procede si el afectado no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. En este caso, el juez de instancia negó la tutela con fundamento en que el actor puede acudir a la acción ordinaria laboral para obtener “el pronunciamiento respectivo frente al contrato suscrito entre las partes”.
Como se observa, en este caso existe otro medio de defensa que es la jurisdicción competente para definir la situación jurídica del accionante.
CASO CONCRETO
El accionante argumenta que la empresa demandada le vulneró el derecho de petición por cuanto no ha dado respuesta a su solicitud realizada el 14 de febrero del presente año.
El actor afirma que labora en la empresa IMACAL Ltda. desde el año 1982, pero que desde el mes de enero del año en curso, la empresa ha venido desconociendo las obligaciones que tiene para con él, como son las de suministrarle los medios necesarios para realizar la labor contractual en las funciones de ventas y cobranzas en las zonas del país.
Lo solicitado expresamente en la petición es lo siguiente:
"Por los motivos expuestos anteriormente, solicito a ustedes definir mi situación laboral ya que no he recibido comunicación ni escrita ni verbalmente de la terminación unilateral ni bilateral del contrato con esa respetable empresa al cargo de vendedor de sus productos y recaudador de la cartera de conformidad a las cláusulas primera, segunda y tercera del contrato suscrito entre las partes en febrero 18 de 1982.
De otra parte sírvase ordenar a quien corresponda, se me expida:
Primero: Certificar el tiempo de servicio laboral según contrato de trabajo desde 18 de febrero de 1982.
Segundo: Certificarme el promedio de sueldo devengado durante todo el tiempo que laboré en su empresa, teniendo en cuenta los viáticos diarios suministrados por la empresa.
Tercero: Certificarme el nombre del fondo de pensiones y cesantías donde se encuentran consignadas mis cesantías así como el número de dicha cuenta, con la constancia desde cuando se han hecho las consignaciones, conforme a la ley.
Cuarto. Además me certifique el tiempo que he disfrutado a título de vacaciones por año cumplido de trabajo, o si por el contrario, aún la empresa no me ha cancelado ese usufructo laboral.
Quinto. Que se me certifique el monto que he recibido a fin de cada año laboral por concepto de prima de navidad, y si me son o no reconocidas otras primas legales o extralegales.
Sexto. Se me certifique a cual EPS se me afilio para efectos de pensión y salud, cuantos son los valores cancelados y todo lo relacionado con mis PRESTACIONES SOCIALES."
La violación al derecho de petición no se presenta porque la empresa accionada respondió como se expresó anteriormente sin que el contenido de lo respondido implique violación a dicho derecho. Además, en este caso el accionante dispone de la jurisdicción pertinente para obtener una respuesta a sus pretensiones. Dentro del proceso no está probado que exista una relación laboral, ni que el accionante se encuentre en estado de subordinación ante la empresa demandada. Por tanto, no se da en este caso la procedencia de tutela contra particulares.
Por lo anterior, esta Corporación decide confirmar la sentencia del a-quo en cuanto no tuteló el derecho de invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá el 23 mayo de 2002, en cuanto no tuteló el derecho de petición impetrado por el ciudadano HAMER VARGAS ARBOLEDA, por las razones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO. LÍBRENSE por Juzgado de instancia las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Sentencia T-224/01
2 Sentencia T-1750/00, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero
3 Auto de 13 de marzo de 1997, Magistrado Fabio Morón Díaz
4 Sentencia T-412 de 12 de agosto de 1998. M. P. Hernando Herrera Vergara.