Referencia: expediente T- 613066
Peticionario: Melina del Mar Marín Espinosa
Accionado: E.P.S Instituto de los Seguros Sociales
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado 10 Civil de Familia de la ciudad de Cali el 4 de abril de 2002, y el Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali el 28 de mayo de 2002.
A. Primera Instancia
El Juez 10 Civil de Familia de la ciudad de Cali, en sentencia proferida el 4 de abril de 2002, decidió no tutelar los derechos invocados por la accionante, por considerar que lo pretendido es el reconocimiento de derechos perdidos. En efecto, considera el juez de instancia que la accionante incumplió con sus obligaciones, y por lo tanto no debe recibir el pago de la licencia. Para el juez no es suficiente el hecho de que la accionante haya estado cotizando al Seguro con anterioridad a la fecha de su parto.
B. Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali, en sentencia del 28 de mayo de 2002, decidió confirmar la sentencia del a-quo. Considera el juez de instancia que la negativa no quebranta el propósito constitucional previsto en el artículo 43 por cuanto la accionante no acreditó el derecho para su reconocimiento. Considera el Tribunal que era su deber acreditar el pago del periodo de cotización correspondiente al mes de diciembre de 2000 reclamado por el ente demandado y que, en su opinión, se encuentra dentro del periodo de gestación. Señala el juez que la accionante cuenta con la jurisdicción laboral para discutir su derecho.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
Problema jurídico
Corresponde a la Corte Constitucional determinar si una mujer tiene derecho a percibir el dinero correspondiente a la licencia de maternidad, a pesar de que aparentemente presentó mora en sus cotizaciones al Seguro Social durante todo el tiempo exigido por la ley.
A pesar de que el artículo 43 de la Carta la consagra como derecho prestacional en favor de la mujer y del recién nacido, la licencia de maternidad puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la dignidad, la seguridad social, el mínimo vital, y la salud tanto de la madre como del recién nacido. De ahí que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protección durante y después del embarazo, adquieren categoría de ius fundamental1.
La licencia de maternidad tiene como principal finalidad permitirle a la madre estar junto a su hijo durante sus primeros meses, para así brindarle los cuidados necesarios, también para que pueda recuperarse de la etapa de gestación y para que se fortalezca la familia, pilar fundamental de la sociedad.
El Decreto 806 de 19982
, por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social, en su artículo 2 presenta la siguiente definición: “En desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, el Estado garantiza el acceso a los servicios de salud y regula el conjunto de beneficios a que tienen derecho los afiliados como servicio público esencial, con el propósito de mantener o recuperar su salud y evitar el menoscabo de su capacidad económica derivada de incapacidad temporal por enfermedad general y maternidad.”
El artículo 28, numeral c, del decreto en mención, al referirse a los beneficios de los afiliados al Régimen Contributivo, dice garantizar a sus afiliados el subsidio en dinero en caso de licencia de maternidad. Como puede verse, la licencia de maternidad es un derecho que reviste una importancia económica tal, que hace parte de la seguridad social esencial, protegido por la Constitución (artículos 48 y 49).
La Corte Constitucional ha entendido por mínimo vital aquella porción absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestuario, educación y seguridad social. Para esto, se requiere de la existencia de recursos económicos que permitan una vida digan y justa.
La licencia de maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengaría la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materialización de la vacancia laboral y del pago de la prestación económica.
Para la prueba del mínimo vital no se exigen formalidades. Es claro que, como ya lo dijo la Corte, "la prestación económica derivada de la licencia de maternidad se convierte en un recurso necesario que debe recibir la mujer después del parto, razón por la que no puede estar supeditada a requisitos o formalismos que puedan alterar su naturaleza y fin último." 4
De las pruebas aportadas en el expediente no se puede colegir que la accionante haya incurrido en mora5 en el pago de sus aportes, pues aunque en opinión del Tribunal de segunda instancia y del mismo Seguro Social, el aporte correspondiente al mes de julio fue extemporáneo pues dicen que éste fue realizado el día 16, es claro que el pago fue efectuado el día 6, estando así dentro de los primeros 7 días del mes. El sello de recibido del Seguro así lo demuestra. Por consiguiente, hay equivocaciones por parte de los Seguros Sociales y del juez de tutela al decir que la consignación se efectuó el 16 de julio de 2001, cuando el sello de recibido (como se constata en el expediente), es del 6 de julio de tal año.
En lo concerniente al pago del mes de diciembre, no existe más prueba en el expediente que la carta del Seguro Social enviada el 27 de marzo de 2002, en la cual dice presentar mora. De ser esto cierto, a pesar de que debería haber pagado dentro de los primeros 7 días del mes, como lo asegura el Seguro Social, también lo es que en caso de que se hubiera realizado algún pago extemporáneo, aquél fue recibido por el Seguro Social, y en los meses posteriores recibió los otros aportes mensuales, lo cual produjo automáticamente el denominado allanamiento en la mora.
Por otro lado, al contrario de lo que afirma el Seguro Social en su informe del 27 de marzo enviada al Juez Décimo de Familia de Cali, el artículo 80 del Decreto 806 se refiere al evento en que el empleador sea quien incurra en mora, y no, como lo afirma el Seguro Social, “cuando el trabajador se encuentre en mora”. Dice El artículo 80: “Pago de incapacidades y licencias. Cuando el empleador se encuentre en mora y se genere una incapacidad por enfermedad general o licencia de maternidad éste deberá cancelar su monto por todo el período de la misma y no habrá lugar a reconocimiento de los valores por parte del Sistema General de Seguridad Social ni de las Entidades Promotoras de Salud ni de las Adaptadas.” En este caso se trata de una trabajadora independiente6, por lo tanto no es posible jurídicamente hacer extensiva una norma que se refiere claramente a la existencia de una relación laboral.
Una mujer tiene derecho a percibir lo correspondiente a su licencia de maternidad, aunque haya cotizado extemporáneamente al Seguro Social, cuando la mora ha quedado saneada, es decir, cuando la cotización no ha sido devuelta o ha sido recibida sin objeción alguna.
No significa lo anterior que los trabajadores independientes no incurran en mora, o que en caso de incurrir en ella ésta no sea tenida en cuenta en el momento del pago de la licencia de maternidad. Lo que significa es que a los trabajadores independientes también se les aplica la regla general del saneamiento de la mora, así ellos sean los cotizantes directos.
En el presente caso la tutela está llamada a prosperar por cuanto no se demostró que la accionante hubiera incumplido con los requisitos legales para acceder a su licencia de maternidad y los Seguros Sociales no le han reconocido a la señora Marín Espinosa su derecho a lo percibido de su licencia de maternidad, violándole el derecho al mínimo vital, y el derecho a una maternidad digna.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Familia, de Cali, el 28 de mayo de 2002. En su lugar CONCEDER la acción de tutela interpuesta por Melina del Mar Marín Espinosa contra el Seguro Social.
SEGUNDO : ORDENAR a la EPS del Seguro Social, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a pagar la licencia de maternidad a la señora Melina del Mar Marín Espinosa.
TERCERO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Confrontar con Sentencia T-1600 de 2000, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz
2 Decreto 806, artículo 1º. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la Seguridad Social en Salud, en todo el territorio nacional, tanto como servicio público esencial como servicio de interés público a cargo de particulares o del propio Estado, el tipo de participantes del Sistema, la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y los derechos de los afiliados.
3 Sentencia T-497 de 2002, Magistrado Ponente, Marco Gerardo Monroy Cabra
4 Sentencia T- 205 de 1999, Magistrado Ponente, Alfredo Beltrán Sierra
5 el artículo 1608 del Código Civil señala en el numeral 1) que el deudor está en mora “cuando no ha cumplido con la obligación dentro del término estipulado...”
6 El artículo 16, numeral c), trae la definición de lo que es un trabajador independiente: “Se clasifica como trabajador independiente a aquel que no se encuentre vinculado laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal reglamentaria.”