Referencia: expedientes T-599624 y otros
Actores: Heraclio Pulido Pulido y otros
Procedencia: Juzgado 4 Civil Municipal, Juzgado 5 Penal Municipal, Juzgado 30 Civil Municipal, Juzgado 26 Civil Municipal, Juzgado 13 Civil del Circuito, Juzgado 3 Civil del Circuito, todos de Bogotá, Tribunal Superior Sala Laboral y Sala Civil de Bogotá, Corte Suprema de Justicia, Salas Civil y Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dos (2002)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro de los procesos de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, Corte Suprema de Justicia-Sala Civil, Tribunal Superior de Bogotá-Sala Civil y Laboral, Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, dentro de las acciones de tutela instauradas en contra de Datacrédito, Cifin, Computec y Bancafé.
ANTECEDENTES
Los expedientes números T-600246, T-600689, T-599624, T-602315, T-601169, T-601264, T-601762, T-600680, T-600682, T-601155, T-602256, T-601203, T-599669, fueron seleccionados y acumulados por auto de la Sala de Selección Número Seis, con fecha 17 de junio de 2002; por tratarse de hechos similares, frente a los cuales los treces (13) accionantes consideran vulnerados derechos fundamentales como son: Habeas data, vivienda, honra, libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la igualdad, esta Sala de Revisión procederá a estudiarlos de manera unificada.
1. Expediente T-600246
Pruebas
-Copia de la certificación según la cual el actor está a paz y salvo con la Empresa Solución País S.A.
-Copia de la certificación según la cual el actor está a paz y salvo con la Empresa Crédito Teleya.
2. Expediente T-600689
1. Afirma la señora Gloria Sierra Sánchez, que solicitó una tarjeta de crédito a Credibanco- Banco de Bogotá, la cual le fue concedida. Transcurridos dos años de uso de la tarjeta, realizó unas compras cuyo valor fue cancelado por la actora, pero nuevamente le volvieron a cobrar dicho valor.
2. Hizo el reclamo al Banco, pero no fue aceptado. Afirma que se le extraviaron varias carpetas y entre los documentos que se le perdieron estaba el recibo con el cual pagó. Acudió a la Superintendencia Bancaria y allí se realizó la investigación respectiva. Nunca le dieron respuesta del resultado de esta investigación y el banco tampoco la requirió para cobro alguno.
3. La accionante decidió cancelar la tarjeta del Banco Bogotá. En el año 2000, realizó las gestiones para sacar una cuenta de ahorro en el Banco de Colombia y se enteró en ese momento que se encontraba reportada en Datacrédito y Cifin. Se dirigió al Banco en mención, con el fin de aclarar esa situación. El banco le respondió que la única solución era la de pagar la deuda, pero la actora les manifestó que ella ya la había cancelado y que allí mismo, le habían destruido la tarjeta, pero, el banco le respondió que no aparecía pago alguno.
4. Afirma la accionante, que en vista de que la Superintendencia no dio ninguna respuesta, decidió cancelar de nuevo la deuda y solicitó el paz y salvo. Para el mes de septiembre de 2001, la accionante tramitó un formulario para la adquisición de vivienda de interés social por medio de Colsubsidio, y efectivamente salió favorecida, pero cuando fue a escoger su vivienda, le manifestaron que primero solucionara el problema que tenía con Datacrédito y la Cifin.
5. Se dirigió a la Central de Riesgos y basándose en la Ley 716 de 2001, Art. 19, les manifestó que se le estaban violando su derecho de igualdad. Datacrédito y Cifin le informaron que aparecería en pantalla hasta el mes de octubre del 2003.
Pruebas
-Certificación del Banco Bogotá, en que consta que la actora está a paz y salvo.
-Carta de Colsubsidio en la que se le informa a la accionante que puede acercarse a escoger su vivienda e iniciar el proceso de compra.
-Carta dirigida a Colsubsidio por la accionante; en la cual manifiesta, que no tiene en la actualidad ninguna deuda y que si aparece reportada en Datacrédito es por un error el Banco Bogotá, pues ella pagó la deuda con el banco hace más de 10 años.
-Contestación de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia; afirman que la mora de la accionante es de 360 días y que existían nuevos reportes de incumplimiento, que por ese motivo, aparecerá reportada por un término de 2 años.
-Carta de Computec en la que se explica que por la mora de 22 meses con el Banco de Bogotá, aparecerá en la base de datos por un término de 2 años.
3. Expediente T-599624
Pruebas
-Carta de Computec Crédito, donde informa que el reporte a diciembre de 2001 se encuentra al día, pero en el manejo histórico se observa mora de 120 días.
-Copia del derecho de petición dirigido a Datacrédito realizado el 16 de enero de 2002, solicitando el actor que sea retirado de la base de datos por mora en el pago.
-Copia de la certificación de Comcel donde consta que el accionante está a paz y salvo.
-Copia del diario "El Tiempo" donde aparece un artículo que se refiere al tema tratado, el título es: "Nueva jurisprudencia aplica Ley sancionada en diciembre pasado "Borrar deudores morosos de inmediato".
4. Expediente T-602315
Pruebas
-Carta de Datacrédito en la que le informa a la accionante las razones por las cuales en el caso de ella, no se le puede aplicar el artículo 19 de la Ley 716 de 2001.
5. Expediente T-601169
Pruebas
-Copias de documentos del Banco Bogotá, en donde consta que el actor a la fecha de expedida esta constancia tiene el saldo de la tarjeta libre de gastos y otra donde dice que el actor se encuentra al día o a paz y salvo, en las cuotas de la tarjeta de crédito.
-Carta de Colsubsidio, donde le dicen que el crédito con ellos es viable y puede presentarse para iniciar el negocio de compra de vivienda.
6. Expediente T-601264
Pruebas
-Copia de el Banco Colpatria, que certifica que el actor se encuentra a paz y salvo con esta Corporación.
-Copia de carta de Bellsouth en que certifica que el actor se encuentra a paz y salvo, con esta entidad.
-Copia donde certifica el Banco de Occidente Credencial, que el actor se encuentra a paz y salvo, por concepto de la tarjeta de crédito.
7. Expediente T-601762
Pruebas
-Copia de la certificación de Davivienda que hace constar que con dicha Corporación se encuentra a paz y salvo.
-Copia del derecho de petición a Megabanco, solicitando la actualización de los datos ante las entidades de riesgo.
-Copia de la contestación de Megabanco en la que certifica que el actor se encuentra a paz y salvo.
-Copia del derecho de petición dirigida a Datacrédito, en el que solicita sea retirado de la base de datos de dicha entidad, amparándose en la Ley 716/01.
-Copia de la contestación del derecho de petición presentado a Datacrédito. Le comunicó que no es procedente la aplicación del alivio contendido en el art. 19 de la Ley 716/01.
-Copia de la carta del Grupo Iberoamericano D.A.W. Ltda., que certifica que el accionante se encuentra a paz y salvo con esa empresa.
8. Expediente T- 600680
Pruebas
-Copia de la certificación del Banco Superior, donde consta que los actores se encuentran a paz y salvo.
-Copia de la certificación del Banco Caja Social, donde consta que los accionantes se encuentran a paz y salvo con esta entidad.
9. Expediente T-600682
Pruebas
-Copia de Bancafé donde consta que el actor se encuentra a paz y salvo con esta entidad.
-Copia de la carta de Datacrédito manifestando que el accionante será excluido de la base de datos hasta tanto no cumpla la sanción, que será el 24 de octubre de 2002.
-Copia del derecho de petición dirigido a la Superintendencia Bancaria de Colombia, con fecha 18 de enero de 2002.
10. Expediente T-601155
Pruebas
-Copia de Fidunión - A.I. Banco Superior, donde certifica que el actor se encuentra a paz y salvo con esa entidad.
-Copia de la carta del Banco Superior, donde le dice al accionante que por la mora alcanzada en la tarjeta de crédito, esta fue castigada, y aclara que aunque esta deuda ya fue cancelada en su totalidad, tiene caducidad de 2 años.
11. Expediente T-602256
Pruebas
-Copia de la certificación del Banco Caja Social donde afirma que el actor se encuentra a paz y salvo con esta entidad.
12. Expediente T-601203
Pruebas
-Copia del derecho de petición que el actor dirigió al Banco de Occidente-Credencial, con fecha 9 de 2002, solicitando la actualización de sus obligaciones en Datacrédito, Asobancaria y la Cifin.
-Copia del derecho de petición dirigido al Banco Santander Colombia S.A., para que se verifiquen y actualicen sus datos en Asobancaria, Datacrédito y la Cifin.
-Copia de la respuesta del Banco Santander al actor, en la que consta que por el pago voluntario procedió el banco a solicitar la modificación de los datos a Datacrédito, pero este cambio se reflejará en 8 días hábiles.
-Copia del derecho de petición que el actor hizo a Fidunión-Banco Superior, en diciembre 05 de 2001, para que actualizara sus datos en Datacrédito, Asobancaria y la Cifin.
-Copia de la respuesta que da el Banco Superior al actor, y en la cual le dice que está reportada como recuperada por pago voluntario con fecha agosto de 2000.
-Copia de la certificación del Banco Santander Colombia S. A., donde consta que el actor se encuentra a paz y salvo con esta entidad, fecha 18 de octubre de 2000.
-Copia de la carta del Grupo Consultor Andino Ltda. Abogados, de 28 de junio de 2000, que afirma que el actor se encuentra a paz y salvo en dicha entidad.
-Copia de Fideicomiso A.I. Banco Superior, que certifica que el accionante se encuentra a paz y salvo con esta entidad, fecha 25 de agosto de 2000.
13. Expediente T-599669
Pruebas
-Copia de la certificación de la Corporación Mundial de la Mujer - Colombia, en la que consta que el accionante se encuentra a paz y salvo al 31 de agosto de 2001.
14. En resumen: Situación de las 12 tutelas contra Datacrédito
Tutela Nº |
Información de Datacrédito sobre cada uno de los accionantes |
600246 |
A la fecha de corte de 23 de abril de 2002, los siguientes datos: TELEYA. Cartera Compañías de Financiamiento Comercial 000078767. Obligación que fue pagada de forma voluntaria en el mes de febrero de 2001, pero que registró mora desde el mes de febrero de 2000 hasta el mes de enero de 2001, llegando a estar 12 meses en mora. |
600689 |
A la fecha de corte de 19 de febrero de 2002, los siguientes datos: BANCO DE BOGOTA. Cartera Bancaria Z61027617. Obligación que fue recuperada por la entidad informante en el mes de diciembre de 2001, mediante pago voluntario. La actora incurrió en mora desde el mes de febrero de 2000 hasta noviembre de 2001, llegando a estar 22 meses en mora. |
599624 |
A la fecha de corte de 7 de marzo de 2002, los siguientes datos: TELE CARS S.A. Cartera de Telefonía Celular 243069500. Obligación que se encuentra actualmente al día, pero que registró mora desde el mes de enero de 2000 hasta agosto de 2001, llegando a estar 20 meses en mora. |
602315 |
A la fecha de corte de 30 de abril de 2002, los siguientes datos: BANCAFE VISA MASTERCARD. Tarjeta de Crédito 001578349. Obligación que fue recuperada por la entidad informante en el mes de julio de 2000, mediante pago voluntario. La actora incurrió en mora en el mes de septiembre de 1998, nuevamente desde el mes de junio 1999 hasta el mes de diciembre del mismo año y desde el mes de marzo de 2000 hasta el mes de junio de 2000. No existen obligaciones reportadas con la entidad COMCEL, que hayan sido adquiridas por la actora. |
601169 |
A fecha de corte 22 de febrero de 2002, hay los siguientes datos: BANCO DE BOGOTA. Tarjeta de Crédito 001341927. Obligación que fue cancelada de forma voluntaria en el mes de noviembre de 2001, pero que registró mora desde el mes de abril de 2000 hasta enero de 2001. |
601264 |
A fecha de corte 26 de abril de 2002, hay los siguientes datos: CREDENCIAL. Tarjeta de crédito 44898002P. Obligación que fue recuperada por la entidad informante en el mes de enero de 2001 mediante pago voluntario. El actor incurrió en mora desde el mes de septiembre de 2000 hasta diciembre del mismo año. BANCO COLPATRIA. Tarjeta de crédito 000678618. Obligación que fue recuperada por la entidad informante en el mes de mayo de 2001 hasta el mes de abril del mismo año. BANCO COLPATRIA. Tarjeta de crédito 001749429. Obligación que fue recuperada por la entidad informante en el mes de octubre de 2000 mediante pago voluntario. El actor incurrió en mora desde el mes de junio de 2000 hasta el mes de septiembre de 2000. DALHOM. Cartera de Electrodomésticos 883003800. Obligación que fue pagada voluntariamente. Pero que registró mora desde el mes de octubre de 2000 hasta el mes de enero de 2001. Bellsouth S.A. Cartera de telefonía celular 002400703. Obligación que fue recuperada por la entidad informante en el mes de junio de 2001, mediante pago voluntario. El actor incurrió en mora desde el mes de junio de 1999 hasta el mes de mayo de 2001. |
601762 |
A fecha de corte 26 de abril de 2002, hay los siguientes datos: DAVIVIENDA. Tarjeta de Crédito 003280024. Obligación que fue recuperada por la entidad informante en el mes de septiembre de 2001, mediante proceso jurídico. El actor incurrió en mora desde el mes de septiembre de 1999 hasta el mes de agosto de 2001, llegando a estar 24 meses en mora. DAVIVIENDA. Tarjeta de Crédito 00078884. Obligación que fue recuperada por la entidad informante en el mes de septiembre de 2001, mediante proceso jurídico. El actor incurrió en mora desde el mes de septiembre de 1999 hasta el mes de agosto de 2001, llegando a estar 24 meses en mora. MEGABANCO. Cartera Bancaria 401403025. Obligación que fue pagada de forma voluntaria en el mes de enero de 2001, pero que registró mora desde el mes de febrero de 2000 hasta el mes de diciembre de 2000. |
600680 |
A fecha de corte 21 de febrero de 2002, hay los siguientes datos: La accionante MARTHA DOLORES GOMEZ RODRIGUEZ, aparece reportada por el BANCO CAJA SOCIAL. Cartera Bancaria 060041797. Obligación que fue pagada de forma voluntaria en el mes de agosto de 2001, sin registrar mora en sus pagos. Y el señor HUGO CESAR GONZALEZ GONZALEZ. Aparece reportado en las siguientes entidades y obligaciones: DINERS CLUB. Tarjeta de Crédito 311021009. Obligación que fue recuperada por la entidad informante en el mes de septiembre de 2001, mediante pago voluntario. El actor incurrió en mora desde el mes de diciembre de 1999 hasta agosto de 2001, llegando a estar 21 meses en mora. BANCO SUPERIOR VISA. Tarjeta de Crédito 000061825. Obligación que fue recuperada por la entidad informante en el mes de septiembre de 2001, mediante pago voluntario. El actor incurrió en mora desde el mes de septiembre de 1999 hasta agosto de 2001, llegando a estar 24 meses en mora. |
600682 |
A fecha de corte 12 de febrero de 2002, hay los siguientes datos: BANCAFE VISA MASTER CARD. Tarjeta de Crédito 001169015. Obligación que fue recuperada por la entidad informante en el mes de octubre de 2000, mediante pago voluntario. El actor incurrió en mora desde el mes de octubre de 1998 hasta septiembre de 2000, llegando a estar mas de 24 meses en mora. |
602256 |
A fecha de corte 7 de marzo de 2002, hay los siguientes datos: BANCO CAJA SOCIAL. Tarjeta de Crédito 004796253. Obligación que fue recuperada por la entidad informante en el mes de septiembre de 2001, mediante pago voluntario. El actor incurrió en mora desde el mes de septiembre de 1999 hasta agosto de 2001, llegando a estar 24 meses en mora. |
601203 |
A fecha de corte 27 de marzo de 2002, hay los siguientes datos: DINERO CLUB. Tarjeta de Crédito 479298601. Obligación que fue recuperada por la entidad informante en el mes de agosto de 2000, mediante pago voluntario. El actor registró mora desde el mes de noviembre de 1999 hasta julio de 2000. En relación con las obligaciones adquiridas con CREDENCIAL BANCO SANTANDER, el reporte no señala la existencia de mora en sus pagos. |
599669 |
A fecha de corte 19 de abril de 2002, hay los siguientes datos: CORPORACION MUNDIAL DE LA MUJER. Cartera Corporación Financiera A030585C2, en calidad de Codeudor. Obligación que fue recuperada por la entidad informante en el mes de agosto de 2001, mediante pago voluntario. El actor incurrió en mora en el mes de octubre de 2000 y nuevamente desde el mes de diciembre de 2000 hasta el mes de julio de 2001. |
La entidad accionada dice que la actividad de ellos es la de ser: "… una Unidad Especial de Negocios de Computex S. A. que recopila información suministrada por los Suscriptores (distintas entidades financieras y empresas del sector real), sobre la situación crediticia general e histórica de los clientes de cada entidad, y que se pone a su servicio, previa autorización escrita y voluntaria del usuario del servicio financiero."
Afirma Datacrédito que la base de datos crediticias, son piezas indispensables en las actividades crediticia y además, son un factor determinante para la reducción del riesgo implícito y para la consolidación de la confianza del público en el sistema financiero mismo y la protección del ahorro público. Lo anterior bajo las reglas de orden constitucional y legal.
Datacrédito argumenta que en materia de caducidad, los datos sobre obligaciones recuperadas cuya cancelación fue voluntaria, (como ocurre en los casos aquí estudiados), deberán permanecer en la base de datos por un término de dos años, contados a partir de la ocurrencia del pago. Manifiesta, que se asegura que las entidades suscriptoras mantengan actualizada la información sobre sus clientes, pero esto no significa que deba borrarse la información histórica de la base de datos. Aclara que el registro histórico es aquel que se refiere a un hecho o circunstancia ocurrida en el pasado cercano, el cual es de imprescindible utilidad para el analista de crédito o riesgo, para quien, la información que obtenga sobre la situación actual crediticia del reportado es importante, como la relativa al manejo que le dio a sus créditos con anterioridad. Datacrédito solicitó en todos los casos que el juez no tutele los derechos invocados por los accionantes.
En el informe entregado por la CIFIN en la Tutela Nº 601155, aparece que el comportamiento del accionante en la base de datos, es el siguiente:
CITIBANK. La cuenta se encuentra saldada.
CITIBANK. Credibanco Clásica Nº 203285001. Su estado es cancelada voluntariamente.
DINERS Internacional. Banco Superior. Nº 604371002. Su estado es castigada.
En los 12 últimos comportamientos, es N, que significa normal, es decir al día. Del comportamiento anterior fue de 6, que significa que en ese período pasado la obligación presentó mora de 180 días. El tipo de pago voluntario por parte del deudor, por lo que debe aparecer reportado hasta el día 26 de junio 2002.
Que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, como esta mora fue inferior a un año (180 días), el tiempo de caducidad será del doble del tiempo de la misma, es decir, 360 días.
Por último, considera que la Asobancaria-Cifín- no está violando ningún derecho fundamental al accionante, en consideración a que la información que de él reposa en su base de datos es veraz, actual, completa, y cumple con lo establecido por la ley y la Constitución. Por lo anterior, solicita le sean negados los derechos al señor Jaime Vesga Díaz.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
De los fallos objeto de revisión, conocieron despachos judiciales diversos. Para obtener una mejor compresión sobre los mismos, se expondrán cada uno en el siguiente cuadro con los fallos de primera y segunda instancia, a saber:
Tutela Nº |
Accionante |
Primera instancia |
Segunda instancia |
600246 |
Heraclio Pulido Pulido |
Juzgado 4 Civil Municipal de Bogotá. DENIEGA. Fecha dos (02) de mayo de 2002 |
No hubo |
600689 |
Gloria Sierra Sánchez |
Tribunal Superior del Distrito Judicialde Bogotá. CONCEDE. Fecha veinticinco (25) de febrero de 2002 |
Corte Suprema de Justicia. REVOCA. Fecha doce (12) de abril de 2002 |
599624 |
William Ricardo Barragan |
Juzgado Sexto Civil de Circuito de Bogotá. CONCEDE. Fecha once (11) de marzo de 2002 |
Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil. Fecha veintitrés (23) de abril de 2002 |
602315 |
Blanca Salazar González |
Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. DENIEGA. Fecha mayo siete (07) de 2002 |
No hubo |
601169 |
Juan Sánchez Cortes |
Juzgado 5º Penal Municipal de Bogotá. DENIEGA. Fecha veintisiete (27) de febrero de 2002 |
No hubo |
601264 |
Joselin Jiménez Peña |
Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá. DENIEGA. Fecha mayo tres (03) de 2002 |
No hubo |
601762 |
Luis Alberto Roa Roa |
Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá. DENIEGA. Fecha mayo nueve (09) de 2002 |
No hubo |
600680 |
Hugo Cesar Gonzalez Gonzalez y otro |
Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Bogotá. CONCEDE. Fecha marzo primero (01) de 2002 |
Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. REVOCA. Fecha abril diez (10) de 2002 |
600682 |
Marco Antonio Rodríguez Ruiz |
Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Bogotá. CONCEDE. Fecha marzo cuatro (04) de 2002 |
Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. REVOCA. Fecha abril diez (10) de 2002 |
601155 |
Jaime Vesga Diaz |
Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá. DENIEGA. Fecha abril veintinueve (29) de 2002 |
No hubo |
602256 |
Raul Cifuentes Bobadilla |
Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral de Bogotá. CONCEDE. Fecha marzo quince (15) de 2001 |
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. REVOCA. Fecha mayo catorce (14) de 2002 |
601203 |
Jaime Rengifo Peña |
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral. CONCEDE. Fecha abril nueve (09) de 2002 |
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación. REVOCA. Mayo ocho (08) de 2002 |
599669 |
Sigifredo Rodríguez López |
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral. NIEGA. Fecha abril veintitrés (23) de 2002 |
No hubo |
Los Juzgados que denegaron las tutelas coincidieron en que los accionantes incurrieron en mora y aunque realizaron el pago voluntario, dicha mora fue reportada en las centrales de riesgo y actualizada conforme a cada situación. Afirman, que por lo dispuesto en la Ley 716/01, los bancos de datos pueden conservar en sus archivos la información siempre y cuando sea exacta y veraz, lo que ocurre en los presentes casos.
En las tutelas que fueron concedidas, los Jueces consideraron que los datos de los accionantes debían ser borrados de la base de datos, y que con esta omisión por parte de las entidades accionadas se les estaría poniendo en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable a los accionantes.
Entre los casos que pasaron a segunda instancia, solo uno venía confirmado parcialmente, la Tutela Nº 599624, que en la parte resolutiva dice: "MODIFICAR el numeral segundo del fallo impugnado en el de disponer que DATACREDITO puede conservar en sus archivos la información que sobre el accionante fue sujeta al alivio dispuesto en el artículo 19 de la Ley 716 de 2001; pero que tal información no puede ser suministrada para estudio de solicitudes de crédito. En los restantes pronunciamientos CONFIRMAR lo dispuesto por el A-quo."
Las tutelas que venían concedidas y que fueron impugnadas, en segunda instancia se revocaron, ya que los accionantes basaban sus peticiones en la Ley 716, Artículo 19 de 2001, afirmando los actores que habiendo cancelado sus obligaciones, debían ser borrados de la base de datos. A la anterior afirmación, los Jueces les aclararon a los accionantes que la ley 716/01, no se les podría aplicar hasta tanto no entrará a regir, y solamente para aquellos casos, en que después de su vigencia se hayan cancelado las deudas, lo cual no corresponde a los casos estudiados en esta tutela.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Previamente se aclara que en el Decreto 2591 se consagró en su artículo 42 numeral 6º que procede la tutela contra entidades particulares cuando:
“la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.”
Por consiguiente, es procedente tramitar por tutela las reclamaciones hechas en los expedientes: T-600246, T-600689, T-599624, T-602315, T-601169, T-601264, T-601762, T-600680, T-600682, T-601155, T-602256, T-601203 y T-599669.
Esta Sala procederá a estudiar los presentes casos reiterando la jurisprudencia que sobre el tema existe, de la siguiente manera:
En la sentencia T-355-022, se dijo sobre el derecho al Habeas data, que la permanencia en la base de datos de las entidades, cuando se ha cancelado la deuda, no constituye vulneración alguna al derecho en mención. La sentencia dice:
"… la Corte ha establecido que con la permanencia de la información histórica según la cual la persona está a paz y salvo, pero estuvo retrasada en el pago de sus deudas, no se vulnera el derecho al buen nombre, ya que se está suministrando información veraz. Además, no se están haciendo públicos aspectos referentes a la vida íntima de la persona, por lo cual no se afecta tampoco el derecho a la intimidad, partiendo de la base de que la persona autorizó que sus datos fueran remitidos a los bancos de datos. Por otro lado, con tal información se protege el derecho a la información de las entidades de crédito que para poder determinar a quien darle la ayuda económica solicitada, tienen derecho a conocer el pasado financiero de la persona que solicita el crédito. Dijo esta Corporación:
“Las instituciones de crédito, precisamente por manejar el ahorro del público, ejercen una actividad de interés general, como expresamente lo señala el artículo 335 de la Constitución. No tendría sentido pretender que prestaran sus servicios, y en particular otorgaran créditos, a personas de las cuales no tienen información. Por el contrario: un manejo prudente exige obtener la información que permita prever qué suerte correrán los dineros dados en préstamo.
(...)
"El deudor, por su parte, no tiene derecho, en el caso que se examina, a impedir el suministro de la información, principalmente por tres razones. La primera, que se trata de hechos que no tienen que ver solamente con él; la segunda, que no puede oponerse a que la entidad de crédito ejerza un derecho; y la tercera, que no se relaciona con asuntos relativos a su intimidad. Lo anterior, bajo el entendido que la circulación de esa información está condicionada a la autorización previa del interesado.
"Séptima.- La información veraz en asuntos de crédito
(...)
Se ha dicho que la información para ser veraz debe ser completa. En lo atinente a un crédito, por ejemplo, un banco no daría información completa, si se limitara a expresar que el deudor ya no debe nada y ocultara el hecho de que el pago se obtuvo merced a un proceso de ejecución, o que la obligación permaneció en mora por mucho tiempo. Igualmente, no sería completa si no se informara desde qué fecha el cliente está a paz y salvo.
(...)
"En el caso del deudor moroso que finalmente paga, voluntaria o forzadamente, la información completa sobre su conducta como deudor debe incluir todas estas circunstancias.”3
2. La Corte señaló también en la Sentencia T-355-02, cuáles son las personas que protege el régimen de excepción contemplado en el artículo 19 de la Ley 716 de 2001:
“las personas que dentro del año siguiente a la vigencia de esta ley se pongan al día (...) tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información”.
Por tanto, la Ley delimitó el grupo poblacional beneficiado. Esta no cubre a quienes con anterioridad a la vigencia de la ley hayan cancelado una deuda en la cual presentaban retardo ni a quienes con posterioridad al 24 de diciembre de 2002 cancelen sus obligaciones, aunque de manera tardía. Lo anterior no obsta para que el legislador establezca un alivio para las personas que la ley no cobija.
3. En cuanto a si se debe aplicar la Ley 716 de 2001 retroactivamente con respecto a las persona que están al día en sus obligaciones, pero que aparecen en las bases de datos, se dijo en la T-355-02:
"La respuesta a este interrogante es negativa4. Lo anterior en virtud de que la aplicación del principio de favorabilidad cubre por expreso mandato constitucional el área penal, y por desarrollo jurisprudencial el derecho disciplinario5
. En esos casos se debe aplicar la ley con carácter retroactivo. En los demás casos, la regla general de aplicación de la ley es a futuro."
Por lo anterior esta Corporación concluyó, que la permanencia de los datos de pago tardío por un tiempo razonable, a más de no constituir una vulneración al derecho al buen nombre y al habeas data, no constituye una sanción. Y al respecto dijo:
“De otra parte, hay que aclarar que el revelar un dato verdadero, en condiciones normales, no constituye una sanción, sino el ejercicio del derecho a informar y recibir información veraz e imparcial, consagrado por el artículo 20 de la Constitución.”6(el resaltado es propio de la sentencia)
Aclara la Corte que al conservar las entidades de crédito, datos de personas que hayan entrado en mora en sus obligaciones, no conlleva a una consecuencia adversa. Estas entidades de crédito tienen el derecho de determinar a quien otorgarle el crédito o a quien no, después de haber realizado la investigación correspondiente a la persona que solicita el crédito. Y así lo manifestó esta Corporación, en la sentencia T-355-02:
“A todo lo dicho puede agregarse otro argumento: las informaciones que una entidad acreedora, directamente o por intermedio de un banco de datos, suministra sobre un deudor, no son obligatorias. La persona que las recibe, generalmente un establecimiento de crédito, las evalúa y, con base en ellas y en otras circunstancias, decide. Esas informaciones son apenas un dato, que, sumado a otros, permite apreciar el riesgo que implica la concesión del crédito.”
"En esa medida, al no configurarse una sanción por el mero hecho de la permanencia de información veraz en un banco de datos, no cabe la aplicación retroactiva de la norma."
En la Circular Externa 004 de enero 14 de 2002 de la Superintendencia Bancaria, dirigida a los representantes legales, miembros de juntas directivas y revisores fiscales de las entidades vigiladas que, al referirse a los reportes de información de las bases de datos, se establece:
“Tales reportes no son, y en ningún caso pueden llegar a serlo, los únicos elementos de juicio que las entidades vigiladas deben considerar para tomar decisiones sobre el otorgamiento de crédito. Los reportes originados en tales centrales de riesgo son un instrumento adicional que, junto con la información financiera reportada por los solicitantes, resulte pertinente, le permitan a las entidades hacer una adecuada evaluación de la capacidad de pago esperada del deudor y por lo tanto, a partir del respectivo análisis, asumir o no riesgos con el otorgamiento del crédito.”
De lo anterior, se concluye que los reportes autorizados y de la información veraz y certificada, aspecto que pretende proteger el habeas data, no son los que conllevan consecuencias negativas. Es el comportamiento moroso de la persona el que trae las situaciones adversas de otorgar o no un crédito a las personas que lo solicitan.
CASOS CONCRETOS
La Corte considera, que por haber cancelado las obligaciones en mora con anterioridad a que empezará a regir la Ley 716 de 2001, no se les puede aplicar a los accionantes el alivio contemplado en el artículo 19 de la misma ley, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta sentencia. Por consiguiente, las tutelas materia de revisión, no pueden prosperar.
Análisis de un caso de Temeridad
Respecto del Expediente T-601203, la Sala, encuentra necesario evaluar la conducta procesal del actor Jaime Rengifo Peña, a la luz de los principios que imponen a las partes, el deber, entre otros, de proceder sin temeridad.
En este caso específico, se observa que el accionante, interpuso por dos ocasiones, acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de marzo de 2002 y en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de diciembre de 2001, con el fin de satisfacer sus pretensiones, contrariando lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que ordena al peticionario avisar, en el momento de formular una acción de tutela, si ha presentado otra acción sobre los mismos hechos y derechos ante autoridades judiciales diversas, declaración que debe realizarse bajo la gravedad del juramento y comportar las sanciones penales relativas al falso testimonio en caso de omisión de la verdad, como sucedió en este proceso. Con este mandato se pretende, como lo ha señalado la Corte, evitar que se ponga en funcionamiento la acción de la justicia en forma innecesaria y desproporcionada ante el ejercicio indiscriminado e injustificado de tutelas que versen sobre unos mismos hechos y derechos y además para precaver la vulneración, que una actuación semejante, pudiese inferir a los principios generales de buena fe, eficacia y economía procesal que gobiernan el funcionamiento de la administración de justicia7.
El demandante en su escrito de tutela expresó: “NO PRESENTACION DE TUTELA EN OTRO JUZGADO, Bajo la gravedad del juramento manifiesto que no he iniciado acción de tutela por los mismos hechos contra las mismas o diversas entidades en ninguna otra entidad judicial”. Se constata así que el actor, no hizo mención alguna a la circunstancia de que ya había entablado acción de tutela por los mismos hechos y derechos en el Tribunal en mención, Sala Civil.
Consta dentro del expediente la Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de Decisión, con fecha de diciembre 3 de 2001, donde el Juez niega la tutela por improcedente. Y además, en la acción de tutela interpuesta en el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral de Bogotá, con fecha de radicación marzo 19 de 2002, en la parte donde narra los hechos, párrafo quinto, el actor dice: "Caso seguido, procedió con la respectiva ACCION DE TUTELA radicada en el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA el día 13 de noviembre."
Con lo anterior, se prueba que el actor efectivamente incurrió en temeridad cuando presentó, en más de una oportunidad acción de tutela sobre los mismos hechos y derechos. Esta Corporación, ha señalado que el ejercicio arbitrario e injustificado de la acción de tutela, configura la actuación temeraria, al desconocer el fin para el cual fue creado dicho instrumento.
Ahora bien, según el decreto-ley 2591 de 1991, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique. Dice el artículo 38 del estatuto mencionado:
"ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes".
"El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismo hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar". 8
La ley exige, a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2o., idem), estableció la prohibición, que la norma le atribuye consecuencias.
Por lo dicho anteriormente se considera que el señor Jaime Rengifo incurrió en temeridad y por esta razón se refuerza la no concesión de la acción. Es por esto, que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 Superior se creó como un instrumento extraordinario, cuya característica primordial es la de ser un procedimiento preferente y sumario, que pretende la protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de sus asociados, siempre que no exista otro mecanismo de defensa judicial salvo, y que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Conclusión:
La Sala de Revisión procederá a confirmar las decisiones que negaron las tutelas a los derechos de habeas data, dignidad, honra, libre desarrollo de la personalidad, vivienda y a la igualdad por encontrar ajustados a derecho las actuaciones realizadas por las entidades demandadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR las sentencias que no concedieron las tutelas en los procesos de la referencia, proferidas por: el Juzgado 4º Civil Municipal de Bogotá, de 2 de mayo de 2002, Corte Suprema de Justicia, del 12 de abril de 2002, Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil, de 23 de abril de 2002, Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, de 7 de mayo de 2002, Juzgado 5 Penal Municipal de Bogotá, de 27 de febrero de 2002, Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá, de 3 de mayo de 2002, Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, de 9 de mayo de 2002, Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, de 10 de abril de 2002, Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, de 10 de abril de 2002, Juzgado 3º Civil del Circuito de Bogotá, de 29 de abril de 2002, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de 14 de mayo de 2002, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 8 de mayo de 2002, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, 23 de abril de 2002.
SEGUNDO: NO CONCEDER la Tutela al señor JAIME AUGUSTO RENGIFO PENA por haber incurrido en temeridad al instaurar dos tutelas entre ellas la radicada bajo el número T-601203 que es objeto del presente fallo.
TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
1Dentro de la doctrina, encontramos que habeas data significa dar a conocer, mostrar un dato, rectificar y actualizar las informaciones que existan de una determinada persona en una base de datos. Datos que hacen parte de la identidad de la persona. CORREA HENAO Néstor Raul, "Derecho procesal de la acción de tutela", Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas, 2001.
2 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
3 Ver Sentencia SU-082 /95, M.P. Jorge Arango Mejía (En esta ocasión se negó la tutela al derecho al habeas data del accionante quien había estado retardado en su pago por 120 días, pero había cancelado su deuda con posterioridad de manera voluntaria, no obstante lo cual permanecía en el banco de datos de Computec con una anotación de cartera recuperada. Por tal motivo alegaba el accionante le habían sido negados varios créditos) En el mismo sentido ver Sentencia SU-089/95, M.P. Jorge Arango Mejía (De igual manera, en esta ocasión la accionante a pesar de haber cancelado su deuda voluntariamente aparecía en el banco de datos de Datacrédito como a paz y salvo pero con retardo en el pago, lo cual le había ocasionado la imposibilidad de acceder a un crédito)
4 En el mismo sentido ver sentencia de abril 12 de 2002, expediente No 11001220030002002-0108-01, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. En esta ocasión se negó la tutela al accionante quien a pesar de haber cancelado sus deudas en el mes de noviembre de 2001 no había sido sacado del banco de datos de Datacrédito. Refiriéndose a la posibilidad de aplicar retroactivamente lo dispuesto por la ley 716 de 2001 en su artículo 19, dijo la Corte Suprema:
“4. La Sala estima necesario reiterar, tal como lo sostuvo en el fallo de 13 de febrero de la anualidad en curso en el expediente 0687-01, que la reglamentación relativa a la caducidad inmediata del dato establecida en la Ley 716 de diciembre de 2001 y el decreto reglamentario 181 de enero de 2002, no es aplicable al caso aquí examinado por no encajar la situación fáctica en dicha normatividad, toda vez que el pago, voluntario o no, judicial o extrajudicial, que habilita la operancia de las prerrogativas en ella establecidas, tiene que haberse producido después del 29 de diciembre del año inmediatamente anterior y no antes como acá ocurrió.
5. No es entonces arbitrario, caprichoso o abusivo el proceder de las accionadas al mantener a la demandante, a pesar de que por efectos del pago ya no se encuentre en mora, en el registro histórico respectivo de la entidad durante el término establecido para que opere la caducidad del dato y siguiendo al efecto claras pautas de orden jurisprudencial.
En suma, la conducta ejecutada por DATACREDITO y CIFIN se sustenta en que , en primer lugar, tienen la facultad constitucional de guardar la información de las personas que acceden al sistema de crédito del país, y de hacerlo, como acá ha acontecido, con datos que se ajustan estrictamente a la realidad, y , en segundo término, que la aludida información, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, puede permanecer válidamente en el listado o registro histórico negativo hasta que opere el respectivo término de cadudidad.”
5 En materia de suministro de datos, y refiriéndonos a los antecedentes disciplinarios, veraces y una vez existente una condena en firme, consideramos que estos no son la sanción que conlleva la falta disciplinaria. Se puede hablar de sanción en el caso de la destitución del cargo o suspensión del mismo, entre otros, mas no refiriéndonos al suministro de la información veraz. La consecuencia adversa que esta información implica se deriva del comportamiento contrario a la ley no del informe.
Con respecto a la no naturaleza de sanción del suministro completo de antecedentes disciplinarios afirmó esta Corporación:
“d) La inclusión de informaciones en banco de datos no constituye por sí misma una sanción.
(...) el derecho a la información, a juicio de esta Sala de Revisión, cobija tanto a quien divulga datos como a quien los recibe. Las informaciones vertidas en certificaciones como los de tiempo de servicios y anotaciones varias en las hojas de vida de los individuos, pueden circular, legalmente, siempre y cuando apunten a la preservación del buen nombre de sus titulares en relación con la comunidad y los terceros, y no sean arbitrarios o irrazonables o no afecten derechos fundamentales que revelen datos íntimos, ni lesionen la honra, la dignidad ni el buen nombre de las personas, ya que como lo ha entendido reiteradamente esta Sala en casos análogos, el derecho a la información no es absoluto y por lo tanto, la inclusión verídica, cierta e imparcial de un dato, no puede constituir una sanción.
(...)
A juicio de la Sala, el derecho al buen nombre no puede constituir un obstáculo ni un límite para que las entidades públicas reseñen los antecedentes disciplinarios de sus funcionarios en ejercicio de sus funciones, pues el daño que se predica de éste derecho fundamental no provienen del comportamiento arbitrario e imparcial de la administración, sino que la causa del mismo se origina en la propia conducta del servidor y no en el proceso disciplinario, ni en la ley ni en la Constitución, pues la imagen nace de los actos propios del peticionario.” (Ver sentencia T-120/98, M.P. Fabio Morón Díaz -en esta ocasión se negó la tutela a un funcionario público que consideraba vulnerado su derecho al habeas data por el hecho de que en el certificado de trabajo por el solicitado se incluyeron las anotaciones de las sanciones disciplinarias las cuales le habían sido impuestas en su vida laboral en el magisterio, a pesar e que según él no deberían ser incluidas por estar ser hechos pasados-.)
6 Ver sentencias SU-082/95 y SU-089/95
7 Ver Sentencias T-054 de 1993, T-327 de 1993, T-149 de 1995, T-091 de 1996 y T-122 de 1996.
8 Sentencia T-327/93. M.P. Antonio Barrera Carbonell.