Referencia: expediente T-610032
Acción de tutela de Aydee Galeano Pachón en representación de su hermano contra Compensar EPS.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales han proferido la siguiente
en el proceso de revisión del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Aydee Galeano Pachón, en representación de su hermano Victor René Galeano Pachón, contra la empresa promotora de salud Compensar.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
El actora, como agente oficioso de su hermano Victor René Galeano Pachón, presentó, el veintiocho (28) de febrero de 2002, ante el Tribunal Superior de Bogotá (reparto), acción de tutela contra la EPS Compensar, por los hechos que a continuación se resumen:
3. Ese mismo día, los galenos de la Institución informaron que la angioplastia esta cubierta por el Plan Obligatorio de Salud, pero el stent tiene un costo de 2.400.000 mil pesos y este no puede ser asumido por la entidad, pues se encuentra fuera del POS.
4. Por la situación económica de la actora y de su hermano, es imposible que puedan asumir el valor del stent. Sin embargo, los médicos aseguran que es urgente para garantizar la calidad de vida de su hermano.
B. La demanda de tutela.
La actora solicita la protección rápida y eficaz del derecho a la vida y salud de su hermano, Victor René Galeano Pachón por medio de una orden al Gerente de Compensar EPS, para que suministre el stent que éste requiere, y repita contra el Estado por el valor que legalmente no está obligado a asumir.
C. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del once (11) de marzo de 2002, el Tribunal Superior de Bogotá denegó el amparo solicitado, al considerar que con fundamento en las normas correspondientes de la ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios, Compensar no está obligado a suministrar el tratamiento que solicita la actora, pues se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud.
Por tanto, considera que la EPS no está desconociendo derecho fundamental alguno del señor Galeano Pachon, quien, puede acudir a una institución de carácter público o privado con la que el Estado tenga suscrito el contrato de que trata el decreto 806 de 1998, a fin de que le sea proporcionado el respectivo tratamiento.
Finalizó afirmando que según informa el área de coordinación hospitalaria, el actor no se encuentra hospitalizado ni en estado critico o grave de salud (fl 16).
D. Impugnación.
En escrito presentado el 15 de marzo de 2002, la actora impugnó la decisión del Tribunal, argumentando que a pesar de que su hermano dejó la Clínica, según los galenos de la Institución, requiere el suministro del stent para salvar su vida, pues presenta un problema cardiovascular. Por ello solicitó se revoque el fallo del a-quo y se protejan los derechos reclamados.
E. Segunda instancia.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de abril veintitrés (23) de dos mil dos (2002), confirmó la decisión del a-quo básicamente bajo los mismos argumentos expuestos por éste. Agregó que no se demostró ni siquiera sumariamente la falta de capacidad de pago del señor Galeano Pachón.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
La actora, en representación de su hermano, quien requiere de un tratamiento médico por presentar problemas cardiovasculares, y no cuenta con recursos económicos para sufragar el porcentaje que por ley le corresponde, a fin de obtener la autorización del procedimiento medico, por parte de la empresa promotora de salud a la que se encuentra afiliado su hermano, solicita al juez de tutela amparar los derechos a la vida y a la salud, mediante una orden a la entidad acusada, para que autorice el implante del stent que requiere el señor Galeano Pachón, y repita contra el Estado, en la forma como se ha ordenado en numerosos fallos de la Corte Constitucional.
Dentro de este contexto, esta Sala de Revisión entrará a revisar el fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia, a efectos de definir si, en el presente caso, era improcedente el amparo solicitado, tal como lo estimó este despacho judicial.
Tercera.- La protección del derecho a la vida y a la salud. Reiteración de jurisprudencia.
La jurisprudencia ha sido reiterativa al afirmar que el derecho a la salud se convierte en un derecho fundamental por conexidad, cuando la ausencia de un tratamiento médico pone en peligro la vida de la persona. Es por ello que aún existiendo una norma legal que impida la prestación del servicio de salud, es procedente su autorización cuando de ella depende la vida y la integridad personal de quien acude a la acción de tutela.
Sobre este aspecto en sentencia T-1524 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero se dijo:
De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales que esta Corporación tiene establecidos, la existencia de limitaciones al Plan Obligatorio de Salud (POS) armoniza con la Constitución, toda vez que con ellas se busca garantizar el equilibrio financiero del sistema de salud y seguridad social cuyos recursos son bastante limitados1. Pero de cualquier manera, una aplicación rigurosa y absoluta de estas restricciones puede significar la vulneración de derechos fundamentales cuando se concretan en un caso particular; en estos casos es posible inaplicar tales normas de conformidad con los siguientes planteamientos jurisprudenciales desarrollados al respecto:
"La Corte recuerda que la aplicación sin contemplaciones de las limitaciones y exclusiones previstas en las regulaciones que definen el POS vulnera el derecho constitucional a la vida y a la integridad física de quien necesita el tratamiento no incluido en el POS, cuando (i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien está solicitando el tratamiento". Sentencia T-1204/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
En conclusión, si se dan las condiciones establecidas anteriormente, la EPS deberá brindar la atención requerida, aún cuando el servicio no figure dentro del POS. Sin embargo, ello no significa que sea la EPS quien deba asumir el desequilibrio financiero en detrimento de su patrimonio: Si bien es claro que tiene la obligación de prestar el servicio, también lo es que puede repetir contra el Estado y más exactamente contra el Fondo de Solidaridad y Garantías Financieras FOSYGA2. Sobre el particular precisó la Corte:
Como se trata de una relación contractual, la E.P.S. sólo tiene obligación de lo especificado, el Estado le delegó dentro de reglas puntuales, luego, si se va más allá de lo reglado, es justo que el medicamento dado para salvar la vida sea sufragado, mediante repetición, por el Estado. Además, tratándose del sida, el artículo 165 de la ley 100 de 1993 (transcrito anteriormente) la incluye dentro del plan de atención básico. Pero de donde saldrá el dinero? Ya se dijo que hay un Fondo de Solidaridad y garantía, inspirado previamente en el principio constitucional el de la SOLIDARIDAD, luego a él habrá que acudir. Pero como ese Fondo tiene varias subcuentas, lo más prudente es que sea la subcuenta de “promoción de la salud” (art. 222 de la ley 100 de 1993). Además, la repetición se debe tramitar con base en el principio de CELERIDAD, ya que la información debe estar computarizada, luego, si hay cruce de cuentas, éste no constituye razón para la demora, sino que, por el contrario, la acreencia debe cancelarse lo más rápido”.(Sentencia SU-480 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero).
Dentro de este contexto, en el caso del hermano de la actora, se encuentra demostrada la necesidad del procedimiento quirúrgico, puesto que son varios médicos del departamento de hemodinamia de la Fundación Abood Shaio, quienes señalan que por el cuadro clínico del señor Galeano y los hallazgos del estudio realizado, es necesario someterlo a “angioplastia coronaria con implante de stent a nivel de la coronaria derecha” (fl 26).
Por tanto, a pesar de que la EPS demandada ha autorizado el tratamiento médico que en su momento llegó a necesitar el actor, inclusive la angioplastia requerida, el procedimiento no puede llevarse a cabo, por cuanto se requiere el implante de stent y su costo según la entidad demandada no puede ser asumido por la EPS por estar excluido del Plan Obligatorio de Salud y es esta razón, la que hace necesaria la intervención del juez constitucional, pues según lo afirma la actora, carece de recursos económicos para asumir el costo del tratamiento de su hermano.
En consecuencia, se está poniendo en peligro el derecho a la vida del señor Galeano Pachón, al anteponerse razones de orden legal y ante la necesidad del tratamiento médico prescrito, debe el juez de tutela amparar la protección de los derechos reclamados, pues así lo ha manifestado esta Corporación en diferentes fallos de tutela, en donde se ha dicho que: “la negativa a proteger el derecho a la vida, el más fundamental de todos, solamente puede resultar de un examen riguroso de todas las circunstancias planteadas en el proceso y de que el juez de tutela tenga la seguridad absoluta de que el mismo, con todas sus implicaciones, no se encuentra amenazado o violado; más cuando la discusión al respecto surge de falta de atención en salud, pues, en estos casos, los demandantes generalmente se encuentran en estado de debilidad manifiesta y, de conformidad con el artículo 13 de la Constitución, deben recibir un trato especial por parte de las autoridades de la República”. (Sentencia T-860 de 1999 M.P. doctor Carlos Gaviria Díaz).
En efecto, la no autorización del stent y la falta de recursos económicos para cubrir su costo hacen que el derecho a la vida digna del señor Victor René Galeano se vea disminuido, pues padece de problemas cardiovasculares y como se dijo, varios médicos de la Fundación Abood Shaio, - entidad especializada en la materia – conceptuaron que es necesaria la practica del procedimiento denominado “angioplastia coronaria con implante de stent a nivel de la coronaria derecha”.
Por consiguiente, se concederá la protección de los derechos reclamados, señalando que por la falta de recursos económicos, los costos del tratamiento requerido por el hermano de la demandante, deberán en primera instancia, ser asumidos por Compensar S.A. Entidad Promotora de Salud a la que está afiliado, quien tendrá la acción de repetición contra del Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no estaba obligada a sufragar” (v gr. Sentencia SU-480 y T-606 de 1997, entre otros.)
Finalmente, esta Sala aclara que no es necesario hacer consideración alguna sobre el estado en que se encuentra el señor Galeano Pachón, para presumir el por qué su hermana actuó como su agente oficioso.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, habrá de revocarse el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, conceder el amparo solicitado, en los términos expuestos con anterioridad, a fin de proteger los derechos a la salud y a la vida del señor Victor René Galeano Pachón.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCASE la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, el veintitrés (23) de abril de 2002, en la acción de tutela instaurada por Aydee Galeano Pachón, en la condición de agente oficiosa de su hermano Victor René Galeano Pachon contra la EPS Compensar S.A. En su lugar, CONCÉDASE el amparo solicitado.
Segundo: En consecuencia, ORDÉNASE a Compensar EPS, que, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, suministre al señor Victor René Galeano Pachón, el implante de stent que requiere,
Tercera: La EPS Compesar S.A. podrá hacer uso de la acción de repetición en contra del Estado, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía, para obtener el reintegro de los valores que no está obligado legalmente a asumir.
Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
1 Ver entre otras las Sentencias SU-480/97 y SU-819/99
2 Ver por ejemplo las Sentencias T-796/98 y T-1174/00