Sentencia T-721-02



Referencia: expediente T- 603176


Peticionario: Héctor Franco


Procedencia:  Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca


Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA


Bogotá, D.C., cinco (5) de  septiembre de dos mil dos (2002).


La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente


SENTENCIA


Dentro del proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Consejo Seccional de Cundinamarca  y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en  la acción de tutela instaurada por el señor Héctor Franco Montaño contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


ANTECEDENTES



  1. El 30 de marzo de 2001 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia en el juicio ordinario laboral de Héctor Franco Montaño contra el Banco Popular condenando a esta entidad a reliquidar una pensión, pagar intereses moratorios de una cesantía e indemnización moratoria.


  1. La fecha para proferir el fallo había sido señalada previamente y la sentencia fue notificada en estrados.


3. Transcurrió el término para interponer casación y  la parte demandada no interpuso el recurso. De ahí que el 8 de mayo de 2001 solicitó la parte demandante que se declarara la ejecutoria. La entidad bancaria se opuso porque dicho fallo no fue registrado en el sistema de control procesal ni tampoco anotado en el control manual  que allí se lleva.


4. El 17 de mayo de 2001, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó que se introdujera la información en el sistema computarizado y que a partir de ello empezara a correr el término de ejecutoria. En tiempo oportuno la parte demandante interpuso recurso de reposición contra esa decisión, por cuanto en su sentir  se estaba otorgando un nuevo plazo de ejecutoria. El recurso fue denegado el 12 de junio de 2001.


5. El 5 de junio el apoderado del Banco Popular interpuso el recurso de casación, que fue concedido el 29 de junio de 2001.


6. El 9 de noviembre de 2001 el apoderado de la parte demandante insistió ante la Corte Suprema de Justicia en la extemporaneidad del recurso, planteando una nulidad a la cual se opuso la parte demandada. La Corporación decidió negativamente el 11 de diciembre de 2001 y el afectado interpuso tutela el 7 de febrero de 2002. Considera que se ha violado el debido proceso y solicita que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declarar que la sentencia de segunda instancia quedó debidamente ejecutoriada, que se declare sin efecto el recurso extraordinario de casación y que la Corte Suprema declare la nulidad del auto que lo admitió.


  1. En el momento de presentarse la tutela, el expediente del ordinario laboral se encontraba al despacho del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia para dictar sentencia.


PRUEBAS


  1. Copias de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá y de los memoriales dirigidos ante el ad-quem y luego a la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral,  insistiendo en que el recurso de casación no debería haberse concedido.
  2. Copia  de los autos que no aceptaron los planteamientos del apoderado de la parte actora.
  3. Copia de la tramitación de la segunda instancia en el Tribunal de Bogotá, del juicio ordinario laboral instaurado por el actor contra el Banco Popular.
  4. Copia de la tramitación del recurso de casación, con constancia de que entró al despacho del magistrado ponente el 24 de enero de 2002.


SENTENCIAS OBJETO DE REVISION


El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 21 de febrero de 2002 profirió la sentencia de primera instancia, en la tutela, denegando la solicitud porque la Sala Laboral no cometió un yerro protuberante e inexcusable al ordenar que ingresara el fallo al sistema de cómputo para comunicarlo a los litigantes y sus apoderados. Para el a-quo, no se incurrió en via de hecho.


El peticionario de la tutela  impugnó la decisión de primera instancia.


El 18 de abril de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo recurrido porque el apartamiento de los quince dias posteriores al fallo, como término para interponer la casación, operó no dentro de un capricho del juzgador sino dentro de una salida jurídica que tenía que darle a un debate planteado ante una eventualidad presentada  en la publicación de la sentencia...


Hubo dos aclaraciones de voto. Una de ellas expresamente indica: en el sub lite la improcedencia de la acción de tutela ejercitada se da es porque aún no ha culminado la competencia del juez ordinario para conocer  del mismo, en tanto es claro que no se ha resuelto el recurso extraordinario  de casación elevado...


FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES


A. COMPETENCIA


Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por la selección del respectivo expediente.


B. TEMA JURIDICO FRENTE AL CASO CONCRETO


Consta en el expediente de tutela que el demandante en el juicio laboral y actor en la presente acción de amparo, señor Héctor Franco Montaño, por intermedio de apoderado, ha venido reclamando porque se concedió, según ellos, un extemporáneo recurso de casación.


Lo impetrado ha sido negado, mediante providencias judiciales tanto por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, como por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.


Consta también en el expediente del juicio ordinario laboral que la demanda de casación ya se interpuso, el apoderado de la parte actora presentó su escrito oponiéndose a la concesión del recurso extrarodinario y que  ya entró el expediente al despacho del magistrado sustanciador para decidir el recurso de casación.


Con la tutela instaurada, se lograría, en concreto, que se le quite a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer de un recurso de casación que precisamente va a fallar, pese a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  consideró que el recurso interpuesto lo fue en término, y  que ya se presentó la demanda de casación y  el opositor contestó dicha demanda.


La pregunta que surge es si mediante tutela se puede sustraer la jurisdicción y competencia de una Sala de Casación ordenándose, como lo pide el actor, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  declare ejecutoriada la sentencia de segunda instancia y al mismo tiempo  la Sala Laboral de la Corte Suprema  decrete la nulidad de lo actuado.


La Sala Sexta de Revisión considera que es improcedente la presente acción  porque, en primer lugar sólo excepcionalmente procede la tutela por discrepancia en las interpretaciones y porque, en segundo lugar, lo razonable es que haya que esperar a que se defina mediante sentencia el tema de fondo.


Según lo pretendido por quien instaura la tutela habría al mismo tiempo diferentes jueces conociendo de un mismo asunto: el de casación declarando una nulidad, el de segunda instancia declarando ejecutoriado un fallo.


Para resolver se considera:


La procedencia de la tutela por interpretación hecha en providencias judiciales es excepcional y restringida


En la sentencia C-543/92 se admitió  excepcionalmente la procedencia de la tutela contra providencias judiciales en tres situaciones: el incumplimiento y falta de diligencia de los términos procesales que delimitan el curso de un proceso, cuando exista una vía de hecho y cuando la providencia judicial pueda causar un perjuicio irremediable.


Se consideran  vías de hecho  aquellas actuaciones que carecen de fundamento objetivo, obedecen a la sola voluntad o capricho del funcionario judicial y que tienen como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la persona.


En la sentencia T-567/98, se señalaron las condiciones  para la existencia de vías de hecho:


una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.1


En el campo de la interpretación jurídica, la Corte ha adoptado  un criterio muy  restrictivo para  evaluar la existencia de vías de hecho.


En Sentencia No. T-231 de 1994 se precisó lo siguiente:


Obsérvese que los defectos calificados como vía de hecho  son aquellos que tienen una dimensión superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jurídico. Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere. (Negrillas ajenas al texto)


En la SU-1300/01 se dijo:

La jurisprudencia constitucional ha sido particularmente cuidadosa en evaluar la existencia de vías de hecho cuando se trata de valoración de las pruebas e interpretación de las normas, considerando que en estos ámbitos está  especialmente comprometida la autonomía funcional de los jueces y la independencia en las decisiones judiciales.


Menos aún es procedente la tutela si está reafirmada, como acontece  en el caso concreto,  la competencia de  la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el expediente está para fallo. En esta situación, si se le hiciere caso a la pretensión del tutelante, se fijarían múltiples    competencias sobre el mismo hecho y se desconocería que la acción de tutela es subsidiaria.


En conclusión, en el caso que se decide mediante el presente fallo, no se ha incurrido en vía de hecho  porque el recurso de casación está en curso, y por cuanto la interpretación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no es manifiestamente irrazonable. Por consiguiente, se confirmará lo decidido en la tutela de la referencia.



DECISION


En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución



RESUELVE:


PRIMERO. CONFIRMAR  la sentencia de segunda instancia  proferida  por el  Consejo Superior de la Judicatura, por las razones  expuestas en el presente fallo.


SEGUNDO.   Por el juzgador de primera instancia se dará cumplimiento a lo ordenado en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.


Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.







MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado





EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado






ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado






MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General








1 Sentencia T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.