Referencia: expediente T- 619583
Peticionario: Gabriel Rincón Álvarez
Accionado: Director de la cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, Meta
Magistrado Ponente:
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 12 de junio de 2002, en virtud de la acción de tutela instaurada por Gabriel Rincón Álvarez en contra de la Dirección de la cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio.
II. PRUEBAS
Única instancia
En sentencia del 12 de junio de 2002, el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sala jurisdiccional disciplinaria, decidió negar la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Gabriel Rincón Álvarez. Los fundamentos de su fallo son los siguientes: Considera el Tribunal que aunque el actor no dice cuales son los derechos que considera vulnerados, en su opinión se trata de los derechos de petición, al trabajo y al estudio, y que una vez revisado el material probatorio, encuentra que no se está en presencia de acto que ponga en peligro, lesione o amenace el goce efectivo de los derechos fundamentales del accionante, por una acción u omisión del accionado. No encuentra el Tribunal que el accionado se haya negado a remitir las certificaciones solicitadas, pues dice que pronto se encontraron las constancias remitidas por el centro carcelario. Señala el Tribunal que el accionado envió la carta biográfica del accionante en la que consta su historia carcelaria, así como también constancias de que no fue calificada su conducta y que sí se dedicó a actividades determinantes de un descuento de pena.
A juicio del Tribunal es ante la penitenciaría que ahora descuenta la pena que debe dirigirse el accionante para obtener los pronunciamientos necesarios para que los aludidos certificados sean tenidos en cuenta. Así mismo, que es a ésta a quien debe reclamar los documentos que eventualmente resulten determinados para obtener pronunciamiento relativo a si procede o no la rebaja de pena.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
El artículo 23 de la Constitución, consagra el derecho de petición de la siguiente manera: "Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales".
En efecto, este derecho fundamental contiene dos premisas fundamentales: presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener pronta resolución a las peticiones. Es por tanto obligación de la respectiva autoridad, resolver la petición con prontitud, dentro de los términos que legales.
La Corte Constitucional se pronunció sobre los parámetros que deben seguirse en las contestaciones a los derechos de petición, y estableció que por lo menos tres exigencias deben cumplirse. En Sentencia T-220 de 19941, “En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.”
¿Es el derecho de petición un derecho que pueda ejercerse de manera subsidiaria? El derecho de petición no se encuentra limitado en su ejercicio según las finalidades de la información solicitada en el mismo, así como tampoco se establece ni legal ni constitucionalmente su subsidiariedad con respecto a otros mecanismos. Al respecto señaló la Corte que “No se establece como requisito para ejercer el derecho de petición tendiente a la consecución de información que éste sea el único mecanismo idóneo para conseguirla. Si bien pueden existir otros mecanismos cuya finalidad sea dirigida con mayor precisión a la satisfacción de un interés particular, la persona en cuya cabeza radica tal interés puede considerar más idóneo el derecho de petición para satisfacerlo. El derecho de petición no tiene dentro de su naturaleza la característica de ser subsidiario.2
”
Quienes son condenados a pena privativa de la libertad o deban permanecer detenidos de manera preventiva, no pierden sus derechos fundamentales. Siendo el derecho de petición un derecho fundamental, el condenado puede dirigir solicitudes respetuosas, en su propio interés o en interés colectivo, a las autoridades del respectivo establecimiento carcelario, a las del INPEC y a cualquier otra. Todas ellas tienen la obligación de darles el trámite correspondiente y de responder al interno en los términos establecidos por el la Constitución Nacional y el Código Contencioso Administrativo.
En sentencia T-470 de 1996, se manifestó la Corte sobre el tema : “El derecho de petición sólo se hace efectivo cuando se ofrece una respuesta adecuada a la solicitud que el peticionario pretende le sea respondida y no a otra, erradamente deducida por la autoridad ante quien se elevó la petición. Una actuación pública verdaderamente respetuosa del derecho fundamental de petición, debe buscar desentrañar al máximo, y dentro de los límites de lo razonable, la petición real del ciudadano que se acerca a las autoridades estatales con el fin de que éstas den respuesta a sus inquietudes. Esta exigencia se torna más urgente si quien eleva una determinada petición de información ante la autoridad pública se encuentra recluido en un centro carcelario y la información solicitada está relacionada con su situación de privación de la libertad. En estos casos, el deber de atención de las autoridades en quienes recae la obligación de responder es mucho mayor, como quiera que el solicitante se encuentra en una situación en la cual la posibilidad de insistir es particularmente difícil, en razón de las restricciones que pesan sobre su libertad y su imposibilidad de desplazamiento.”3
El artículo primero de la Constitución señala que Colombia es un estado social de derecho fundado en le respeto de la dignidad humana. Por otra parte, en el artículo quinto de la Ley 65 de 1993, por medio de la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, se dice que “En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respecto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohibe toda forma de violencia síquica, física o moral.” El hecho de estar una persona privada de la libertad no puede ser sinónimo de pérdida de los derechos fundamentales. De ser así, se estaría no sólo contrariando los fines de la pena, sino que también se estaría atentado contra la dignidad humana. Nunca deben olvidarse el fin de la pena ni del tratamiento penitenciario4
.
c. Problema jurídico
Debe la Corte entrar a determinar si existió una vulneración al derecho fundamental de petición del señor Gabriel Rincón Álvarez por parte de la Cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, como consecuencia de la no expedición de los certificados de trabajo y conducta que había solicitado.
d. Del caso en concreto
El presente caso se refiere a una persona que se encuentra privada de la libertad y que interpuso un derecho de petición el cual no ha sido resuelto.
A pesar de que es cierto que no se ha provocado un perjuicio irremediable, pues el accionante fue condenado a 60 meses de prisión a partir del 19 de diciembre de 2000, esto no significa que la amenaza no sea objetivamente determinable. En efecto, en caso de no ser respondido el derecho de petición, se podría desconocer el derecho del accionante de recuperar su libertad antes de lo previsto, pues, en caso de existir, no se tendrían en cuenta las rebajas de pena.
Obra en el expediente certificado de la Cárcel del Distrito de Villavicencio, con fecha del 7 de mayo de 2001, de que Gabriel Rincón Álvarez se dedicó a estudiar entre los meses de enero y abril de 2001, lo cual es una actividad determinante de un descuento de pena. En lo que respecta al posible certificado de trabajo y al de conducta, no se encuentra una respuesta que se ajuste a lo considerado como una decisión de un derecho de petición. El accionado respondió entonces parcialmente al derecho de petición, puesto que no realizó la entrega de la totalidad de los documentos al centro penitenciario donde ahora el interno purga la pena. Así mismo, el accionante tiene derecho a que se le entregue copia de los certificados solicitados.
En opinión del juez de instancia, Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, es de la Penitenciaria La Picota de quien el accionante debe obtener los pronunciamientos necesarios para que los aludidos certificados sean tenidos en cuenta. Así mismo, considera que es a ésta última a quien debe reclamar la remisión de todos los documentos que eventualmente resulten determinantes para obtener pronunciamientos relativos a si proceden o no las rebajas de pena a que hace referencia el Código de Procedimiento Penal, por actividades de trabajo, estudio o enseñanza. Sin embargo, el artículo 76 del Código Penitenciario y Carcelario, respecto a la remisión de documentos en caso de traslado de un interno, dice que “La respectiva cartilla biográfica o prontuario completo, incluyendo el tiempo de trabajo, estudio y enseñanza, calificación de disciplina y estado de salud, deberá remitirse de inmediato a la dirección del establecimiento al que sea trasladado el interno. Igualmente deberá contener la información necesaria para asegurar el proceso de resocialización del interno.” Por lo tanto, si un interno solicita la expedición de algún documento de su interés, y dicha solicitud está autorizada por la ley, la Dirección del establecimiento al que fue trasladado está en la obligación de suministrárselo. En efecto, el artículo 58 del mismo Estatuto, se refiere al derecho de petición, información y queja en los siguientes términos: “Todo interno recibirá a su ingreso, información apropiada sobre el régimen del establecimiento de reclusión, sus derechos y deberes, las normas disciplinarias y los procedimientos para formular peticiones y quejas.” El director de todo establecimiento de reclusión está en la obligación de garantizar los derechos del capturado consagrados en la Constitución y en el Código de Procedimiento Penal.
El accionante de la presente acción de tutela solicitó la entrega de los certificados de trabajo5, conducta y disciplina. Señala el artículo 81 del mencionado código que “Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el director. El director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de existencia y rendimiento de labores, que se establezca al respecto.” Es de suma importancia la expedición de estos certificados, puesto que los internos podrán con ellos obtener una redención de la pena. En efecto, dice el artículo 82: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad.” Igualmente, podrán obtener certificación de estudio con su respectiva redención de pena6.
En lo que respecta a la calificación de conducta, si de acuerdo a la ley y al reglamento interno del centro de reclusión, para el momento de notificación del presente fallo el accionante ha cumplido con el tiempo necesario para que le sea expedido, esto deberá así realizarse de inmediato.
Debe aclararse que el hecho de que el accionante hubiera presentado acciones de cumplimiento contra la cárcel accionada, no significa que esto fuera requisito de procedibilidad para que la accionante hubiera podido interponer el derecho de petición. En efecto, éste no ha sido establecido ni legal ni constitucionalmente como subsidiario respecto a otros mecanismos.
Por lo tanto, con miras a hacer prevalecer el derecho sustancial y los derechos inalienables de la persona humana, se concederá la tutela para así proteger de manera inmediata los derechos fundamentales del accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 12 de junio de 2002, en virtud de la acción de tutela instaurada por Gabriel Rincón Álvarez en contra de la Dirección de la cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, y en su lugar CONCEDER la acción de tutela.
SEGUNDO : ORDENAR a la Dirección de la cárcel del Distrito Judicial de Villavicencio, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a remitir a la Penitenciaría Nacional La Picota los certificados completos de trabajo y de disciplina a que tenga derecho el interno Gabriel Rincón Álvarez, y que a su vez, la Penitenciaría Nacional La Picota expida copia al accionante de dichos certificados. Lo anterior, en caso de que para la fecha del presente fallo no se hubieran expedido.
TERCERO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
2 Sentencia T-463 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
3 Sentencia T-460 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
4 Ley 65 de 1993, Artículo 9º: Funciones y finalidad de la pena y de las medidas de seguridad. La pena tiene función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización. Las medidas de seguridad persiguen fines de curación, tutela y rehabilitación.
Artículo 10: Finalidad del tratamiento penitenciario. El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.
5 Ley 65 de 1993, artículo 79: Obligatoriedad del trabajo. El trabajo en los establecimientos de reclusión es obligatorio para los condenados como medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Sus productos serán comercializados.
6 artículo 96: Evaluación y certificación del estudio. El estudio será certificado en los mismos términos del artículo 81 del presente Código, previa evaluación de los estudios realizados.
Artículo 97: Redención de pena por estudio. El Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de la libertad.