Referencia: expediente T-596002
Acción de tutela instaurada por Luis Evelio Villa Valencia contra el Instituto de Salud de Dosquebradas.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil dos (2002).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Penal Municipal y el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, en el tramite de la acción de tutela instaurada por Luis Evelio Villa Valencia contra el Instituto de Salud de Dosquebradas.
I. ANTECEDENTES.
Hechos
1. La demandante, quien interpone acción de tutela en nombre de Luis Evelio Villa Valencia, señala que a finales del mes de enero de 2002 le fue realizada la encuesta SISBEN a su tío (Luis Evelio Villa), sin que a la fecha de interposición de la tutela (20 de febrero de 2002) le hubieran entregado el respectivo carné. Sostiene que el documento es indispensable para que la atención que requiere -radioterapia y quimioterapia- corra a cargo del sistema de salud subsidiado y no por conducto del sistema nacional de salud, en cuyo caso le exigen la cancelación del 10% del valor de cada sesión, montos que no pueden sufragar.
2. El juez a-quo solicitó al demandado -Instituto de Salud de Dosquebradas- que informara sobre las razones por las cuales no se había entregado el carné al señor Villa Valencia. Dicha entidad informó que en diciembre de 2001 se asignaron los últimos cupos disponibles para el régimen de salud subsidiado y que el señor Villa se encontraba “priorizado” para la una carnetización en el mes de abril de 2002, momento en el cual esperaban recursos del gobierno nacional para ampliar la cobertura en materia de salud subsidiada.
Sentencias que se revisan
Primera instancia
3. Mediante providencia del 7 de marzo de 2002, la Juez Segunda Penal Municipal de Dosquebradas dictó sentencia en la que concedió la protección del derecho fundamental a la salud de Luis Evelio Villa Valencia y ordenó al Instituto de Salud de Dosquebradas que expidiera el carné y le fuera practicado los tratamientos requeridos. En concepto del a-quo, el demandado ha debido suministrar el carné que requiere el señor Villa, por tratarse de una persona de escasos recursos que requiere un tratamiento médico.
Impugnación.
4. El municipio de Dosquebradas, por intermedio de apoderado, impugnó la decisión de primera instancia. Señala que la sentencia recurrida adolece de dos defectos. En primer lugar, desconoce que por tratarse los tratamientos de radioterapia y quimioterapia de atenciones en salud correspondientes al nivel 3 de complejidad, no es el municipio el encargado de satisfacer las necesidades de salud en la materia, como lo disponen las leyes 10 de 1990, 60 de 1993 y 715 de 2001. Dicho nivel de complejidad es de competencia de los Departamentos, las áreas metropolitanas, el Distrito Cultural y Turístico de Cartagena y el Distrito Capital. Por otra parte, asegura que la juez desconoció los procedimientos y trámites propios del sistema de salud subsidiado, conforme a los cuales el Instituto de Salud de Dosquebradas no entrega carné alguno, asunto que le corresponde avalar a la Secretaría de Salud Departamental, conforme a la disponibilidad presupuestal para ampliar la cobertura del servicio. El Instituto no desconoció los derechos del señor Villa, por cuanto una vez diagnosticada la enfermedad, fue enviado al hospital San Jorge de Pereira donde le realizaron cirugía, límite de la competencia del Municipio.
Segunda instancia.
5. La juez penal del circuito de Dosquebradas solicitó información sobre la atención brindada al señor Villa Valencia. Mediante comunicación del 21 de marzo de 2002, el Hospital San Jorge de Pereira informó que el señor Villa fue atendido en las siguientes fechas:
Febrero 12 de 2002, clínica de tumores.
Febrero 20 de 2002, inicio tratamiento de quimioterapia.
Febrero 22 de 2002, inicio tratamiento de radioterapia.
Marzo 20 de 2002, inicio segundo ciclo de quimioterapia.
Por otra parte, llamó a declarar al Secretario de Salud de Dosquebradas. Este informó al juzgado que quienes no tienen carné de afiliación al régimen de salud subsidiado tienen que cancelar el 10% del costo del servicio. Que si bien dicho pago es necesario, no es obligatorio pues es obligación de las entidades tener en cuenta la capacidad de pago de las personas que requieren los servicios de salud y que no es extraño que, ante su incapacidad de pago, sean beneficiarios de exenciones o rebajas. En cuanto al carné, indicó que le sería entregado al señor Villa en el mes de abril, cuando el Gobierno Nacional girara los recursos para ampliar la cobertura.
6. Mediante sentencia del 22 de marzo de 2002, la Juez Penal del Circuito de Dosquebradas revocó la decisión del a-quo y denegó la tutela. La Juez señala que, de conformidad con la sentencia T-348 de 1997 de la Corte Constitucional, la protección al derecho a la salud supone que “la persona involucrada posea un derecho subjetivo a la prestación que solicita”, cosa que no se cumple en el presente caso, pues el demandante, aunque ha sido encuestado, no se ha integrado al sistema de salud subsidiado. Por otra parte, indica que, conforme a las pruebas recogidas, al señor Villa no se le ha negado la atención requerida, sino que, por el contrario, le han iniciado los tiramientos de radioterapia y quimioterapia requeridos, razón por la cual no existe amenaza a su derecho a la salud.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
7. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.
Problema jurídico.
8. La Corte Constitucional analizará si existe violación del derecho a la salud de una persona a la cual se ha realizado la encuesta SISBEN, pero no le han entregado carné de afiliación al régimen de salud subsidiado, razón por la cual le han solicitado el copago del 10% de los costos de atención de radioterapia y quimioterapia, recursos que la persona aduce no tener, y que, sin embargo, ha recibido los tratamientos indicados por los galenos.
Sentencia T-961 de 2001. No es precedente en el presente caso.
9. En sentencia T-961 de 2001 la Corte Constitucional indicó que el carné de afiliación al régimen subsidiado de salud no es constitutivo del derecho a la atención de salud, sino que, conforme al principio de confianza legítima, una vez realizada la encuesta SISBEN, la persona adquiere derecho a la atención, en las condiciones correspondientes al nivel de clasificación.
En dicha oportunidad, la demandante había sido encuestada pero no le habían suministrado el carné de afiliación. Este hecho llevaría a pensar que se trata de un caso similar al que ocupa a la sala y que, por lo mismo, debería darse el mismo tratamiento. Empero, en el caso de la sentencia T-961 de 2001, la situación mencionada -no entrega de carné de afiliación- implicó la total desatención de la demandante, que requería una intervención quirúrgica de urgencia para retirar dos tumores craneales. Así las cosas, la ratio decidendi de dicha sentencia establece que ante la necesidad de una intervención quirúrgica urgente, la ausencia de carné de afiliación al sistema de salud subsidiado, no es impedimento para que una persona a la que le han realizado la encuesta SISBEN, reciba el tratamiento requerido.
10. En el presente caso no se presentan los supuestos de hecho establecidos en la regla mencionada. Según se ha comprobado en el proceso, al señor Villa le han iniciado los tratamientos de radioterapia y quimioterapia requeridos, a pesar de carecer del carné de afiliación al sistema de salud subsidiado. Por lo tanto no le es aplicable la regla establecida en la sentencia T-961 de 2001. Se trata de un caso distinto, que permite al juez apartarse del precedente1.
Inexistencia de amenaza al derecho a la salud.
11. El derecho a la salud comprende el derecho a que se brinde a la persona los elementos o mecanismos necesarios para recuperar su salud física y síquica. En este orden de ideas, desde el punto de vista constitucional, únicamente interesa la efectiva atención a las necesidades de salud de la persona, sin que sea relevante el mecanismo por el cual se brinda la atención -contrato privado, sistema de salud, salud pública, etc.-
Por lo mismo, una vez se ha establecido que la persona ha recibido la atención, la intervención, medicamentos o tratamientos requeridos para recuperar su salud física y síquica, no puede hablarse de amenaza o violación del derecho a la salud. Si la persona tenía derecho a que dicha atención fuera gratuita, se trata de un asunto que, en principio, escapa al juez constitucional y que, en todo caso, no comporta afectación alguna al derecho a la salud.
El artículo 2 de la Constitución manda que el Estado garantice la efectividad de los derechos reconocidos en la Carta, lo cual, sumado a la restricción constitucional sobre la acción de tutela -mecanismo de protección de derechos fundamentales-, implica que al juez constitucional únicamente incumbe que tales derechos sean gozados por los asociados. Los derechos de eminente estirpe legal deberán ser objeto de protección por otros instrumentos jurídicos.
12. En el presente caso, se ha probado que al señor Villa Valencia le han sido brindados los tratamientos requeridos -quimioterapia y radioterapia-. Es decir, en ningún momento le ha sido negada la atención que requiere para recuperar su salud física o síquica. Por lo tanto, no se vislumbra amenaza o violación alguna al derecho a la salud, razón suficiente para confirmar la sentencia del ad-quem.
En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Confirmar la sentencia del 22 de marzo de 2002, del Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, mediante la cual se negó la tutela instaurada en nombre de Luis Evelio Villa Valencia.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
1 Ver sentencia SU-047 de 1999.