Referencia: expediente T- 625.048
Acción de tutela instaurada por Beatriz Ramírez Castillo contra A.R.S. EMDIS E.S.S. de Floridablanca.
Procedencia: Juzgado 1 Penal Municipal de Floridablanca – Santander.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
en el proceso de revisión del fallo adoptado el veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002), por el Juzgado 1 Penal Municipal de Floridablanca, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Beatriz Ramírez Castillo en representación de su hija Yolanda Rincón Ramírez contra la A.R.S. EMDIS E.S.S. (Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S.) Seccional Floridablanca.
La Sala de Selección No. 8 de la Corte Constitucional, por auto del doce (12) de agosto del año en curso, eligió, para efectos de su revisión, el fallo de la referencia. El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado 1 Penal Municipal de Floridablanca, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La señora Beatriz Ramírez Castillo representa a su hija de once años de edad, Yolanda Rincón Ramírez dentro de la presente acción de tutela y narra lo siguiente:
Son beneficiarias del régimen subsidiado de salud en el nivel II y se encuentran afiliadas a la A.R.S. EMDIS E.S.S. Seccional Floridablanca, entidad de salud donde hace cuatro años se le recomendó a la menor reconstrucción del conducto auditivo, toda vez que el médico otorrinolaringólogo dentro de su concepto diagnosticó a la menor con deformidad de los pabellones auriculares – microtia bilateral, con agenesia de los conductos auditivos externos de ambos oídos, lo cual ocasiona una pérdida auditiva severa.
Afirma la actora que la menor depende económicamente de ella y de su esposo, pero el único ingreso con el que cuentan es el salario que devenga su esposo, el cual asciende a un salario mínimo mensual vigente, ya que labora como agricultor en la vereda Helechales de Floridablanca.
Considera que la menor requiere en forma urgente tratamiento, cirugía, equipos y aparatos necesarios, que han sido ordenados por el médico especialista debido al estado delicado de salud que presenta la menor.
2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados.
Según los hechos expuestos, considera la actora que se le está vulnerando los derechos a la salud y a la vida de su hija, con la conducta poco diligente de la A.R.S. EMDIS ESS con relación al cubrimiento integral del tratamiento y la cirugía que requiere la menor. En consecuencia, solicita se practique la cirugía de reconstrucción de conducto auditivo ordenada, suministro integral e inmediato de la atención médica que sea requerida y que todos los gastos que la enfermedad genere se cubran por la A.R.S. EMDIS Seccional Floridablanca.
3. Pruebas que reposan en el expediente.
4. Sentencia que se revisa.
Dentro del fallo que profirió el Juzgado 1 Penal Municipal de Floridablanca, el veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002), se negó la protección de los derechos a la salud y a la vida de la menor Yolanda Rincón Ramírez por cuanto al estudiar el acervo probatorio se encontró que la actora nunca solicitó los servicios médicos respectivos para su hija a la A.R.S. EMDIS E.S.S., entidad a la que estuvo afiliado el grupo familiar hasta el 31 de marzo de 2002 y, desde el 1 de abril del presente año, ni la menor ni su núcleo familiar se encuentran afiliados a la A.R.S. demandada.
Por ello, se concluyó que la A.R.S. EMDIS E.S.S. no pudo vulnerar ningún derecho fundamental a la actora y su familia si no recibió solicitud de servicio médico alguno y menos se está vulnerando dado que ni la niña ni su núcleo familiar se encuentran actualmente afiliados a esa aseguradora.
Se le informa a la actora que debe acudir a la A.R.S. Salud Vida entidad a la cual tanto ella como su núcleo familiar se encuentran afiliadas desde el 1 de abril de 2002, a solicitar los servicios médicos correspondientes para la menor.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
La actora por medio de tutela pretende que a su hija se le realice una cirugía de reconstrucción de conducto auditivo y se le brinde atención médica integral por parte de la A.R.S. EMDIS E.S.S.. Sin embargo el juez constitucional negó la acción de tutela al considerar que la actora y su familia no se encuentra afiliada a dicha entidad de salud sino a la A.R.S. Salud Vida, a quien debe dirigirse a solicitar el servicio médico requerido por la menor. Por tanto, la Sala de Revisión entra a decidir si, la negativa de la entidad demandada ha vulnerado los derechos fundamentales que alega la actora en representación de su hija o si, por el contrario, existe otra entidad de salud a la que se debe acudir a solicitar atención en salud.
Tercera. Entidad de salud con la que no se tiene afiliación no vulnera ningún derecho fundamental.
Son derechos fundamentales de los niños, entre otros el de la salud, contenido en el artículo 44 de la Constitución Política como un derecho que debe ser protegido por el Estado al igual que el derecho a la seguridad social, tal como lo menciona el artículo 48 de la misma Carta Política, ya que se trata de un servicio público de carácter obligatorio que se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, tema que ha sido estudiado por la Corte Constitucional en diversa jurisprudencia1, en la mayoría de las veces protegiendo el derecho y ordenando dar cumplimiento a tales principios constitucionales con el objeto de salvaguardar la salud y la vida digna de los ciudadanos.
Al efecto, en sentencia de unificación 819 de 1999 se dijo por la Corte: “Según lo ha expresado la jurisprudencia constitucional2, estos derechos son prestacionales propiamente dichos, para su efectividad requieren normas presupuestales, procedimientos y organización, que hagan viable el servicio público de salud y que sirvan, además, para mantener el equilibrio del sistema. La implementación de este servicio requiere, entre otros aspectos, de la creación de estructuras destinadas a atenderlos y de la asignación de recursos con miras a que cada vez un mayor número de personas acceda a sus beneficios. Por ello, en principio los derechos de contenido social, económico o cultural, no involucran la posibilidad de exigir del Estado una pretensión subjetiva.
Empero, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en manifestar que “la condición meramente programática de los derechos económicos, sociales y culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligación de ejecutar una prestación determinada, consolidándose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto específico”.3
... La Seguridad Social en Salud fue concebida en la Ley 100 de 1993 como un sistema destinado a regular el servicio público esencial de salud y a crear condiciones de acceso en todos los niveles de atención, que permitieran garantizar a todas las personas sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, bajo el imperio del Estado social de derecho y con fundamento en los principios de la dignidad humana, de la solidaridad y de la prevalencia del interés general. Para ello, el Estado debería crear las condiciones para hacer efectivo el acceso de todos a la atención básica en salud, ampliando progresivamente la cobertura de la seguridad social en salud y garantizando la protección y la recuperación de la salud a los habitantes del país. Obligación ésta que en los términos de los artículos constitucionales 48 y 49 no sólo corresponde al Estado en la medida en que el beneficiario del servicio no cuente con los recursos necesarios para sufragarlos, sino igualmente a toda persona en la medida en que debe procurar el cuidado integral de su salud.”
Así las cosas, resulta procedente por medio de acción de tutela proteger derechos tales como la salud y la seguridad social, más aún cuando se trata de menores de edad que requieren de atención médica inmediata.
Sin embargo, para el presente caso y luego de estudiar las pruebas que se anexaron al expediente, se observa que la actora y su grupo familiar cambiaron de A.R.S. radicando el formulario ante la A.R.S. Salud Vida el 27 de diciembre de 2001, lo cual quedó corroborado con el oficio que presentó la entidad Salud Vida al despacho judicial, por medio del cual se informa que la menor Yolanda Rincón Ramírez aparece en la base de datos del contrato de administración No. 15 suscrito con el municipio de Floridablanca con vigencia desde el 1 de junio de 2002 hasta el 31 de marzo de 2003.
Por su parte, el Secretario de Salud del municipio de Floridablanca de acuerdo a la base de datos del Régimen Subsidiado del municipio de Floridablanca expresa que la menor Yolanda Rincón junto con su núcleo familiar se encuentra afiliada a la ARS Salud Vida desde diciembre de 2001 y no en la empresa EMDIS. Además aclara que comenzaron a recibir servicios en dicha ARS a partir del 1 de abril de 2002 (f. 29). Finalmente, la actora afirmó ante el despacho judicial, que no había acudido a la A.R.S. EMDIS a solicitar ningún servicio de salud para su hija.
Entonces, estima la Sala que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, ya que para ordenarle a la A.R.S. demandada que le garantice a la señora Beatriz Ramírez Castillo las prestaciones médicas, quirúrgicas, hospitalarias y farmacéuticas que solicita para su hija, es necesario demostrar la existencia de un vínculo entre ella y A.R.S. EMDIS E.S.S., el cual no aparece acreditado en el proceso, y por el contrario, según prueba aportada al expediente, la afiliación es con la A.R.S. SALUD VIDA Seccional Floridablanca.
Las pretensiones de la demanda se dirigen a que a la menor se le preste atención quirúrgica de reconstrucción del conducto auditivo, por parte de la A.R.S. EMDIS, pero la solicitud no se elevó a la ARS correspondiente por cuanto, la entidad de salud subsidiada que está obligada a prestar el servicio que requiere Yolanda Rincón es aquella con la que se tiene contrato vigente, es decir A.R.S. Salud Vida, a la que debe dirigirse la actora con su hija para que se diagnostique la enfermedad y se determine el tratamiento a seguir. En consecuencia, se confirmará el fallo que se revisa.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002), por el Juzgado 1 Penal Municipal de Floridablanca, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Beatriz Ramíres Castillo en representación de la menor Yolanda Rincón Ramírez contra la A.R.S. EMDIS Seccional Floridablanca.
Segundo: ADVERTIR a la señora Beatriz Ramírez Castillo que, si así lo requiere la salud de la menor Yolanda Rincón Ramírez, puede acudir a la A.R.S. Salud Vida Seccional Floridablanca, en la cual se encuentra afiliada al igual que su grupo familiar, tal como quedó demostrado en el proceso de tutela, para solicitar la protección médica asistencial integral que corresponda.
Tercero: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 T-505 y 752 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra
2 Cfr. Corte Constitucional. Ver entre otras, las sentencias T-102 de 1998 y T-560 de 1998.
3Al respecto pueden consultarse las sentencias T-108 de 1993, T-207 de 1995 y T-042 de 1996.