Sentencia T-934-02
Acción de tutela instaurada por Ligia Celis Guío contra CAFESALUD A.R.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga y por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Ligia Celis Guío contra CAFESALUD A.R.S.
Ligia Celis Guío interpuso acción de tutela contra la CAFESALUD A.R.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la vida y a la dignidad, en razón de que la demandada no cubre el costo de una cirugía que requiere con urgencia. Los hechos y razones de la demanda dicen así:
En noviembre de 2001 un médico de la E.S.E Hospital San Antonio remitió a la peticionaria al Hospital Ramón González Valencia donde le ordenaron la práctica de una ecografía en la pierna derecha, por padecer de vena várice. Realizado el examen, su médico tratante le recomendó visitar al anestesiólogo para programar la cirugía que era menester. Acudiendo al efecto a CAFESALUD A.R.S., donde se encuentra afiliada, para solicitar la autorización para la práctica del procedimiento quirúrgico. Esta entidad respondió que no cubría el costo del tratamiento por no encontrarse en el listado del POSS.
Afirma que se encuentra sin trabajo, en una precaria situación económica, dependiendo de la caridad pública y lo que sus hijos le puedan dar y que en la actualidad no está trabajando. Solicita en consecuencia se ordene a CAFESALUD A.R.S. que asuma todos los costos que demanda la intervención quirúrgica ordenada por el médico tratante.
En oficio de marzo 15 de 2002 la Secretaría Departamental de Salud de Santander informó al Juzgado de primera instancia que el procedimiento denominado safeno varicectomía, requerido por la demandante no se encuentra contemplado el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y agregó que en esas condiciones la A.R.S CAFESALUD no está obligada a ordenarlo. Por lo anterior, y en concordancia con el Decreto 806 de 1998, la paciente deberá acudir a la E.S.E Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga para que esa entidad proceda a practicarle el procedimiento que requiere, en virtud del convenio interadministrativo 005 de 2002 que se encuentra vigente.
CAFESALUD A.R.S., en oficio dirigido al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga solicitó desestimar las pretensiones de la demandante luego de considerar que el procedimiento requerido por ella no se encuentra incluido en el POS-S, por lo que son la Dirección Seccional de Salud y la E.S.E Hospital Universitario Ramón González Valencia los responsables por este tipo de procedimientos no P.O.S.S; señaló igualmente que éste debe ser practicado con cargo a los fondos del subsidio a la oferta, en concordancia con el Acuerdo 72 de 1997 y los artículos 4 y 15 del Decreto 806 de 1998.
En sentencia de 22 de marzo de 2002 el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga negó el amparo solicitado por la demandante, fundándose en que si bien su salud se encuentra desmejorada, no existe un peligro inminente para su vida, por lo que de acuerdo a la reglamentación legal la A.R.S demandada se encuentra exonerada de prestar servicios no incluidos en el P.O.S.S., debiendo ser asumidos por las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales estarán en la obligación de atenderla de conformidad con su capacidad de oferta.
Impugnada la anterior decisión, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga en sentencia de junio 6 de 2002 confirmó el fallo recurrido apoyándose en las mismas consideraciones del a quo. Fallo que el ad quem adicionó orientando a la demandante acerca del lugar adonde debe acudir para obtener la atención requerida.
1.Competencia.
Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso en la Sala de Selección No. 7 del 29 de julio de 2002.
2. La falta de información suficiente acerca de las posibilidades de atención en salud, puede generar vulneración de derechos fundamentales.
La señora LIGIA CELIS acudió a la protección excepcional por vía de tutela ante la negativa de la A.R.S. CAFESALUD a ordenar la práctica de una intervención quirúrgica.
La demandada negó a la peticionaria la realización de la cirugía denominada SAFENOVARICECTOMIA, tras considerar que no se encuentra incluida dentro del P.O.S.S., debiendo al efecto ser asumida por una institución pública o privada con contrato con el Estado y a través del subsidio a la oferta, de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo 72 de 1997 y el artículo 15 del decreto 806 de 1998.
De todo lo actuado se tiene:
1. La Secretaría de Salud Departamental le informó al juez de primera instancia que la paciente podía acudir a la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Ramón González Valencia de Bucaramanga, para que en dicha IPS pública procedieran a practicarle el procedimiento quirúrgico que solicita. Ello en virtud del convenio interadministrativo No. 005 de 2002, el cual se encuentra vigente y con capacidad tecnológica y científica.
2. Por su parte CAFESALUD ARS respondió que ya el Hospital Ramón González Valencia inició el correspondiente tratamiento por “cirugía general y diagnóstica de insuficiencia venosa de miembros inferiores que es confirmado por ecografía Doppler venoso de miembros inferiores”(folio 15 del expediente).
3. La sentencia de primer grado reconoció que los servicios requeridos deben ser prestados por una institución pública o privada que tenga contrato con el Estado; proveído que en segunda instancia fue confirmado y complementado en el sentido de orientar a la solicitante para que se acerque al Hospital Universitario Ramón González Valencia, con el fin de que continúe con el tratamiento y se le practique el procedimiento de SAFENOVARICECTOMIA, que le fue ordenado con cargo a los recursos del subsidio a la oferta; al propio tiempo que le ordenó a CAFESALUD poner en conocimiento de la SECRETARÍA DE SALUD dicha situación, con el fin de que se verifique el procedimiento médico que le seguirá el mencionado hospital universitario.
Se tiene entonces que lo acontecido en este caso es lo que de continuo ocurre a las personas que tramitan los servicios de salud en el régimen subsidiado, y sobre lo cual ya esta Corporación1 viene sosteniendo: En muchas ocasiones, la situación fáctica que presuntamente genera la violación o amenaza de los derechos fundamentales, perfectamente puede enfrentarse con éxito sin acudir al ejercicio de la acción de tutela, si se contara con la solidaridad y anuencia de las personas encargadas de prestar el servicio de salud. La experiencia de esta Corporación en relación con casos como el que es objeto de examen, concluye que las deficiencias en la efectiva prestación del servicio de salud en todo el territorio nacional obedecen más a la falta de orientación e información que se le debe suministrar al usuario, que a una verdadera e insuperable carencia de recursos, o a la eventual negligencia de uno u otro funcionario de la institución que debe realizar el procedimiento o suministrar los medicamentos.2
Por ello, ha dicho la Corte, que “muy difícilmente podrá superarse el problema que afrontan los usuarios del régimen subsidiado de salud cuando requieren la práctica de procedimientos o el suministro de medicamentos excluidos de Plan Obligatorio de Salud de dicho régimen, si los servidores públicos de todo orden que de una u otra manera se ven comprometidos en el asunto, al igual que los particulares, no canalizan ni orientan sus acciones y actividades para colaborar en la solución del problema, en la forma que efectiva y materialmente haría posible tal solución.”3
En el marco de este cometido se entienden las razones de la Corte cuando ha fijado como directriz de su jurisprudencia, que “las entidades prestadoras de salud, bien sea públicas o privadas, tienen el deber de informar al afiliado que solicita la prestación de un servicio no incluido en el POS del régimen subsidiado, acerca de las posibilidades de acudir a otras instituciones públicas y las privadas que tengan contrato con el Estado, en procura de los servicios requeridos, así como sugerir al usuario que se dirija a las autoridades municipales o distritales de salud para ese mismo fin”.4
En el asunto revisado, como ya se destacó, si bien inicialmente no hubo información idónea por parte de la demandada, tal falencia ya comenzó a subsanarse por cuanto a la fecha de este fallo de revisión la actora cuenta con la información necesaria a la tramitación de la cirugía solicitada originalmente a través de la tutela. Por consiguiente se confirmará el fallo de segunda instancia, advirtiendo que, por otra parte, en el plenario no obra medio alguno que acredite la eventual violación del derecho a la vida o del derecho a la igualdad, que alega la demandante.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo proferido el 6 de junio de 2002 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bucaramanga, por el cual se confirmó la sentencia desestimatoria de primer grado y se complementó en el sentido de orientar a la solicitante para que se acerque al Hospital Universitario Ramón González Valencia, con el fin de que continúe con el tratamiento y se le practique el procedimiento de SAFENOVARICECTOMIA, que le fue ordenado con cargo a los recursos del subsidio a la oferta; al propio tiempo que le ordenó a CAFESALUD poner en conocimiento de la SECRETARÍA DE SALUD dicha situación, con el fin de que se verifique el procedimiento médico que le seguirá el mencionado hospital universitario.
Segundo: ORDENAR a la SECRETARÍA DE SALUD realizar el correspondiente acompañamiento y vigilancia sobre el procedimiento médico que se le debe seguir a la usuaria, a efectos de garantizar su eficacia.
Tercero: ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación, se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 T-654 DE 2002 Y T-513 DE 2002
2 Sentencias T-1220 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis; T-729 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-910 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
3 Sentencia T-513 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
4 Ibídem.