Auto
007/03
NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION DE TERCERO
CON INTERES LEGITIMO EN TUTELA
Referencia: expediente T-647006
Acción de tutela interpuesta por Libardo
García contra Caprecom Seccional Tolima.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23 ) de
enero de dos mil tres (2003).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,
JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991
dicta el siguiente
AUTO
Relacionado con la revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, el 5 de julio de
2002 y el Tribunal superior del Distrito Judicial – Sala de decisión Civil de
Ibagué el 21 de agosto de 2002, con base en las siguientes
consideraciones:
- El señor Libardo García, en razón a un golpe dado
violentamente por un caballo el 16 de junio de 2002 en la Vereda el Pital del
Municipio de Suárez - Tolima, sufrió graves traumatismos en el torax y
el maxilar inferior, siendo trasladado al Hospital de dicho Municipio en donde
se le atendió inicialmente con base en el carnet de afiliado vigente al
SISBEN; pero dada la gravedad de sus lesiones, fue remitido al Hospital
Federico Lleras Acosta de Ibagué para ser atendido por un especialista.
- Pese a que el Señor García expidió su carnet de afiliado al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Subsidiado adscrito a
Caprecom ARS, en el Hospital Federico Lleras Acosta solo se le hizo
una valoración médica, determinando la necesidad de una cirugía plástica en
el maxilar inferior, pero fue remitido nuevamente al Municipio de Suárez
– Tolima, por cuanto
Caprecom no autorizó el tratamiento ordenado bajo el argumento de no disponer
de los recursos económicos para la realización de la cirugía. Por tal motivo
el actor interpuso la presente tutela contra CAPRECOM - Seccional Tolima, por
la violación de su derecho fundamental a la salud y a la vida.
- Vinculada por parte del juez de conocimiento, la entidad accionada,
ésta mediante escrito señaló que no le compete asumir la realización de la
cirugía plástica, en tanto dicho procedimiento médico se encuentra excluida
de los servicios autorizados al POS.S. Aclara la misma entidad accionada que en
estos eventos corresponde a las respectivas Secretarias de Salud
Departamentales la atención médica con cargo a los recursos del subsidio a la
oferta, razón por la cual dicha entidad no se encontraba legalmente obligada a
prestar la atención médica requerida por el actor.
- Por tal motivo, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué,
negó el amparo solicitado por considerar que la presente acción de tutela fue
promovida equivocadamente contra la entidad que no esta obligada a prestar los
servicios médicos reclamados. Impugnada la anterior decisión, conoció la
Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, la cual haciendo claridad sobre el
mismo punto señaló que efectivamente la acción de tutela estuvo mal
dirigida, pero consideró que vincular a la Secretaria de Salud del
Departamento en esta instancia, vulneraría el derecho al debido proceso de tal
dependencia departamental, razón por la cual resolvió confirmar la decisión
de primera instancia.
- Los antecedentes de la demanda así como de los documentos obrantes
en el expediente, el juez de tutela debió en su momento notificar la tutela,
no sólo a la entidad demandada por el actor, sino también a la Secretaria de
Salud del Departamento del Tolima, al ser ésta la entidad la que dadas las
circunstancias del caso, debe responder por los servicios médicos requeridos
por el accionante.
- Según jurisprudencia reiterada de esta Corporación, cuando el
demandante no integra la causa pasiva con todas aquellas entidades cuyo
concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los
derechos alegados, es deber del juez constitucional proceder a su vinculación
oficiosa a fin de garantizarles su derecho a la defensa y, en ese contexto,
permitirle a la autoridad establecer el grado de responsabilidad que les pueda
asistir en los hechos que son materia de controversia1.
- Lo anterior conduce a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado
conforme a lo preceptuado en el numeral 9 del artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil. Aunque se trata de una nulidad saneable, la Sala de
revisión considera que siendo la Corte Constitucional juez de eventual
revisión, el proceso de tutela, puesto a su consideración, ya se encuentra
concluido en la instancia que se surtió y no puede sanearse en esta
sede.
En consecuencia, se declarará la nulidad de
todo lo actuado en el proceso de la referencia, a partir del auto admisorio
proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué de fecha
veinticuatro (24) de junio de 2002, y se ordenará reiniciar el trámite
respectivo, notificando a la Secretaria de Salud del Departamento del Tolima,
así como aquellas otras partes que el juez de tutela considere responsables en
el caso concreto, motivo por el cual deberá dar el trámite correspondiente
conforme a lo previsto por el decreto 2591 de 1991.
RESUELVE:
Primero. DECLARAR la
nulidad de todas las actuaciones surtidas en la presente tutela desde el auto
admisorio de la misma proferido el veinticuatro (24) de junio de 2002 por
el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué.
Segundo. ORDENAR, al
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué que reinicie la tutela interpuesta
por Libardo García, previa notificación a la Secretaria de Salud del
Departamento del Tolima, así como a todas aquellas entidades que en su
criterio deban ser vinculadas al proceso. Surtido dicho trámite, la acción de
tutela seguirá el trámite señalado en el decreto 2591 de 1991.
Tercero. Por
Secretaría, REMITIR el
expediente de la referencia al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, a
fin de que se surta el trámite indicado en el numeral anterior.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
1 Cfr.,
entre otras, la Sentencia T-091/93 (M.P. Fabio Morón Díaz) y el Auto del 12
de febrero de 2002 (Sala Quinta de Revisión, M.P. Rodrigo Escobar
Gil).