Auto 023/03


DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación


CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Autoridad pública del orden nacional



Referencia: expediente ICC-609


Conflicto de competencia entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.


Acción de tutela promovida por María Cristina Acosta Aguirre contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las Salas Administrativas del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y del Consejo Superior de la Judicatura.


Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO



Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil tres (2003).


La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.



I.        ANTECEDENTES


La accionante interpuso el  13 de septiembre de 2002, acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las Salas Administrativas del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar que dichas entidades habían vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, en consideración a que como empleada de la rama judicial le cancelaron unos salarios en un monto inferior al ordenado por el Gobierno Nacional, frente a otros empleados que se encontraban en igualdad de condiciones a las suyas y a quienes sí se les canceló en forma debida su remuneración. 


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del 19 de septiembre de 2002 avocó conocimiento de la solicitud de amparo y ordenó notificar a los accionados. Llegada la oportunidad procesal para adoptar la decisión de fondo, dicho Despacho decretó, con fundamento en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto Reglamento 1382 de 2000, la nulidad de todo lo actuado.


Consideró la Sala Laboral, que de conformidad con dicho decreto, cuando la acción de tutela se promueve contra un funcionario o corporación judicial, ésta debe ser repartida al respectivo superior funcional del accionado, por ello concluyó que al ser una de las entidades demandadas la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la competencia para decidir la acción de tutela radica en su superior funcional, es decir, en el Consejo Superior de la Judicatura. De esta manera, por auto del 10 de octubre de 2002, ordenó la remisión del expediente a esa Corporación Judicial para lo de su competencia. 


Recibido el expediente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia del 23 de octubre de 2002, dicha Corporación consideró que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 es manifiestamente contrario a la Constitución Política motivo por el cual, con fundamento en el artículo 4º Superior, ordenó su inaplicación para dar prevalencia al artículo 86 ídem y al Decreto-ley 2591 de 1991 que adscriben el conocimiento de las acciones de tutela a cualquier juez de la república. Precisó que en el presente asunto, al haber el actor optado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, era ese Despacho judicial el encargado de decidir la tutela de la referencia. En consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional para que determine el despacho judicial que debe decidir la solicitud de amparo constitucional impetrado por la accionante.



II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL


La controversia procesal planteada en el presente asunto tuvo como origen la interpretación del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela" respecto del cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 20021, declaró la nulidad del inciso cuarto del numeral 1º del artículo 1º y del inciso segundo del artículo 3º del mencionado acto administrativo, y denegó las demás pretensiones de nulidad.


Se infiere de lo anterior que para la fecha en que las Corporaciones judiciales se abstuvieron de conocer del asunto de la referencia, el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 tenía plena  vigencia, lo cual significa que el conflicto planteado en la actualidad lo es tan sólo en apariencia, por cuanto eran las reglas allí fijadas las que determinaban la autoridad judicial que era competente para conocer de la acción de tutela impetrada.


Analizada la situación planteada, la Sala constata que la acción de tutela fue dirigida contra entidades con naturaleza jurídica distinta, en primer lugar contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional y en segundo lugar contra las Salas Administrativas del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales a pesar de integrar la Rama Judicial del poder público no cumplen funciones jurisdiccionales.  


En este orden de ideas, resulta equivocada la posición de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, puesto que la regla contenida en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382, hace referencia a los casos en que los organismos allí descritos cumplen funciones judiciales.


Empero, como en el presente caso, las decisiones cuestionadas por la actora no son de esa naturaleza, la regla que determinaba la competencia era la descrita en el inciso primero del numeral 1º del artículo 1º de dicho acto administrativo que establece:

“1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.” (Resaltado fuera de texto)


Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del numeral 1º artículo 1º de dicho acto administrativo que dispone que cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía;  en el presente asunto quienes determinaban el criterio de competencia eran el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, puesto que ambas entidades son autoridades públicas del orden nacional.


Por lo anterior, se revocará el auto del 10 de octubre de 2002 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y en su lugar se remitirá a dicha colegiatura el expediente para que resuelva en primera instancia y sin más dilaciones, lo que corresponda en la acción de tutela de la referencia.



III. DECISION


En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,



RESUELVE:


REVOCAR el auto del 10 de octubre de 2002 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y en su lugar remitir a dicha colegiatura el expediente para que resuelva en primera instancia lo que corresponda en la acción de tutela de la referencia. 


Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,






EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente





      JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado






ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado





MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado





JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado





RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado






MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado






ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado






CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada





MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General




Salvamento de voto al Auto 023/03

       

                                               

REF. Expediente ICC - 609


Peticionario: María Cristina Acosta Aguirre



Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.


Fecha ut supra,



JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado




1 Expedientes acumulados 6414, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6717 y 7057. Consejero Ponente Camilo Arciniegas Andrade.