Auto 027/03
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días para proponerse
JURISDICCION ORDINARIA-Competencia para resolver controversias sobre reliquidaciones de créditos hipotecarios
NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia por no existir cambio de jurisprudencia
Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-1085 de 2002, proferida por la Sala Primera de Revisión.
Magistrado Sustanciador:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D.C, once (11) de febrero dos mil tres (2003).
I. ANTECEDENTES
La señora Estela del Rosario López García instauró acción de tutela contra el Banco Granahorrar, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en razón de que, para adquirir el inmueble en que habita, obtuvo en el año 1993 un crédito hipotecario. El 1 de enero de 2000 el banco Granahorrar le reconoció a título de alivio la suma de $1.874.236.98, producto del proceso de reliquidación del crédito.
El día 17 de mayo de 2001, de acuerdo con la información suministrada por el Banco, el saldo del crédito hipotecario era de $10.343.000, por lo cual procedió a cancelar dicho valor con el objeto de dar por terminada la obligación. El Banco en la misma fecha le expidió PAZ Y SALVO respecto a la obligación hipotecaria. Por instrucciones del Banco las beneficiarias del crédito suscribieron la escritura Pública de cancelación de hipoteca No. 1787 del 28 de junio de 2001, de la Notaría 52 de Bogotá, quedando pendiente la firma por parte del representante del Banco. El día 1 de abril de 2002 la peticionaria mediante escrito solicitó a Granahorrar se le informara por qué no habían suscrito aún la escritura de cancelación de la hipoteca, contestando la entidad el día 9 de abril que de acuerdo con un proceso de revisión y ajuste a la reliquidación realizada durante el año 2000, la deuda a primero de enero de 2000 arrojaba un saldo de $1.874.236.98. Con fecha 15 de abril el Banco hace un requerimiento cobrando la suma de $2.253.789.30, más una suma de $496.280.00 por intereses corrientes.
2. Pretensión.
Solicitó en consecuencia se tutelara el derecho al debido proceso, ordenando al Banco Granahorrar que cancele la obligación hipotecaria No. 100401367580, mediante la suscripción de la escritura pública de cancelación de hipoteca No. 1787 del 28 de junio de 2001, de la Notaría 52 de Bogotá.
3. Contestación de la entidad demandada.
El Banco Granahorrar a través de su División Jurídica solicitó se declarara la improcedencia de la acción, pues en su concepto no se violó derecho fundamental alguno y, para el caso concreto, existen otros medios de defensa judicial.
4. Sentencia de primera instancia
Conoció del presente caso el Juzgado Ochenta y Seis Penal Municipal de Bogotá, quien en providencia de junio 19 de 2002 resolvió NO TUTELAR el derecho invocado por la demandante, fundándose en que la peticionaria goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo según su naturaleza, en este caso con el Banco y de conformidad con las reglas de competencia establecidas en la ley.
5. Sentencia de segunda instancia
Conoció en segunda instancia el Juzgado 25 Penal del Circuito, quien mediante sentencia de julio 31 de 2002 CONFIRMÓ EL FALLO RECURRIDO, fundándose en que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial.
6. Sentencia de Revisión
En cumplimiento del Auto de 25 de septiembre de 2002 de la Sala de Selección No. 5, la Sala de Revisión No 1 de la Corte Constitucional profirió la Sentencia 1085 del 5 de diciembre de 2002, en la que determinó que en el presente caso era procedente por vía de tutela ordenar suscribir la escritura pública de cancelación de hipoteca. Al respecto señaló que la entidad financiera Banco Granahorrar tiene la condición de empresa industrial y comercial del Estado, cuyo objeto social es el servicio bancario; es decir, se trata de una entidad financiera estatal que presta un servicio público, por lo que cumple con dos de los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 86 de la Constitución, siendo por tanto pasible de ser demandada en acción de tutela.
Igualmente señaló que las entidades bancarias tienen una posición dominante frente a los usuarios del sistema financiero, dado que son ellas quienes fijan los requisitos y condiciones de los créditos, tasas de interés, sistemas de amortización etc. Son ellas las depositarias de la confianza pública por el servicio que prestan y sus actos gozan de presunción de veracidad.
Consideró que la información del saldo del crédito otorgada a la demandante por el Banco, creó en ella la certeza de cual era el monto de su obligación, máxime cuando la entidad bancaria le expidió un PAZ Y SALVO y le dió instrucciones para que suscribiera la escritura de cancelación del gravamen hipotecario en la Notaría 52 de Bogotá, haciendo incurrir a la actora en el pago de los derechos de escrituración, es decir, que a la peticionaria se le otorgó la seguridad de que había satisfecho la totalidad de la obligación.
Igualmente consideró la Sala de Revisión que el Banco posee los medios técnicos, la información exacta de cada crédito y puede realizar las verificaciones previas que estime convenientes, con el fin de que la información que suministre sea veraz. Puntualizó que en caso de que la entidad financiera haya incurrido en error, puede acudir a la jurisdicción ordinaria en procura de los derechos que crea tener, pero no puede trasladar esta carga, abusando de su posición dominante, al usuario de buena fe.
Sólo diez meses después, y con ocasión de un escrito de petición incoado por la solicitante para que el representante del Banco suscribiera la escritura pública de cancelación del gravamen hipotecario, manifiesta éste que existe un saldo pendiente. Consideró la Sala que no puede avalar este tipo de comportamientos, es decir, el cambio unilateral en las reglas de juego que las entidades financieras imponen a sus clientes abusando de su posición dominante, no pudiendo endilgarle a sus usuarios los efectos negativos de sus propios yerros, tal como ocurre en el presente caso.
Advirtió además que en el caso concreto no se pide la reliquidación del crédito hipotecario, sino que se aplique la liquidación que el Banco directamente realizó y que el usuario de buena fe aceptó.
En concordancia con lo expuesto, la Sala Primera de Revisión resolvió:
“ Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado Ochenta y Seis Penal Municipal de Bogotá y Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, mediante los cuales se negó el amparo constitucional del derecho al debido proceso invocado por Estela del Rosario López García contra el Banco Granahorrar.
“ Segundo. CONCEDER el amparo constitucional del derecho al debido proceso invocado por Estela del Rosario López García contra el Banco Granahorrar.
“ Tercero. ORDENAR al Banco Granahorrar que dentro del término de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación de esta decisión, adelante los trámites necesarios para la cancelación de la obligación hipotecaria de Estela del Rosario López García.
“ Cuarto. Si el Banco Granahorrar considera que tiene algún derecho puede, después de cancelada la obligación hipotecaria, reclamarlo ante el juez competente” .
II. SOLICITUD DE NULIDAD
El 13 de enero de 2003 la Doctora María del Pilar Rocha Jaramillo, en su calidad de Vicepresidente Jurídica del Banco Granahorrar solicitó a la Sala Plena de esta Corporación mediante escrito radicado en la Secretaría General, que declare la nulidad de la sentencia T-1085 de 2002, proferida por la Sala Primera de Revisión de Tutelas, por medio de la cual se ordenó al Banco Granahorrar que en el término de 48 horas a partir de la notificación de la decisión, adelantara los trámites necesarios para la cancelación de la obligación hipotecaria de Estela del Rosario López García. Los fundamentos de esta solicitud son los siguientes:
III. CONSIDERACIONES
“ Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.
La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso.”
“ A la luz de esta disposición (Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991), es posible concluir:
a) La Sala Plena es competente para declarar nulo todo el proceso o parte de él. Pues, según el principio procesal universalmente aceptado, la nulidad de un proceso sólo comprende lo actuado con posterioridad al momento en que se presentó la causal que la origina.
b) Como la violación del procedimiento, es decir, del debido proceso, sólo se presentó en la sentencia, al dictar ésta, la nulidad, comprende solamente la misma sentencia. Y, por lo mismo, únicamente podía ser alegada con posterioridad a ésta, como ocurrió. Nadie podría sostener lógicamente que la nulidad de la sentencia por hechos ocurridos en ésta, pudiera alegarse antes de dictarla.
Lo anterior no significa, en manera alguna, que exista un recurso contra las sentencias que dictan las Salas de Revisión. No, lo que sucede es que, de conformidad con el artículo 49 mencionado, la Sala Plena tiene el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas”1.
Pues éstos, lejos de configurar un ámbito excluido del amparo de ese derecho, deben surtirse siempre respetando y acatando las garantías de quienes en ellos intervienen. De allí por qué tanto los procesos de control constitucional como los procesos de revisión de tutela deban surtirse con estricto cumplimiento de los procedimientos establecidos por los Decretos 2067 y 2591 de 1991, respectivamente.
“El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...”.
“ La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así:
“ a)Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional.
“ b)Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación.
“ c)La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia.
“ Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva.”
Entonces, de acuerdo con lo expuesto, las solicitudes de declaratoria de nulidad de los fallos proferidos por las Salas de Revisión de Tutelas de esta Corporación, deben presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
“…corresponde a los jueces ordinarios y no al juez de tutela, en desarrollo de las competencias que aquellos le son propias, garantizar los derechos de los diversos usuarios del sistema Upac, que, en aplicación de los principios generales del derecho, como de las normas del Código Civil y del Código de Comercio, y de las diferentes interpretaciones que de los mismos ha hecho la jurisprudencia y la doctrina, hacer efectiva la doctrina constitucional contenida en las sentencias reseñadas.
“ Por tanto, la Corte no puede comprometer su criterio ni limitar la actividad de quienes consideren que tienen un derecho derivado de la doctrina constitucional contenida en las decisiones del juez constitucional, señalando en esta providencia la vía legal a la que éstos pueden recurrir para obtener, entre otros, la reliquidación de sus créditos. Dado que, según lo que se pretenda, serán acciones diversas las que se puedan emplear para la satisfacción de los derechos y pretensiones de éstos. En la sentencia C-700 de 1999, se dijo en este sentido:
“Es evidente que, además de los controles a cargo de la Superintendencia Bancaria sobre el comportamiento de las entidades financieras al respecto, para sancionarlas con la drasticidad que se requiere si llegan a desvirtuar en la práctica o si hacen inefectivo lo ordenado por la Corte, los deudores afectados por haberse visto obligados a pagar más de lo que debían, gozan de las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de sus contratos, la reliquidación de sus créditos y la devolución de lo que hayan cancelado en exceso. De todo lo anterior se concluye que la postergación de los efectos de esta Sentencia queda condicionada al efectivo, real, claro e inmediato cumplimiento de la Sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999, dictada por la Sala Plena....” (subrayas fuera de texto).
“ Dentro de este contexto, considera la Sala que los deudores del antiguo sistema Upac, pueden acudir ante los jueces ordinarios con el fin de solicitar la materialización no sólo de las decisiones de la jurisdicción constitucional sino de la doctrina constitucional contenida en ellas, según las circunstancias que presente cada caso en concreto.”
Con base en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. Negar la solicitud de nulidad de la Sentencia T-1085 de 2002 proferida por la Sala Primera de Revisión de Tutelas, presentada por la Doctora María del Pilar Rocha Jaramillo, en su calidad de Vicepresidente Jurídica del Banco Granahorrar
Segundo. Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado Sustanciador
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 008 de 1993. Magistrado Ponente, Dr. JORGE ARANGO MEJÍA.