Auto 051A-03
Conflicto de Competencia entre el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, y el Juzgado 9º Penal del Circuito de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, profiere el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES
En esa medida, el Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de conocer de la tutela y envió el conflicto a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.
Frente a tal decisión, el Magistrado Rubén Darío Henao Orozco salvó el voto por estimar que, en aplicación del Decreto 1382, el conocimiento corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria.
CONSIDERACIONES
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 18 de julio de 2002, se pronunció frente a la demanda presentada contra el Decreto 1382 de 2000. En este fallo, estimó que no prosperaban los cargos contra el mencionado Decreto, a excepción de los propuestos contra el artículo 1º, numeral 1º, inciso 4º, y el artículo 3º, inciso segundo. En su parte resolutiva dispuso:
“PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:
«Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»
SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:
«Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»
TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”
Los principales motivos por los cuales no prosperaron los cargos en contra el Decreto se pueden sintetizar de la siguiente manera:
Además, el reglamento respeta la competencia a prevención al permitir que se acuda a los tribunales o juzgados de cualquier especialidad, dentro de las reglas de competencia fijadas por el artículo 1º.
Al permitir que otra Sala de la misma Corporación accionada conozca de la impugnación de la tutela, el Decreto es coherente con el hecho de que las Altas Corporaciones no tienen un superior jerárquico que pueda conocer del caso en segunda instancia. Lo anterior no es óbice para que la Corte Constitucional conozca eventualmente del caso en sede de revisión.
Estando vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, la Corte Constitucional entrará a estudiar el conflicto aparente de competencia de la referencia.
En el caso en estudio, la acción de tutela se dirige contra dos omisiones en cabeza de diferentes entidades. La primera de ellas consiste en la presunta falta de remisión de los descuentos de ley por concepto de salud a la E. P. S. por parte del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. La segunda está en cabeza de la Caja Nacional de Previsión y radica en la no atención de los problemas de salud del accionante ni siquiera por el servicio de urgencias.
Para comenzar el análisis, la Corte observa que el Decreto 1382 de 2000 dispone en el numeral 2º del artículo 1º que “cuando la acción se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. (...) lo accionado contra (...) el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, será repartido a la misma corporación (...)”. En estos términos, para la Corporación es claro que el numeral en estudio no dispuso la competencia del Consejo Superior de la Judicatura cuando la tutela fuera interpuesta contra actuaciones de la Sala Administrativa del mismos, sino sólo cuando se presentara contra decisiones de la Sala Disciplinaria. En esa medida se debe descartar la competencia del Consejo Superior para conocer de la tutela.
Ahora bien, dispone el artículo 1º numerales 1º, 2º y 5º que “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
A los jueces del Circuito o con categoría de tales, les serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interponga contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.
(...)
Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.”
En el presente conflicto se tiene, por un lado, que al interponerse una tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, por ser ésta una autoridad pública de orden nacional, la competencia correspondería a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. Por otro lado, por haberse interpuesto una tutela contra la Caja Nacional de Previsión, entidad del sector descentralizado por servicios, existiría competencia para los jueces del circuito.
Si bien el Juzgado 9º Penal del Circuito conocería de la tutela si ésta se hubiera interpuesto de manera exclusiva contra la Caja Nacional de Previsión, al haberse presentado la acción contra más de una autoridad y ser estas de diferente nivel, la competencia le corresponde al juez de mayor jerarquía, según lo dispuesto en el Decreto 1382. En esa medida, para el caso en estudio serían competentes los Tribunales Superiores, los Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Para determinar el Tribunal que debe asumir conocimiento, la Corte Constitucional encuentra que la competencia a prevención fue fijada en Bogotá –lugar de la eventual vulneración de derechos fundamentales-, en la jurisdicción ordinaria y de manera específica en los jueces penales. En esa medida, teniendo en cuenta los factores escogidos por el accionante, deberá conocer del asunto el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO. REMITIR el expediente de tutela al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, para que adelante la correspondiente actuación judicial.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA