Conflicto de Competencia entre el Tribunal Administrativo de Bolivar y el Juzgado 7º Civil del Circuito de Cartagena
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, profiere el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES
CONSIDERACIONES
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 18 de julio de 2002, se pronunció frente a la demanda presentada contra el Decreto 1382 de 2000. En este fallo, estimó que no prosperaban los cargos contra el mencionado Decreto, a excepción de los propuestos contra el artículo 1º, numeral 1º, inciso 4º, y el artículo 3º, inciso segundo. En su parte resolutiva dispuso:
“PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:
«Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»
SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:
«Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»
TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”
Los principales motivos por los cuales no prosperaron los cargos en contra el Decreto se pueden sintetizar de la siguiente manera:
Además, el reglamento respeta la competencia a prevención al permitir que se acuda a los tribunales o juzgados de cualquier especialidad, dentro de las reglas de competencia fijadas por el artículo 1º.
Al permitir que otra Sala de la misma Corporación accionada conozca de la impugnación de la tutela, el Decreto es coherente con el hecho de que las Altas Corporaciones no tienen un superior jerárquico que pueda conocer del caso en segunda instancia. Lo anterior no es óbice para que la Corte Constitucional conozca eventualmente del caso en sede de revisión.
Estando vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, la Corte Constitucional encuentra que, presentándose un conflicto aparente de competencia, en el presente caso el conocimiento de la tutela corresponde al Juzgado 7º Civil del Circuito de Cartagena en virtud de que el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º, del mencionado Decreto contempla que “a los jueces de circuito o con categoría de tales, les serán repartidos para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional.”
En el caso en estudio, la acción de tutela se dirige contra una omisión de respuesta por parte de la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares, entidad descentralizada por servicios del orden nacional, motivo por el cual el presente expediente debe ser enviado al Juzgado 7º Civil del Circuito de Cartagena para que asuma su conocimiento, como lo dispuso el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia del 27 de noviembre de 2002.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. REMITIR el expediente de tutela al Juzgado 7º Civil del Circuito de Cartagena para que adelante la correspondiente actuación judicial.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
HACE CONSTAR:
El Honorable Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma el presente auto por cuanto se encuentra de permiso debidamente autorizado por la Sala Plena de esta Corporación.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,