Auto 187/03


NULIDAD DE PROCESOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad para alegarla/NULIDAD DE PROCESOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia


IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Causales


RECUSACION-Deber de fundamentar la solicitud


IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Consideración de las causales


INCIDENTE DE RECUSACION-Identificación clara de la causal y los hechos




Referencia: expediente D-4657

Solicitud de nulidad


Actor: Carlos Felipe Castrillón Muñoz.


Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ




Bogotá D. C.,  quince (15) de octubre de dos mil tres (2003).


Procede la Corte Constitucional a resolver la nulidad solicitada por el actor.



ANTECEDENTES


1.- El  ciudadano Carlos Felipe Castrillón Muñoz, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 241 y 242 de la Carta  Política, presentó demanda contra el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992 "por la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 42 de la Constitución".


2.- Mediante auto del 31 de julio de este año, y previa la resolución del 27 de mayo y el 9 de julio del corriente año, de sendos escritos de recusación, declarando que no eran pertinentes las causales invocadas, la Magistrada Sustanciadora resolvió admitir la demanda.


3.-  Con posterioridad, en los días 5 y 8 de agosto del año en curso, el señor Castrillón Muñoz allegó escritos en los cuales manifiesta que el memorial del 27 de junio de 2003 contiene una solicitud de recusación contra todos los magistrados de la Corte.


4.- Mediante auto del 12 de agosto de 2003, en relación con los escritos presentados el 5 y 8 de agosto del año en curso, el Despacho de la Magistrada Sustanciadora informó que sobre la solicitud relacionada con el memorial del 27 de junio del corriente año, debía entenderse ya superada con el auto de admisión fechado 31 de julio de 2003.


5.- El 5 de septiembre de 2003 el demandante presentó un nuevo escrito en el cual solicita a la Corte Constitucional "declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisibilidad del 31 de julio de 2003, por haber sido proferido éste sin haber resuelto antes la Sala Plena una recusación al parecer aún pendiente de resolver en esa fecha, y aún ahora, por motivos presumiblemente distintos de los planteados por el actor en su memorial del 26 de junio de 2003...".   Así mismo, pidió que se diera traslado de su solicitud de nulidad al señor Procurador General de la Nación.


En dicho escrito, el ciudadano indica que el Despacho de la Magistrada Sustanciadora, al dar por superado el memorial fechado 27 de julio de 2003, mediante auto del 12 de agosto del mismo año, ha permitido que el proceso siga su curso, sin que haya sido resuelta una recusación.  Al respecto manifiesta "pero desafortunadamente permanece aún para el actor LA DUDA, no superada, de si los motivos de procedibilidad invocados por la magistrada sustanciadora en sus Autos del 31 de julio y 12 de agosto de 2003, por los que se admite la demanda, son atinentes o no con el buen manejo del asunto debatido, además de conformes con el Reglamento de la Corte y el propio Decreto 2067 de 1991...".


Señala que los memoriales del 26 y del 27 de junio de 2003 no son  memoriales de corrección o precisión de la demanda, "o al menos, no tuvieron ese propósito".


El actor insiste que el escrito presentado el 27 de junio contempla una recusación para ser resuelta por la Sala Plena de la Corte. Al respecto anota  que tal recusación "sin que, por la razón que sea, conste que lo hubiera hecho, pareciera, por otra parte, estar inducida, entre otras cosas, por la exteriorización que hiciera la Corte, particularmente con ocasión de precedentes acciones de inconstitucionalidad contra le mismo artículo, y más recientemente, por el contenido y pretendidos efectos del propio auto de inadmisibilidad del 19 de junio de 2003, dentro del actual proceso de inconstitucionalidad, de que si la Corte aceptase la demanda, como terminó haciéndolo, ´de todas manera´ debería proferir sentencia inhibitoria ´por carencia de objeto´.  (subrayado original)


6.- En síntesis, el actor afirma que debió primero resolverse por Sala Plena la recusación que a su juicio contiene el memorial presentado el 27 de junio, antes de que se resolviera admitir la demanda, mediante auto del 31 de julio del corriente año.


7.- En auto del 12 de septiembre de 2003, la Magistrada Sustanciadora ordenó que  por Secretaría General de esta Corporación el escrito reseñado fuere incorporado al expediente de la referencia y, de igual forma, que se enviara copia del mismo al señor Procurador General de la Nación.


8.- El 26 de septiembre de 2003 ingresó al Despacho el presente proceso, junto con el concepto del Procurador General de la Nación.  En el concepto fiscal nada se dice en relación con la solicitud de nulidad.


9.- En esta misma fecha, el actor allegó nuevo escrito, mediante el cual reiteró al Despacho "la conveniencia de definir, antes del fallo, la nulidad solicitada por el actor a partir del auto de admisibilidad de la demanda del 31 de julio, en un todo de conformidad con el artículo 49 inciso 2º del Decreto 2067 de 1991...".


En esta oportunidad el actor aclara que su solicitud de nulidad sólo hace relación al memorial del 27 de junio de 2003.

10.- En este orden de ideas, corresponde a la Sala Plena de la Corte resolver la solicitud de nulidad presentada contra el trámite de este proceso a partir del auto admisorio de la demanda, previa las siguientes

 


CONSIDERACIONES


1. Competencia


Los juicios de inconstitucionalidad están sometidos al trámite establecido en el Decreto 2067 de 1991 "por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional".


Según lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067, “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. 


De acuerdo con la anterior disposición, la Corte Constitucional, en su condición de juez natural de esta clase de procesos, es competente para pronunciarse en relación con el incidente planteado.


2. Problemas jurídicos a resolver


El actor cuestiona si era procedente la admisión de la demanda, sin que antes se hubiera resuelto la recusación que, según él, plantea en el memorial del 27 de junio de 2003.


Con el fin de determinar si la nulidad invocada resulta procedente la  Corte debe analizar si el escrito del 27 de junio de 2003 contiene una recusación contra los Magistrados de la Corte Constitucional.  Sólo en caso de ser ello así, es  procedente entrar a determinar si el no haber sido resuelta con anterioridad a la admisibilidad de la demanda la recusación aludida, constituye una violación al debido proceso que de lugar a la nulidad del trámite a partir del auto admisorio de esta demanda.


Examinado con detenimiento el proceso, se encuentra que las únicas recusaciones presentadas por el actor en el trámite del presente proceso fueron: (i) aquélla del 21 de mayo incluida en la demanda de inconstitucionalidad, la cual fue resuelta mediante auto del 27 de mayo de 2003; y (ii) la presentada el 30 de mayo de 2003, reiterada mediante escrito del 26 de junio del mismo año y que fue resuelta mediante auto del 9 de julio del corriente año.  A las anteriores se les dio el trámite legal consagrado en el Capítulo V del Decreto 2067 de 1991, establecido para las recusaciones que se presenten con ocasión a los juicios de inconstitucionalidad que adelanta la Corte.


En aquellas oportunidades el actor expuso, respectivamente, las causales por las cuales presentó la recusación contra todos los magistrados de la Corte. 


Así, en el escrito del 21 de mayo, invocando los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, que consagran las causales de impedimento y recusación1

, solicitó que el reparto de la presente demanda se hiciera a un  conjuez o conjueces, pues en su sentir en autos de rechazo de demandas que presentó con anterioridad contra el mismo artículo y al resolver el recurso de súplica interpuesto en el proceso radicado D-4404, los actuales magistrados de la Corte en Sala Plena, al manifestar que podría haber lugar a un fallo inhibitorio en caso de que se admitieran las referidas demandas "´conceptuaron´ mediante una providencia judicial que no tiene el efecto de tránsito a cosa juzgada en materia constitucional, sobre la disposición acusada...".  A su juicio, no había "garantía ni de imparcialidad ni de objetividad para estudiar con el debido desapasionamiento esta demanda, por los actuales magistrados titulares de la Corte Constitucional".


De otra parte, tanto en el escrito del 30 de mayo como en el del 26 de junio del corriente año, en los cuales anunciaba una nueva recusación, planteó  causales distintas a las contempladas en la recusación inicial.  En tales escritos, el demandante hizo referencia a publicaciones de algunos diarios que hacían alusión al auto del 27 de mayo del año en curso, en el que la Corte rechazó por improcedentes las causales planteadas en la primera recusación contra sus magistrados y a la denuncia presentada ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, a fin de manifestar que la Corte podría tener un interés en la decisión.  Así mismo,  insistió en que la Corte se había pronunciado "atípicamente" sobre el fondo del asunto puesto a su consideración por medio de las distintas acciones públicas de inconstitucionalidad adelantadas contra el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992, en los autos de inadmisión y rechazo de las mismas.


Las anteriores solicitudes de recusación fueron resueltas por la Sala Plena de esta Corporación, mediante autos del 27 de mayo y 9 de julio del corriente año.


Leído con detenimiento el escrito del 27 de junio de 2003, sobre el cual el actor afirma contiene una recusación, se concluye que en el mismo no reposa solicitud en ese sentido.  Observa la Sala que a lo largo de ese memorial el actor insiste en la inconstitucionalidad del artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992 y presenta argumentos mediante los cuales explica por qué el cargo de inconstitucionalidad sí recae directamente sobre el contenido del precepto demandado. 


Por lo anterior, advierte la Corte que no es cierto que el escrito del 27 de junio contemplara una nueva recusación, pues si bien el actor, con ocasión a los cargos de inconstitucionalidad nuevamente expuestos en el mencionado escrito, hace referencia a la necesidad de sortearse un conjuez, tal planteamiento no constituye per se una recusación contra todos los magistrados. 


En efecto, la Corte en varias ocasiones ha manifestado que una recusación supone fundamentar la solicitud.  Así, la Corte, mediante auto del 7 de abril de 2003, proferido dentro del proceso radicado CFR-001, refiriéndose al trámite de las recusaciones dentro de los procesos de inconstitucionalidad, señaló:


"Al respecto resulta indispensable precisar que  las normas que determinan las causales de impedimento y recusación, al igual que las disposiciones que regulan su trámite y decisión, en cuanto disponen sobre la competencia del juzgador en el caso concreto, y comprometen la celeridad de las actuaciones judiciales, son previsiones de orden público y riguroso cumplimiento, como quiera que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador2.

(...)

"Pero eso no es todo, como quiera que para que las causales de impedimento y recusación puedan ser consideradas, se requiere la declaración motivada del impedido, o la solicitud fundada del proponente, “porque no es posible arrojar sobre los jueces la tacha de posible parcialidad sin expresar fundamento de tal temor, como que con ello se crearía un ambiente desfavorable al honor o al buen nombre, (..) porque tampoco seria tolerable que tales funcionarios se inhibieran de cumplir sus obligaciones pretextando cualesquiera circunstancias, así fueran fútiles o insignificantes.”3.


En este campo necesariamente existe una carga para quien interpone la recusación de identificar de manera clara tanto la causal que invoca como los hechos en que la funda.


Esa identificación resulta de la mayor importancia, en tanto ella delimita igualmente  el ámbito de acción  de los jueces encargados de resolver acerca de la  configuración o no  de las causales de  reacusación invocadas en los casos concretos que  son sometidos a su consideración.(...)"   (subrayado fuera del texto)

  

Así las cosas, al no tratarse de una recusación, el escrito del 27 de junio del presente año no debía ser resuelto como tal por la Sala Plena de esta Corporación.   Dicho escrito junto con el memorial del 21 de julio fueron considerados como parte integral de la demanda, tal y como quedó reseñado en el auto del 31 de julio del presente año, por medio del cual se resolvió admitir la demanda contra el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992. 


En este orden de ideas, la actuación del Despacho de la Magistrada Sustanciadora en cuanto tuvo en cuenta el escrito del 27 de junio de 2003  como parte de la demanda inicial, en nada contraría las disposiciones legales y constitucionales que rigen los juicios de inconstitucionalidad.  En esta medida, no se observa violación alguna al debido proceso, pues todas las etapas que hasta ahora se han adelantado en el transcurso de este proceso han sido surtidas en la oportunidad correspondiente con observancia a los términos legales, y han sido puestos en conocimiento del actor, mediante la notificación correspondiente.

Así mismo, no es cierto, como lo pretende ver ahora el ciudadano, que las posibles razones para fundamentar su recusación se basan en el "prejuzgamiento" en el cual, a su juicio, ha incurrido la Corte en virtud de la presentación de la demanda de inconstitucionalidad, al haber proferido el auto del 19 de junio, pues del contenido del escrito no se pueden siquiera inferir tales afirmaciones.  


Al respecto, la Sala considera necesario recordarle al actor que en sus escritos del 21 y 30 de mayo del presente año, solicitó que el reparto de esta demanda se hiciera a un conjuez o conjueces.  En esa oportunidad fundamentó su solicitud, en el sentido que los magistrados de la Corte habían conceptuado sobre la demanda, con ocasión a la presentación de demandas anteriores contra el mismo artículo.  En auto de Sala Plena del 27 de mayo de 2003, quedó resuelta tal solicitud en los siguientes términos: 


"Igualmente señala como causal de recusación el que los magistrados han conceptuado sobre la procedencia de la demanda al haberse pronunciado en providencias judiciales anteriores. 


"Considera la Corte que la causal aducida por el actor, no es pertinente porque cuando los magistrados se pronunciaron en relación con otras demandas de inconstitucionalidad lo hicieron en ejercicio de sus funciones, circunstancia que no se ajusta a la causal consagrada en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991" 


Así las cosas la afirmación del actor en relación con la necesidad de nombrar un conjuez, la cual, como se explicó, si fue debidamente fundamentada en sus escritos del 21, 30 de mayo y 26 de junio, ya fue desvirtuada por el Pleno de esta Corporación mediante autos del 27 de mayo y 9 de julio de 2003, por medio de los cuales se resolvieron las únicas dos recusaciones interpuestas por el demandante.


En virtud de lo anterior, la Corte advierte que los escritos de recusaciones que fueron presentados por el ciudadano Castrillón Muñoz han sido  debidamente atendidos por la Plenaria de esta Corporación, sin que le sea permitido a la Corte reabrir debates que ya fueron considerados y resueltos de fondo. 


En este orden de ideas, la Sala reitera que no ha habido vulneración alguna al debido proceso, así como queda claro que no se ha configurado ninguna otra causal que pudiere significar la nulidad del presente juicio de inconstitucionalidad.


En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,



RESUELVE


DENEGAR la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Carlos Felipe Castrillón Muñoz en el juicio de constitucionalidad que se adelanta contra el artículo 14 transitorio de la Ley 25 de 1992.


Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase.





CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta





JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado





ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado





MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado





JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado





RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado





MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado





EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado





ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado





IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Secretario General (e)


1 Decreto 2067 de 1991:  "Artículo 25- En los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión.

Artículo 26- En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante."

2 Expediente D-2002, acción pública de constitucionalidad contra los artículos 17 de la Ley 4 de 1992 y 17 (parcial ) del Decreto 1359 de 1993, Auto 044 A de 1998 M. S. José Gregorio Hernández Galindo.

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Mayo 31 de 1948, M.P. Álvaro Leal Morales, Gaceta Judicial  LXIV junio-julio de 1948, páginas 408 y siguientes.