Auto 196/03
COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Procedencia
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad particular/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Competencia de los jueces municipales
Conflicto de Competencia entre el Tribunal Administrativo de Risaralda, y el Juzgado 4º Penal Municipal de Pereira
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones, profiere el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES
El Juzgado planteó el conflicto negativo de competencia y para su resolución envió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, quien era competente según el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela en caso de no existir superior jerárquico común entre las corporaciones judiciales en conflicto.1
2. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 18 de julio de 2002, se pronunció frente a la demanda presentada contra el Decreto 1382 de 2000. En este fallo, estimó que no prosperaban los cargos contra el mencionado Decreto, a excepción de los propuestos contra el artículo 1º, numeral 1º, inciso 4º, y el artículo 3º, inciso segundo. En su parte resolutiva dispuso:
“PRIMERO: Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:
«Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.»
SEGUNDO: Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 1382 de 2000, que dice así:
«Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.»
TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de las demandas.”
Los principales motivos por los cuales no prosperaron los cargos en contra el Decreto se pueden sintetizar de la siguiente manera:
Además, el reglamento respeta la competencia a prevención al permitir que se acuda a los tribunales o juzgados de cualquier especialidad, dentro de las reglas de competencia fijadas por el artículo 1º.
Al permitir que otra Sala de la misma Corporación accionada conozca de la impugnación de la tutela, el Decreto es coherente con el hecho de que las Altas Corporaciones no tienen un superior jerárquico que pueda conocer del caso en segunda instancia. Lo anterior no es óbice para que la Corte Constitucional conozca eventualmente del caso en sede de revisión.
Estando vigente el Decreto 1382 de 2000, conforme a la situación jurídica existente en la actualidad, la Corte Constitucional encuentra que, presentándose un conflicto aparente de competencia, en el presente caso el conocimiento de la tutela corresponde al los juzgados civiles municipales de Pereira (reparto). Lo anterior, en virtud de que a pesar de que el conflicto de competencia que llega se presenta entre el Juzgado 4º Penal Municipal de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, se observa que la oficina judicial desconoció en su oficio del 1º de septiembre de 2003 que la competencia había sido fijada a prevención en los jueces civiles municipales2 y no en los penales. Esta competencia a prevención debe ser respetada en virtud de se encuentra consagrada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
La remisión se hará a los juzgados civiles municipales, puesto que si bien se menciona en el cuerpo de la tutela al Seguro Social y al Ministerio de Hacienda, el accionado es Colfondos S.A.. Si el juez considera pertinente vincular a las otras dos entidades para la efectiva protección del derecho fundamental invocado, podrá hacerlo una vez haya asumido efectivo conocimiento de la tutela. Es decir, después de su admisión, no antes de ésta como lo planteaba el Juez 4º Penal Municipal de Pereira.
Según lo establecido en el artículo 1º, inciso 3º del Decreto 1382 de 2000, “a los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan (...) contra particulares.”
Puesto que la acción de tutela se dirige contra una presunta omisión del Colfondos S.A., entidad privada, el presente expediente debe ser enviado a los jueces civiles municipales de Pereira, reparto, según asignación que haga la oficina judicial de este municipio.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO. REMITIR el expediente de tutela a la Dirección Seccional de Administración Judicial, Oficina Judicial, Pereira, para que ésta, respetando la competencia a prevención fijada por el accionante, haga el reparto de la acción dentro de los jueces civiles municipales de Pereira.
Comuníquese, notifíquese y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
Referencia: expediente ICC-746
Peticionario: Gonzalo Restrepo Echeverri
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
1 Ver auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 Magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra
2 Ver folio 1 del expediente