Sentencia C-065-03


Referencia: expediente D-4185


Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1068, numerales 5, 6, 7 y 13 del Código Civil

Demandante: Héctor Gonzalo Avila Barajas


Magistrado ponente :

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA



Bogotá, D.C.,  cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003).



La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente



SENTENCIA



I. ANTECEDENTES 



En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución Política el ciudadano Héctor Gonzalo Avila Barajas, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1068, numerales 5, 6, 7 y 13 del Código Civil.


Por auto de 24 de julio del año 2002, el magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la misma, y al señor Ministro de la Justicia y el Derecho, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.


  1. NORMA DEMANDADA


A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial. Se subraya lo acusado.


Código Civil


Artículo 1068. No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en los territorios:


1.  Derogado Ley 8 de 1922, art. 4°.  

2.  Los menores de diez y ocho años;

3.  Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia;

4.  Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón;

5.  Los ciegos;

6   Los sordos;

7.  Los mudos;

8.  Los condenados a alguna de las penas designadas en el artículo 315, número 4°, y en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos;

9.  Los amanuenses del Notario que autorizare el testamento;

10. Los extranjeros no domiciliados en el Territorio;

11. Las  personas que no entienden el idioma del testador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1081;

12. Los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento;

13.  Modificado D. 2820 de 1974, art. 59. El numeral 13 del artículo 1068 del Código Civil quedará así:

13. El cónyuge del testador;

14. Los dependientes o domésticos del testador, de su consorte, del funcionario que autorice el testamento y de las otras personas comprendidas en los números 12 y 17;

15.  Los que tengan con otro de los testigos el parentesco o las relaciones de que se habla en los números12 y 14;

16. El sacerdote que haya sido el confesor habitual del testador, y el que haya confesado a éste en la última enfermedad;

17.  Los herederos y legatarios, y en general todos aquellos a quienes resulte un provecho directo del testamento;


Dos a lo menos de los testigos deberán estar domiciliados en el lugar en que se otorga el testamento, y uno, a lo menos, deberá saber leer y escribir, cuando sólo concurran tres testigos, y dos cuando concurrieron cinco


  1. DEMANDA


1.  El ciudadano demandante considera que los numerales 5, 6 y 7 del artículo 1068 del Código Civil vulneran los artículos 13 y 83 de la Constitución Política, por cuanto consagra una discriminación al no aceptar que los ciegos, sordos y mudos actúen como testigos válidos de un testamento solemne, poniéndolos en situación de desventaja frente a otras personas.


Así mismo, considera el actor que el legislador contempla un trato diferenciado en el ordenamiento jurídico, porque el Código Civil en los artículos 1503 y 1504 ha establecido las incapacidades para que los actos y declaraciones de voluntad tengan efecto, sin invalidar o hacer referencia a la capacidad absoluta o relativa de las personas ciegas, sordas o mudas, de donde se infiere que sus actuaciones pueden tener valor. Agrega que lo mismo sucede en otras áreas de la vida jurídica, como ocurre en algunos asuntos civiles, como por ejemplo el poder ser testigos de un matrimonio, poder testar, etc., así como en asuntos penales, laborales y administrativos, en donde las personas limitadas por las causas que establecen los numerales demandados, son consideradas hábiles para declarar o deponer.


Aduce el demandante que el Estado Colombiano debe buscar la normalización social plena y la total integración de las personas con limitaciones físicas, pues así lo disponen entre otros instrumentos internacionales, la Declaración de los Derechos Humanos y la Declaración de los Derechos de las Personas con limitaciones físicas.


Considera que los numerales 5, 6 y 7 del artículo 1068 del Código Civil, también resultan lesivos del artículo 83 de la Constitución, porque desconocen el postulado constitucional de la buena fe, que debe regir todas las relaciones jurídicas.


2. Por otra parte, a juicio del actor el numeral 13 del artículo 1068 del Código Civil, vulnera el artículo 83 de la Carta, como quiera que parte del supuesto según el cual las personas por el hecho de ser cónyuges entre sí, actúan de mala fe y, a su juicio no puede subsistir en la ley la presunción de que las personas por ser casados dejan de lado el cumplimiento de ese mandato constitucional.  Agrega, que sancionar con nulidad el testamento en que uno de los cónyuges ha actuado como testigo, por considerar que ellos pueden implícitamente ponerse de acuerdo para burlar los derechos de terceros (herederos), equivaldría a presumir la mala fe tanto del testador como de su cónyuge.


IV.  INTERVENCIONES


Intervención del Ministerio de la Justicia y el Derecho


Solicita el interviniente en representación del Ministerio de la Justicia y el Derecho, la declaratoria de exequibilidad de los numerales 5, 6, 7 y 13 del artículo 1068 del Código Civil, por las razones que a continuación se resumen:


Aduce que los artículos 1503 y 1504 del Código Civil consagran unas excepciones a la capacidad general, que denomina incapacidades absolutas y relativas, derivadas de factores específicos como la edad, el desarrollo mental y las enfermedades congénitas ya que ellas generan graves riesgos para los intereses económicos de los individuos, en el tráfico de sus relaciones, bajo las reglas del régimen civil. Particularmente, señala que el artículo 1504 íbidem, establece que son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito, es decir, a su juicio la norma legal divide los sordomudos en dos clases: los que no pueden darse a entender por escrito y los que sí lo pueden hacer, por lo tanto, sólo son incapaces los primeros.


Así las cosas, aduce que En estos casos, la jurisprudencia y la doctrina se pronuncian en el sentido de admitir que la condición jurídica que se desprende de la verificación de las mencionadas condiciones materiales, debe elevarse como límite al libre juego de los civiles y se permite a la ley regular el régimen de las manifestaciones de la voluntad de aquellas personas, cuando estén enderezadas a obligarse por si mismas y sin la autorización de otra. En este orden de ideas se tiene que la ley establece como principio general el de la capacidad de los individuos y sólo por excepción se indica y declara la incapacidad.


En ese orden de ideas, considera que las inhabilidades consagradas en la demanda deben ser interpretadas armónicamente con el artículo 1504 del Código Civil, en el sentido de que la inhabilidad para ser testigos de un testamento solemne, sólo es predicable cuando los ciegos, sordos y mudos no puedan darse a entender por escrito o por signos inequívocos.


Manifiesta el representante de la entidad interviniente que la garantía constitucional consagrada en el artículo 13 superior, no es la de construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todas las personas idéntico trato dentro de una concepción matemática, como lo considera el demandante, pues ignora factores de diversidad que exigen del poder público la previsión y la práctica de diferenciaciones tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo formal se favorezca la desigualdad. Por ello, en concepto del interviniente, con la norma demandada se verifica una discriminación positiva justificada por ese mínimo de justicia material que se desprende de todo Estado social de derecho. Así, el trato diferente al débil se debe a la aplicación de la igualdad objetiva y no formal que predica la identidad entre iguales y la diferencia entre los desiguales.


Después de citar apartes de jurisprudencia de esta Corporación, expresa que los medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su carácter de legitimidad. De ahí que el principio de proporcionalidad busca que la medida no sólo tenga fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados o, que si ello sucede, lo sean en grado mínimo.


Considera entonces, que con la expedición de la norma acusada, el Estado puso en vigencia e hizo operativo el artículo 13 de la Carta, en cuanto al derecho de igualdad, en lo que atañe con el deber del Estado de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.


En relación con la acusación contra el numeral 13 del artículo 1068 del Código Civil, considera que no se viola el principio de la buena fe, porque el legislador al diseñar una prohibición a algunas personas para ser testigos en los testamentos solemnes, la establece precisamente para prevenir el eventual dolo o aprovechamiento en que puedan incurrir las personas a las que ellas se extienden. No puede reprocharse a la ley que con sano criterio preventivo se anticipe y mediante la prohibición que consagra el numeral 13 demandado, se clausure esa posibilidad.


Luego de citar apartes de las sentencias C-460 de 1992 y 296 de 1995, aduce que los argumentos expresados en dichos fallos sirven para fundamentar la constitucionalidad del numeral acusado y, por ello, para ese Despacho la norma tiene legitimación y justificación jurídica.



V.  CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.


El Procurador General de la Nación, solicita la declaratoria de inexequibilidad de los numerales 5, 6 y 7 del artículo 1068 del Código Civil, o en su defecto, la exequibilidad condicionada. En cuanto al numeral 13 del mismo artículo, pide su exequibilidad. Los argumentos que le sirvieron de sustento a su solicitud, se resumen así:


Luego de mencionar la definición de testamento que trae el Código Civil, expresa que el artículo 1064 del citado Código, clasifica los testamentos en solemnes o menos solemnes o privilegiados. Así, aduce que entre las solemnidades que contempla la ley para el otorgamiento de un testamento, está el de hacerlo en presencia de testigos, que en el caso de testamento abierto son tres (art. 1070 C.C.), y en el de testamento cerrado son cinco (art. 1078 ib.).


Señala entonces que la función de los testigos testamentarios es la de constatar sobre el acto de disposición del testador y demás circunstancias personales del mismo, tales como su identidad, estado mental, nombre del cónyuge e hijos, si los hay, datos que deben quedar consignados en el testamento por ministerio de la ley (art. 1073 C.C.). Como requisito adicional, se exige a los testigos suscribir el testamento, con el testador y notario, y si alguno de los que intervienen en el acto no sabe o no puede firmar, lo hace otro por él a ruego suyo (art. 1075 ib).


De lo anterior, aduce el Ministerio Público, se colige que el testigo en el otorgamiento del testamento deberá tener la capacidad de conocer el contenido del mismo y de la persona que lo otorga, de ahí, que sea imperioso determinar si resulta razonable que el legislador inhabilite a las personas limitadas visual, auditiva o sin la capacidad del habla para ser designados como tales. Considera el Procurador que no, como quiera que esas limitaciones físicas no son en la actualidad obstáculos para que quienes padecen dichas limitaciones, puedan cumplir con la función de ser testigos testamentarios, pues existen medios de lenguaje y de comunicación que les permiten integrarse sin necesidad de que su limitación sea un impedimento para que se les reconozca plena capacidad.


Tanto es así, que la ley en cumplimiento del mandato constitucional consagrado en el artículo 13 superior, ha dispuesto que el Estado debe garantizar y proveer la ayuda de interpretes idóneos para que las personas con limitaciones auditivas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución, garantías y derechos que además se encuentran contenidas en normas de carácter internacional, tal como lo sostiene el ciudadano demandante.


Así las cosas, considera que los numerales 5, 6 y 7 del artículo 1068 del Código Civil, contravienen las previsiones del artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto establecen un trato discriminatorio, en contra de los ciegos, sordos y mudos, al inhabilitarlos para ser testigos de un testamento solemne. Por lo tanto, solicita la declaratoria de inexequibilidad de esos numerales, o en su defecto la exequibilidad condicionada al hecho de que sólo podrán ser inhábiles quienes no puedan darse a entender por los diversos medios que la tecnología y los avances lingüísticos han creado para lograr la integración de quienes poseen las limitaciones a las que se refieren los numerales impugnados.


Ahora bien, en relación con el numeral 13 del artículo 1068 del Código Civil, expresa el Ministerio Público que no comparte la afirmación del actor en el sentido de que con esa inhabilidad se presume la mala fe, porque en ese evento lo que se buscó fue que el testigo no tuviera interés directo en las disposiciones testamentarias, lo cual se evidencia expresamente en el numeral 17 del artículo 1068 del Código Civil, con el que se busca que la función de los testigos se cumpla con toda objetividad e imparcialidad, y que sobre la voluntad libre del testador puedan dar fe quienes no tienen ningún interés.


Considera que no es que en esos eventos se presuma la mala fe, sino que el legislador previo la necesidad de garantizar la total imparcialidad, que no puede ser confundida con la mala fe, pues toda prohibición o inhabilidad se entendería contraria al postulado del artículo 83 de la Constitución.


Siendo ello así, concluye el Procurador, que al existir una razón objetiva para prohibir la participación del cónyuge o de cualquier otra persona que tenga interés en las disposiciones testamentarias para actuar como testigo testamentario no es dable aplicar al análisis de constitucionalidad del numeral acusado, las consideraciones que esa Corporación expuso para declarar la inexequibilidad de los artículo 1852 del Código Civil y 3º. de la Ley  28 de 1932, que prescribían que era nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no divorciados, por desconocimiento del principio de buena fe.



VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL


1.  Competencia.


En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia.


2.  Inconstitucionalidad de los numerales 5, 6 y 7 del artículo 1068 del Código Civil.


2.1.  Considera el ciudadano demandante que los numerales 5, 6 y 7 del artículo 1068 del Código Civil, en tanto prohíben a las personas ciegas, sordas y mudas ser testigos de un testamento solemne, vulnera los artículos 13 y 83 de la Constitución Política, el primero porque crea una discriminación injustificada en contra de quienes padecen alguna de esas limitaciones físicas; y, el segundo, por cuanto se desconoce el postulado constitucional de la buena fe que debe regir todas las relaciones jurídicas.


Encuentra la Corte que le asiste razón al demandante por cuanto los numerales acusados al establecer la inhabilidad para ser testigos de un testamento solemne a las personas ciegas, sordas y mudas, crea una discriminación inaceptable a la luz de la actual Carta Política. En efecto, el artículo 13 superior dispone que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y recibirán el mismo trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que sea posible establecer discriminación alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar lengua, religión, opinión política o filosófica; e impone al Estado la obligación de promover las condiciones para que dicha igualdad sea efectiva y real. Establece igualmente la disposición superior citada, que El Estado protegerá a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometen.


Se impone entonces al Estado la obligación de proteger a quienes por sus condiciones físicas, entre otras razones, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, como puede ser el caso de las personas que padezcan de limitaciones como las que consagran los numerales acusados.


Esa obligación del Estado, se traduce en la necesidad de adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran (art. 47 C.P.), así como en la imposición, no sólo del Estado sino de los empleadores de ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud (art. 54 C.P.).


Estos mandatos constitucionales, tal como lo afirman el ciudadano demandante y el Ministerio Público, armonizan con normas de carácter internacional que desarrollan la integración de las personas con limitaciones físicas, como la Declaración de los Derechos Humanos, proclamada por las Naciones Unidas en 1948, y la Declaración de los Derechos de las Personas con limitaciones físicas, aprobada por la Resolución 3447 de la Organización de Naciones Unidas ONU de 9 de diciembre de 1975, el Convenio 159 de la OIT, o la Declaración Soun Berpt de Torremolinos UNESCO de 1981, así como la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitaciones de 1983, y la Recomendación 168 de la OIT de Mecanismos de Integración Social de las personas.


2.2.  Ahora bien, el testamento se encuentra definido en el artículo 1055 del Código Civil, como un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva. Como acto solemne, se encuentra revestido de formalidades esenciales, entre las cuales se encuentra la intervención de testigos, cuyo número varía según la clase de testamento de que se trate (arts. 1070, 1071 C.C.).


La función de los testigos, además de asegurar la independencia del testador, es la de constatar por sus propios sentidos la conformidad entre lo que se deja escrito y la verdadera voluntad del testador, así como las demás circunstancias del mismo como son su identidad, nacionalidad, domicilio, y en general las establecidas en el artículo 1073 del Código Civil.


El Código Civil no establece cuáles han de ser las calidades que deben reunir los testigos instrumentales, pero el artículo 1068 del Código Civil sí señala las causas de inhabilidad para ejercer como testigo testamentario, de donde se infiere un procedimiento negativo, según el cual se entenderá que son capaces quienes no se encuentren expresamente excluidos. Entre las causales que establece el artículo 1068 del Código Civil, se encuentran las consagradas en los numerales 5, 6 y 7, que hacen relación a las personas ciegas, sordas y mudas. 


La pregunta que surge en el presente caso, es si la inhabilidad legal a las personas con dichas limitaciones para ser testigos de un testamento solemne, encuentra algún fundamento constitucional razonable en la nueva normatividad superior. La respuesta, como lo sostiene la vista fiscal es negativa. Como se vio, la Constitución no solo establece el deber de evitar todo tipo de discriminaciones, sino que impone al Estado la obligación de protegerlos especialmente y de desarrollar políticas específicas que les permitan su rehabilitación e integración social, de suerte que puedan vincularse a la sociedad en igualdad de condiciones a fin de que puedan gozar de todos los derechos constitucionales.


Evidentemente, cuando la norma fue expedida encontraba una finalidad legítima, por cuanto en dicha época no se contaba con el avance científico y tecnológico que le ha permitido a quienes padecen ese tipo de limitaciones desarrollar plenamente sus capacidades y, por ello, consideró entonces el legislador que dichas personas no podían testimoniar sobre el otorgamiento de un acto solemne como lo es el testamento. Pero, precisamente ese avance científico y tecnológico que les ha permitido a las personas ciegas, sordas y mudas, actuar con la plenitud de sus atributos dentro de la sociedad, ha promovido a su vez el reconocimiento pleno de sus derechos en el ordenamiento jurídico, no sólo a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, pues estando en vigencia la Constitución de 1886, la Corte Suprema de Justicia con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 16, numeral 2°, del Decreto 250 de 1970, que prohibía a los ciegos, sordos y mudos ser designados para cargo alguno en la Rama Jurisdiccional ni en el Ministerio Público, a cualquier título, expresó lo siguiente:


La Corte reconoce que asiste la razón al Ministerio Público, en cuanto afirma que el Legislador puede consagrar eventualmente causales de impedimento  y de inhabilidad según la expresión por él empleada, al tenor de las normas constitucionales también citadas por aquél, pero evidentemente tal cosa sólo es posible en cuanto no se violen otras normas de la misma Constitución. Y, en el presente caso la norma acusada a juicio de la Corte viola flagrantemente la igualdad entre los miembros de la comunidad nacional, igualdad que tradicionalmente el constitucionalismo colombiano ha derivado de lo dispuesto en los artículos 11, 16, 17, 20, 22, 23, 25, 26,30, 39, 45 y 46 de la Constitución...


(...)


Por el contrario, piensa la Corte que si un individuo en tales condiciones ha realizado en forma satisfactoria sus estudios de Derecho, haya o no desarrollado como por otra parte lo reconoce universalmente la Medicina y la Psicología, otras facultades intelectivas, puede encontrarse en condiciones para desempeñar las actividades propias de Juez de la República, en ocasiones posiblemente con mayor consagración y laboriosidad que aquellos que se encuentran en distinta situación humana. Todo lo anterior, sin que sea necesario aludir a los adelantos técnicos ofrecidos por la ciencia, y que ponen al alcance de invidentes, sordos y mudos, elementos que les permiten superar ampliamente las restricciones impuestas por la naturaleza o por las enfermedades. En otras palabras, y atendidas además las formas especiales en que se desenvuelve en general la actividad de juzgar no puede el invidente ser eliminado ab initio por ese mero hecho, y sin que existan por lo tanto otras razones que así lo determinen, de la actividad en cuestión. Afirmar pues lo anterior en forma general, puede resultar tan inexacto como decir que un abogado en uso de sus facultades visuales, pero sin las demás virtudes que deben acompañar al sagrado ministerio de administrar justicia, por ese mero hecho pueda ser designado para hacerlo. Será pues, la entidad nominadora la cual estudiando en su oportunidad cada caso concreto y teniendo en cuenta desde luego la clase de juzgado por proveer, la que deberá tomar la decisión correspondiente.


(...)


Así pues, encuentra la Corte que descartar a priori como se ha dicho a los sordos, mudos o invidentes de la administración de justicia, es aceptar una discriminación, más aberrante aún si se tiene en cuenta su propia naturaleza, que además como toda discriminación abriría el paso a otras nuevas y seguramente más sofisticadas, pero de toda suerte contrarias a la igualdad de todas las personas, protegidas por la Constitución.1


Siguiendo esa línea de pensamiento, esta Corporación declaró la inconstitucionalidad de los numerales 5, 6 y 7 del artículo 127 del Código Civil, que prohibía a los ciegos, sordos y mudos ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio. Se dijo en esa oportunidad:


En este orden de ideas el artículo 127 de la Carta a juicio de la Corte restringe la posibilidad a un grupo de personas para que sean testigos de un matrimonio, lo cual, a no dudarlo resulta discriminatorio, irrazonable, desproporcionado e injustificado, contrario en últimas al artículo 13 de la Carta, pues si bien es cierto que ellos carecen o están limitados de un órgano o sentido, ello no impide que perciban la ocurrencia de fenómenos naturales, sociales, económicos, morales, éticos, etc., mediante otro sentido u órgano y que tales hechos del mundo externo, no pueden ser expuestos o vertidos en forma cierta y verídica, o fidedigna ante un funcionario judicial, para que éste se forme un juicio o una idea y pueda valorarla, y en consecuencia actuar positiva o negativamente frente a la misma, máxime cuando hoy en día, los adelantos científicos y tecnológicos permiten su completa realización personal y su total integración económica, social y cultural al mundo contemporáneo.


Por lo tanto, para la Corte, no se justifica la existencia en el ordenamiento jurídico de este tipo de normas, que consagran un trato diferenciado para los ciegos, sordos y mudos en relación con otras personas, más aún cuando el ordenamiento jurídico no los discrimina, en relación con otras áreas de la vida jurídica, como ocurre en algunos asuntos civiles, penales, laborales, administrativos, etc, los cuales consideran hábiles a este segmento de la población para declarar o deponer, más si se tiene en cuenta que el Estado Colombiano debe buscar la normalización social plena y la total integración de las personas con limitaciones físicas....2


Lo anterior lleva a la Corte a concluir, que el artículo 1068, numerales 5, 6 y 7, del Código Civil, en cuanto prohíben a las personas ciegas, sordas y mudas ser testigos de un testamento solemne vulnera la Carta, por cuanto establece una discriminación que les impide actuar en igualdad de condiciones que a las demás personas en ese acto jurídico, lo que resulta contrario al artículo 13 de la Constitución Política y, además, a lo dispuesto en los artículos 47 y 54 superiores, que imponen al Estado la obligación de desarrollar políticas de rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, en todos los campos, de suerte que puedan vincularse plenamente a la sociedad y gozar de todos los derechos constitucionales.


Aclara la Corte que no se trata de que el legislador no pueda establecer en las reglas aplicables a la sucesión por causa de muerte, bien sea testada o intestada, causales de inhabilidad para actuar como testigos de un testamento solemne, lo que sucede es que dichas prohibiciones no pueden vulnerar los principios, derechos y valores reconocidos en la Carta Política, la cual establece que Colombia es un Estado social de derecho fundada en la dignidad humana y en la igualdad de todas las personas ante la ley. Así, las prohibiciones que establezca el legislador para cualquier tipo de acto jurídico, a juicio de la Corte, deben encontrarse enmarcadas dentro de los principios, valores o derechos protegidos por el ordenamiento constitucional vigente.


Por último, se observa por la Corte conforme a lo expuesto que la capacidad para testimoniar de los ciegos, sordos o mudos, no es un asunto que guarde relación alguna con el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, sino con el reconocimiento de la aptitud de esas personas para actuar como testigos de un testamento solemne, en las mismas condiciones que podría hacerlo cualquiera otra.  No se trata, simplemente de la igualdad ante la ley, sino de la igualdad real, que se vería seriamente afectada si se aceptara esa discriminación.

En conclusión, la Corte retirará del ordenamiento jurídico los numerales 5, 6 y 7, del artículo 1068 del Código Civil, por cuanto la inhabilidad que para ser testigos de testamento solemne se establece para quienes sean ciegos, sordos y mudos, resulta contraria al artículo 13 de la Constitución Política.


3.  Constitucionalidad del numeral 13 del artículo 1068 del Código Civil


A juicio del ciudadano demandante la inhabilidad que para ser testigo de un testamento solemne se establece para el cónyuge del testador, es inconstitucional porque presume la mala fe, lo cual resulta contrario al artículo 83 de la Constitución Política. No comparte la Corte dicha interpretación de la norma en cuestión, por las razones que pasan a explicarse.


El numeral 13 demandado, establece que no podrá ser testigo de un testamento solemne el cónyuge del testador, restricción ésta que a juicio de la Corte no resulta contraria a la Constitución Política, por cuanto el fin buscado por el legislador fue garantizar la autonomía e independencia del testador a fin de que pueda actuar libre de todo apremio, así como buscar que el testigo testamentario pudiera actuar con plena imparcialidad, desprovisto de cualquier interés en el contenido del acto a cuyo perfeccionamiento contribuye. No se trata, por supuesto de una presunción de mala fe, como lo afirma el demandante, sino de una elemental precaución tenida en cuenta por el legislador en procura de proteger la voluntad de quien está disponiendo de sus bienes en forma total o parcial, y de despojar el acto de cualquier sombra de duda sobre la autonomía e independencia del testador, en un acto tan importante para la vida de una persona, más si se tiene en cuenta que en el testamento el testador puede ejecutar otros actos jurídicos, como puede ser, por ejemplo, el reconocimiento de un hijo extramatrimonial.


Esas fueron las razones que tuvo en cuenta esta Corporación para declarar la exequibilidad del numeral 16 del artículo 1068, del Código Civil, en el cual se establece la inhabilidad para actuar como testigo al sacerdote que haya sido el confesor habitual del testador, y el que haya confesado a éste en su última enfermedad3, para preservar de su influencia la voluntad del testador que ha de ser plenamente libre, pues el testamento es, por antonomasia ejercicio de la autonomía de la voluntad. 


En la citada sentencia, se hizo referencia a la filosofía que orientan estas disposiciones en el Código Civil y en el comercial. Así, se citó, por ejemplo, el artículo 501 del Código Civil, en el cual se dispone que por regla general ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes, o parientes o los socios de comercio, podrá ejecutarse sino con autorización de otros tutores o curadores generales que no estén implicados de la misma manera, o por el juez o prefecto en subsidio. En ese mismo orden de ideas, se citan los artículos 1053, 1056, en armonía con el artículo 2170 del Código Civil, así como el 906 del Código de Comercio, disposiciones todas que obedecen como lo señaló la Corporación a :


criterios específicos tomados en cuenta por el legislador para formular las exigencias contenidas en ellas. Así, lo dominante en la regulación de las relaciones existentes entre tutor o curador y pupilo es la necesidad de proteger al incapaz, mientras que en las disposiciones aplicables al vínculo jurídico entre mandante y mandatario, se pone de relieve la indispensable confianza que supone una genérica relación de fiducia o de manejo, al paso que en la administración de bienes aparece de bulto el imperativo de evitar el conflicto de intereses del administrador. Pero, claro está, todas las instituciones tienen en común la importancia atribuida por la ley a los requerimientos y consideraciones de orden ético que el derecho asume de la praxis para incorporarlos con carácter imperativo en los textos legales.4 


Siendo ello así, no encuentra la Corte que la restricción consagrada en la disposición demandada, en cuanto prohibe ser testigo en un testamento solemne al cónyuge del testador, resulte irrazonable y desproporcionada a la luz de la Carta Política, si se tiene en cuenta la finalidad buscada por el legislador, que no es otra que garantizar la autonomía e independencia de quien desea dejar consignada su última voluntad en lo relacionado con el destino que sus bienes han de tener después de su muerte, así como la imparcialidad del testigo.


Como se ve, la prohibición al cónyuge para actuar como testigo en el otorgamiento de un testamento solemne, nada tiene que ver con el principio de la buena fe que establece el artículo 83 de la Constitución Política, por cuanto la finalidad perseguida por el Código Civil, como ya se dijo, es garantizar la autonomía e independencia de quien ejerce actos de disposición de sus bienes para que tengan efecto después de su muerte. Así, el legislador ideó un instrumento jurídicamente válido e idóneo mediante el cual precaviendo conflictos futuros, inhabilitó al cónyuge del testador para ser testigo de su testamento dado el interés directo que éste puede tener sobre los bienes y decisiones que queden consignados en dicho acto solemne.


Por las razones expuestas, encuentra la Corte que el numeral 13 del artículo 1068 del Código Civil, se encuentra ajustado al ordenamiento constitucional.


VII.  DECISION


En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,



RESUELVE


Primero:  Declarar INEXEQUIBLES los numerales 5, 6 y 7 del artículo 1068 del Código Civil.


Segundo:  Declarar EXEQUIBLE el numeral 13 del artículo 1068 del Código Civil. 



Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.




LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente





JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado



ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado





MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado





JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado






RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado





MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado





ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado





CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada




MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General


















1 Corte Suprema de Justicia, Sentencia No. 15 M.P. Ricardo Medina Moyano

2 Sent. C-401 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz

3 Sent. C-266/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo

4 Ibidem.